CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2026 00230 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad de los artículos 14, 22 y 31 del Decreto 0545 de 2026, "Por medio del cual se establecen directrices para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá" Decisión: Inadmite AUTO I. De la demanda 1.1.
El 30 de mayo de 20261, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), interpuso demanda contra los artículos 14, 22 y 31 del Decreto 0545 de 2026, "Por medio del cual se establecen directrices para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá", expedido por la Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Para tal efecto, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del Artículo 31 (Régimen de transición) del Decreto 0545 de 2026, específicamente en las expresiones que exceptúan de las nuevas directrices ambientales a las «licencias ambientales vigentes», «licencias urbanísticas vigentes», «trámites radicados formalmente antes de su expedición», «los procesos de legalización o formalización urbanística en curso», y la frase del inciso tercero que blinda «las áreas requeridas para su ampliación y continuidad» de infraestructuras preexistentes por el simple hecho de estar previstas en los planes locales.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del parágrafo del Artículo 14, en la expresión que exonera de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) a «los proyectos incluidos en los decretos 1186 y 1033 de 2025», por configurar una ruptura injustificada al principio de igualdad y una desviación de poder. TERCERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del parágrafo del Artículo 22, en la frase que prescribe que «Los polígonos establecidos por la Resolución 2001 de 2016 y 1499 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no son modificados por el presente decreto», por cuanto abdica de la competencia de protección ambiental e inmuniza la actividad minera degradante sobre ecosistemas críticos.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se ordene a las autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en especial a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a los Municipios de la Sabana y al 1 índice 1 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. El paso al despacho se realizó el 5 de junio de 2026, según índice 3 ibidem.
Radicación: 11001 03 24 000 2026 00230 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 2 Distrito Capital, aplicar de forma general e inmediata las determinantes de ordenamiento ambiental a cualquier actividad, trámite, plan de expansión o explotación minera, sin distingo de su fecha de radicación, vigencia o acto administrativo previo, cuando esté de por medio el riesgo de daño irreversible a la estructura hídrica de la región.. 1.1.1.
Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2. El 5 de junio de 20262, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. II. Del cumplimiento de requisitos Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Indicar la dirección para notificaciones de las entidades demandadas, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1623 del CPACA.
(ii) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada4, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1625 del CPACA. En este punto es necesario precisar que, si bien la parte demandante allegó constancia de envío al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no lo hizo frente a la Presidencia de la República, la cual fue señalada como parte demandada en el escrito de la demanda así: DEMANDANTE: [Tu Nombre Completo / Nombre de la Organización u ONG Ambiental] (sic) 2 índice 3 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 3 Artículo 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 4 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437.
Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00.
C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00493- 00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Artículo 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Radicación: 11001 03 24 000 2026 00230 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 DEMANDADO: Nación - Presidencia de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
CUESTIÓN: Demanda de nulidad parcial y solicitud de medida cautelar de urgencia contra los artículos 14, 22 y 31 del Decreto 0545 del 29 de mayo de 2026. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1706 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, los artículos 14, 22 y 31 del Decreto 0545 de 2026, "Por medio del cual se establecen directrices para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá", expedido por la Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 20117.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 7 ARTICULO 169. Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].