Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- y Municipio de La Virginia Tema: Ocupación permanente por obra pública.
Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- porque se probó que, con ocasión de la construcción de una obra para mitigar la emergencia invernal, ocupó de forma permanente los lotes de propiedad del demandante afectando su unidad e integridad. Se revoca la condena en perjuicios realizada con fundamento en el dictamen pericial, porque no se tuvo en cuenta la condición del inmueble.
En su lugar, se fija la condena con fundamento en el valor de adquisición del inmueble actualizado a la fecha. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que resolvió: <<1.
DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- de los daños y perjuicios ocasionados al señor Germán Botero Gallego con la ejecución de una obra pública y la ocupación permanente de los predios de su propiedad, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 290-161675 y 290-161676. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- a pagar al señor Germán Botero Gallego, el resarcimiento de los perjuicios irrogados a título de daño emergente por la suma de $478.169,67 y lucro cesante por la suma de $148.539.000, por concepto de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad. 3.
ORDÉNESE la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 290-161675 y 290-161676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, como título traslaticio de dominio de los Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 2 inmuebles de propiedad del demandante Germán Botero Gallego, a favor de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-. 4.
Se condena en costas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, por lo considerado en la parte motiva de este fallo. 5. La Corporación Autónoma Regional -CARDER- dará cumplimiento al presente fallo, en los términos referidos en los artículos 187 y 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva de esta sentencia a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75, numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 6.
Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de febrero de 20182.
En el auto del 28 de septiembre de 20183 se corrió traslado para alegar de conclusión. El demandante y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- presentaron alegatos de conclusión. El Municipio de La Virginia guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2013 por Germán Botero Gallego. Se dirigió contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –(en adelante CARDER) y el Municipio de La Virginia (en adelante, el municipio) para obtener la indemnización de perjuicios causados por la ocupación permanente que las citadas entidades realizaron sobre los lotes 2 y 3 de su propiedad en el predio denominado <<El Finco>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1.
Declarar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER-, (…) y al MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, (…) RESPONSABLES ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUAL Y SOLIDARIAMENTE de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al patrimonio del señor GERMÁN BOTERO GALLEGO (…), por los hechos y omisiones ocasionados con motivo de la ocupación irregular e ilegítima, hecha el día 14 de enero de 2012 sobre el bien 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $294.750.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 510, c. ppl. 3 F. 522, c. ppl. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 3 inmueble integrado por los lotes 2 y 3 ampliamente singularizados en el hecho 2.4 de la relación de hechos, por causa de trabajos públicos que deterioraron la integridad del inmueble en forma total, realizada por LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER-, como ejecutora de las obras por intermedio del contratista ADRIAN CAMILO HERNÁNDEZ, con conocimiento de las autoridades municipales del Municipio La Virginia (…). 3.2.
Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER-, (…) y al MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, (…) en forma solidaria por los siguientes conceptos y de manera integral:
3.2.1. PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL
3.2.1.1. DAÑO EMERGENTE Resulta del daño total causado por la ocupación parcial con deterioro total e íntegro del inmueble en sus dos lotes de mi representado. Por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($443.400.000) Adicional a la suma anterior se debe condenar por los reiterados viajes por parte de mi cliente de su domicilio al lugar de los hechos, tiempos utilizados para atender las actuaciones ilícitas de las administraciones; diligencias practicadas con fines conciliatorios, atenciones judiciales, tutela como medio transitorio en Juzgado de la Virginia y posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, etc.
Por el anterior concepto: Por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) (…) 3.2.1.2 LUCRO CESANTE: Se estima la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($31.500.000). (…)
3.2.2. PERJUICIOS DE ORDEN MORAL Se estima como perjuicios de orden moral de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000) y en subsidio, la suma que señale la jurisdicción contenciosa en <<arbitrium iudicis>> (…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante es propietario del terreno llamado <<El Finco>>, integrado por dos lotes contiguos cuya extensión es de 2,217 metros cuadrados cada uno, los cuales están ubicados en el barrio Alfonso López del municipio de La Virginia, Risaralda. 3.2.- Mediante Resolución 3214 del 13 de septiembre de 2011, la CARDER ordenó la construcción de unas obras para mitigar la emergencia que presentaba el municipio a causa de la ola invernal.
Según la mencionada resolución, <<las obras se desarrollarián única y exclusivamente dentro de los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda, medido a partir de la línea de mareas máxima del cauce de los ríos mencionados, y las zonas de la Madre Vieja o cauces abandonados que forman parte del cauce natural>>.
En dicho acto Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 4 también se indicó que el predio <<El Finco>> se encontraba ubicado en el antiguo cauce del río Risaralda denominado Madre Vieja. Ese acto administrativo no fue notificado a los propietarios de los predios que serían afectados por las obras que llevaría a cabo la entidad. 3.3.- Los lotes 2 y 3 son de naturaleza privada y no de uso público: la <<tradición inmobiiiaria está bien sustentada históricamente y con respaldo de documentos públicos idóneos y versiones de memoria oral en cabeza de un conglomerado de personas que afirman que el antiguo cauce del rio Risaralda y su actual Madre Vieja en ningún momento estuvieron ubicados geográficamente dentro del suelo que actualmente soporta el inmueble materia de este debate, situación fáctica que excluye en forma radical la presencia de los lotes de propiedad privada dentro de un bien de uso público, como es conocido los cauces antiguos de los ríos denominados Madre Vieja>>. 3.4.- <<En modo alguno, en el sitio actual donde están ubicados los lotes 2 y 3 existe cauces permanentes de ríos y lagos o cauces permanentes de cualesquiera tipos de corrientes de agua, no existen sectores riberanos a ríos, quebradas, arroyos, arroyuelos, caños, depósitos naturales de agua superficiales, salvo el nivel freático muy propio de todo el Municipio de La Virginia y la región determinado en razón de la presencia de los ríos Cauca y Risaralda.
Tampoco hay muestras de existencias de álveos, cauces o lecho de ríos y aguas corrientes, ahora desecadas y que se denominan Madre Viejas y si ésta existen a la fecha o existieron, no quedan dentro o al interior de los predios objeto de este debate.>>, por lo que no podía ser intervenido sin ninguna compensación, de tal manera que lo procedente era acudir a la compra o negociación del predio; sin embargo, eso no se hizo. 3.5.- Pese a que el demandante siempre se negó a autorizar la realización de esas obras en su predio, el 14 de enero de 2012 funcionarios de la CARDER ingresaron de manera violenta a su inmueble e iniciaron la excavación y apertura de un canal de tres metros, aproximadamente.
Dicho canal fue construido en la mitad de los dos lotes y atravesó todo el terreno. <<Si bien la intervención antijurídica realizada por la entidad demandada no afectó la totalidad del inmueble, el diseño de las excavaciones y obras complementanas (jarillones, huecos, movimientos de tierra etc.) hechas sobre la mitad del inmueble y a toda la longitud del mismo, inhabilitaron las zonas no ocupadas rompiendo la integridad y unidad del inmueble y consiguientemente perdiendo toda su funcionalidad y su capacidad de desarrollo económico>>. 3.6.- Ante la intervención arbitraria se interpuso una acción de tutela que no prosperó porque, según el juez, las obras ejecutadas tenían sustento en la mencionada resolución y las mismas estaban siendo ejecutadas para mitigar el Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 5 impacto de la inundación, por lo que lo procedente era demandadar la legalidad de esos actos. 3.7.- El demandante alega que esta obra destruyó su predio porque rompió la integridad y unidad del inmueble y ahora no se puede explotar económicamente para actividades de pesca, pues el canal atraviesa los dos lotes por la mitad.
En consecuencia, pide el reconocimiento de: (i) perjuicios morales; (ii) daño emergente por el valor del deterioro total de los lotes y los gastos de transporte en los que incurrió por la acción de tutela que interpuso por estos hechos; (iii) el lucro cesante por la rentabilidad mensual que su predio dejó de producir; y (iv) los intereses legales del dinero que se le debió pagar por la ocupación. B. Posición de la parte demandada 4.- La CARDER se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 4.1.- La actuación de la entidad se ajustó a los procedimientos legales y tenía como finalidad mitigar los efectos negativos de la época invernal.
La CARDER realizó los encuentros de socialización con la comunidad para informarles de la importancia de estas obras y el beneficio que traerían al municipio de La Virginia. En la Resolución 3214 del 2011, que ordenó la ejecución de esas obras, se justificó su necesidad y se explicaron las razones por las cuales se debía intervenir los lotes del demandante, pues este se encontraba ubicado en la Madre Vieja, antiguo cauce del río Risaralda.
Ante el desbordamiento del río, el predio del demandante se inundó y era necesario devolver las aguas que volvieron al antiguo cauce del río, ocupado por los asentamientos humanos, al río Risaralda. 4.2.- Existe un informe técnico realizado el 9 de noviembre de 2006 por la entidad cuya elaboración es anterior a los hechos de la demanda y a la adquisición del predio por el demandante.
Este informe contiene la información técnica e histórica del sector de la Madre Vieja, en el cual se encuentra ubicado el predio del demandante. Dicha zona está ubicada al oriente del casco urbano del municipio de La Virginia y uno de sus asentamientos es el barrio Alfonso López. Debido a sus condiciones geológicas-geomorfológicas la zona está compuesta por <<depósitos aluviales de los ríos Risaralda y Cauca>> que ante la creciente de estos se generan inundaciones en todo el sector.
Sus formaciones superficiales se caracterizan por <<suelos blandos>>, por lo que allí está prohibida la construcción de viviendas. 4.3.- Además, el Decreto 2811 de 1974 en sus artículos 83 literal D y 84, 206, 207 y 209 establece que los cauces permanentes de los ríos y lagos son de uso público y no podrán ser adjudicados. Por tanto, al estar el predio del demandante ubicado en el antiguo cauce del río Risaralda y contener depositos aluviales, el Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 6 bien es de uso público en los términos del artículo 14 del decreto 1541 de 1978 y podía ser intervenido por la CARDER para mitigar los efectos de la ola invernal.
Las normas mencionadas señalan lo siguiente: <<Decreto 2811 de 1974 Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: ( ) d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Artículo 84: La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público.
Artículo 206: Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras. Artículo 207: El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.
En el caso, previamente determinado, en que no existan condiciones ecológicas, económicas o sociales que permitan garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de permiso pagará la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales únicos. Artículo 209: No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal.
Se podrá otorgar concesión sobre el uso de baldíos desprovistos de bosques, aun dentro de área de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar. No se reconocerá el valor de mejoras hechas en una región después de haber sido declarada área de reserva forestal.
Tampoco habrá lugar al pago de mejoras en alguna de dichas áreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este Código. (EXEQUIBLE).>> Decreto 1541 de 1978 Artículo 14°.- Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, pretenda titular tierras aledañas a ríos, lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a delimitar las franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirá de la titulación. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 7 Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que se tendrán como parte de la zona o franja que alude al artículo 83, letra d) del Decreto- Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.>> 4.4.- Lo anterior si se tiene en cuenta que los artículos 126 y 129 del Decreto 2811 de 1974 y los artículos 196 a 198 del Decreto 1541 de 1978, establecen que los propietarios de predios aledaños a los cauces de los ríos no pueden oponerse a la construcción de obras que tengan como objetivo detener las inundaciones derivadas de la época invernal.
Como el predio del demandante se encuentra ubicado en esa zona, era posible realizar la intervención y las obras. Estas normas, textualmente señalan: <<Decreto 2811 de 1974 Artículo 126: Cuando por causas de aguas lluvias o sobrantes de aguas usadas en riego se produzcan inundaciones, los dueños de los predios vecinos deberán permitir la construcción de obras necesarias para encauzar las aguas, previa la aprobación de los correspondientes planos. Artículo 129: En ningún caso el propietario, poseedor o tenedor de un predio, podrá oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona.
Decreto 1541 de 1978 Artículo 196: Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso del Inderena (hoy CARDER), deberán dar aviso escrito al Instituto, dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación, Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedaran sujetas a su revisión o aprobación por parte del Inderena.
Artículo 197: En los mismos casos previstos por el artículo anterior, el Inderena podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, el Inderena dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.
Artículo 198. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas.>> 4.5.- Sostuvo que las obras se ejecutaron dentro de los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda, medidos a partir de la línea de mareas máximas del cauce de los ríos y las zonas de Madre Vieja (antiguo cauce del río Risaralda que fue modifcado por la manipulación del asentamiento humano en la zona).
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 8 4.6.- El demandante no probó el daño que supuestamente se le causó con estas obras; por el contrario, está demostrado que desde la construcción de las mismas el inmueble nunca volvió a inundarse y <<que ello constituye plusvalía a favor del Estado>>.
Es decir, las obras eran necesarias y le generaron un beneficio al demandante y al casco urbano del municipio que ante las crecientes del río Cauca y Risaralda se inundaba, debido a que las aguas volvían a su antiguo cauce. 4.7.- Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de perjuicios. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el demandante no acreditó que el predio hubiera sufrido una desvalorización por la obra que se realizó o que dejó de percibir ingresos porque realizaba alguna actividad en este lugar ni que que este pudiera explotarse económicamente con la actividad de pesca que adujo en la demanda. 5.- El Municipio de La Virginia guardó silencio en el proceso.
C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, adoptó las siguientes decisiones: 6.1.- Exoneró de responsabilidad al Municipio de La Virginia porque el daño fue causado por la ocupación arbitraria de los lotes por parte de la CARDER, y no por los acuerdos dictados por el municipio para mitigar los efectos de la ola invernal; adicionalmente, se acreditó que las obras de intervención del predio no fueron realizadas por el municipio sino por los funcionarios de la corporación demandada. 6.2.- Declaró responsable a la CARDER porque el demandante no tenía el deber de soportar que su predio fuera ocupado por una obra pública sin que mediara indemnización por parte esta entidad.
Con base en la inspección judicial realizada en la acción de tutela y el dictamen pericial, encontró probado que el predio del demandante perdió su unidad, funcionalidad y capacidad de desarrollo económico como consecuencia de la construcción inconclusa de un canal de corte trapezoidal4, que atraviesa los dos lotes, cuya finalidad era el tratamiento de aguas del río Risaralda. 6.3.- Así mismo, indicó que, si bien el predio se encontraba ubicado en una llanura de inundación, lo que lo hace fácilmente inundable, esto no eximía a la entidad de obtener la autorización del propietario para realizar las obras orientadas a mitigar los efectos de la ola invernal acontecida durante 2010 y 2011 4 Es un canal abierto con una sección transversal trapezoidal en la que ambos lados tienen la misma pendiente.
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 9 o de comprarle el área afectada, ya que, según las pruebas, el predio es de propiedad del demandante. 6.4.- Los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978 que menciona la demandada como fundamento para realizar las obras, no justifican la ocupación del bien privado con una obra pública y no indemnizar al propietario afectado.
Por el contrario, esta normatividad lo que autorizaba era realizar intervenciones temporales que afectaran lo menos posible el predio y que en caso de ser necesario debía adelantarse previamente el procedimiento de expropiación si no se lograba un acuerdo con el propietario para su compra. 6.5.- Finalmente, señaló que, de acuerdo con lo concluido por el perito, el predio del demandante no debió ser intervenido porque estaba lejos del cauce del río Risaralda, esto es, a <<190.90 metros aproximadamente>> según la aplicación Google Earth. 6.6.- En cuanto a los perjuicios: (i) negó los perjuicios morales porque no estaban acreditados;
(ii) reconoció el daño emergente correspondiente al valor actualizado del inmueble ocupado ($478.169.667) y ordenó que los dos lotes fueran transferidos a la CARDER. Determinó esa suma con base en los cálculos realizados por el perito teniendo en cuenta el avalúo comercial de bienes similares; (iii) reconoció el lucro cesante por <<los réditos que habría dejado de producir el dinero que se le debió entregar al afectado para el momento en el que se ocupó su bien>>, esto es, la suma de $148.539.000; y (iv) negó lo dejado de producir en el terreno porque no se puede reconocer el valor de los lotes (daño emergente) y, también, lo que debía rentar como lo estableció el perito.
D. Recurso de apelación 7.- La CARDER solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones. Presenta los siguientes reparos: 7.1.- El tribunal no tuvo en cuenta que, al estar ubicado en una llanura de inundación que pertenece al antiguo cauce del río Risaralda en la zona de la Madre Vieja, el predio del demandante es un bien de uso público por lo que tiene las característica de inembargable, imprescriptible e inalienable según lo dispuesto en el artículo 83 literal D del Decreto 2811 de 1974.
De tal suerte que podía ser intervenido por parte de esta entidad para mitigar los efectos de la ola invernal y la inundación en la zona, sin que deba reparar ningún daño. 7.2.- Según las sentencias T-666 de 2002 y 2001-00051 de 2013, así como lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 1541 de 1978 <<cualquier reducción, desviación o desecamiento de las riveras de los ríos, arroyos o lagos no accedería a los predios privados, sino que se tendría como parte de la zona definida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974>>.
De manera que el tribunal Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 10 desconoció dichas normas y sin fundamento legal condenó a la entidad. En este caso no basta con que el demandante tenga un título que lo acredite como propietario de los lotes, era necesario constatar su titularidad con las condiciones del terreno y verificar que el mismo se encuentra ubicado en el antiguo cauce del río Risaralda, suelos que son de uso público.
Así mismo, resalta que, <<no se puede con una sentencia legalizar las invasiones realizadas sobre el cauce de los ríos Risaralda y Cauca, pues la modificación del cauce se hizo por maniobras humanas>>. 7.3.- Insiste en que, historicamente la zona donde está ubicado el predio del demandante es inundable y según los planos que se indican en el informe técnico del 9 de noviembre de 2006, con una proyección de 10, 20 y de 100 años, el río tendrá una progresión de retorno, que inunda la zona. 7.4.- Si se revisan las escrituras de los lotes del demandante, los cuales fueron adquiridos el 26 de diciembre de 2006, es fácil advertir que estos pertenecían al Municipio de Bilbao y después por una accesión pasaron hacer parte del Municipio de la Virginia, conformando una llanura, la cual hace parte de la Madre Vieja, entendida esta como parte del cauce que cuando el río crece o se producen fuertes lluvias se inunda.
Por tal motivo y debido a las condiciones geomórficas del predio, allí no es posible realizar ningún tipo de construcción, por lo que su uso es paisajistico. El predio del demandante no tiene ninguna funcionalidad por las condiciones del suelo, por lo que no era posible reconocerle perjuicios por esa causa. 7.5.- Si bien el demandante refiere que en el predio había realizado obras para la actividad de pesca, en el proceso está acreditado no tenía licencia para ejecutarlas, por lo que no puede exigir el reconocimiento de perjuicios por una funcionalidad que no tenía. 7.6.- El tribunal valoró un dictamen que carece de fundamento y que no justifica la condena.
En la decisión se incurrió en varias imprecisiones, tales como: (i) aceptar que el predio demandante está localizado sobre una llanura de inundación, pero que no es un bien de uso público porque el demandante demostró tener un título que acredita su calidad de propietario de los lotes; (ii) aceptar que el predio está en una zona que no lo hace apto para construcción, pero a su vez, concluir que la CARDER no podía intervenirlo y que el demandante tiene derecho a la reparación por el daño causado; y (iii) estimar y cuantificar los perjuicios materiales en estudios subjetivos y que carecen de soporte.
Esto, debido a que el perito no tuvo en cuenta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Virginia que establece que el uso del suelo de esa zona está limitado actividades de reforestación y a proyectos urbanísticos de recuperación paisajística. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 11 7.7.- No realizó una valoración adecuada e integral de las pruebas, pues los medios de prueba documentales y técnicos aportados por la demandada demuestran que las obras realizadas para mitigar los efectos de la época invernal eran necesarias y no requerían de la autorización de los propietarios de los bienes, aunque dichas obras sí fueron socializadas con la comunidad y con el demandante quien se rehusó a autorizarlas.
Así mismo, no consideró que en la audiencia de contradicción se evidenció que las conclusiones del dictamen carecieran de fundamento y soporte, que se aceptó que el predio está en la Madre Vieja antiguo cauce del río. 7.8.- <<Debido a que no se puede legalizar la ocupación Indebida de los lechos de los ríos, meandros, lagunas, nichos y Madres Viejas, y autorizar por la justicia una flagrante ocupación ilegal de las zonas de uso público contraviniendo el ordenamiento legal; con base en el caudal probatorio obrante en el proceso, las reglas de la lógica, la sana crítica, y valoración Integral de las pruebas practicadas, y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión, -los cuales guardan cabal vigencia-; solicita revocar la sentencia de primera instancia, o en su defecto modificar la tasación de perjuicios teniendo en cuenta las actividades permitidas por el PBOT del Municipio de la Virginia>>. 7.9.- Así mismo, solicita <<que en el evento de ser confirmada la sentencia, se reduzcan considerablemente las costas procesales impuestas, toda vez que la CARDER no actuó de mala fe, se limitó a ejercer su derecho de contradicción y defensa>>.
II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. La ocupación del predio sucedió el 14 de enero de 2012 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2013; es decir, fue oportuna. F. Decisión 9.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar solo a la CARDER a indemnizar el perjuicio causado al demandante con la ocupación permanente realizada en los dos lotes de su propiedad.
Si bien los lotes del demandante Botero Gallego se encuentran ubicados en la zona de la Madre Vieja, antiguo cauce de los ríos Risaralda y Cauca, lo cierto es que el demandante adquirió esos lotes y son de su propiedad, como lo acreditan las escrituras y el certificado de instrumentos público que obran en el expediente. En Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 12 este caso, el Muncipio de La Virginia permitió su titulación y no obra una prueba que acredite que estos hagan parte de la delimitación de la faja paralela a la línea del cauce permanente de los mencionados ríos para considerarlos como un bien de uso público como lo plantea la CARDER para justificar el no pago de una idenmización por la intervención realizada al predio. 10.- La sala entiende que conforme a la Resolución 3214 del 13 de septiembre de 2011 las obras eran urgenetes para mitigar las inundaciones por la ola invernal y conforme los artículos 126 del Decreto 2811 de 1974 y 197 del Decreto 1541 de 1978 el demandante no podía oponerse a su realización; no obstante, dichas normas no establecen como lo indicó el tribunal que debían ser provisionales y debían construirse evitando causar daño al propietario.
Tal exigencia está dirigida es para el propietario o poseedor que construya en un estado de emergencia y que debe evitar causar daños a tereceros, según el artículo 196 del Decreto 1541 de 1978. 11.- Lo que le era exigible a la CARDER es que <<pasado el estado de emergencia, dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente>>.
Pero en este caso la parte demandante no probó que la obra realizada en su predio fuera inconveniente ni alegó en la demanda que la obra hubiese quedado inconclusa como lo afirmó el tribunal. Además, como se expondrá mas adelante con la prueba pericial decretada en el proceso esa afirmación no está probada. 12.- Sin embargo, el hecho de que las obras fueran necesarias y hubieran servido para evitar la inundación en el predio por las lluvias y la creciente de los ríos Risaralda y Cauca, y que las mismas hubieran conjurado la emergencia invernal de la época, no permite concluir que el demandante no tenga derecho a que se le repare el perjuicio patrimonial sufrido por la afectación de su inmueble.
En el expediente está probado que las obras de excavación y la realización de un canal por la la mitad de los lotes afectó su unidad, y este daño no debe ser soportado por el particular propietario del inmueble. 13.- Los medios de prueba evidencian que el demandante adquirió la propiedad de un predio que efectivamente anteriormente era el lecho de un río y que estaba sometido a limitaciones en relación con su uso; que era indispensable realizar obras en el mismo para evitar la inundación; que estas obras fueron definitivas, y que afectaron la integralidad de los dos lotes.
Esta es una carga que no debe soportar el demandante y estructura un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado bajo esa sola consideración, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia en estos casos. 14.- Ahora bien, en relación con la demostración de los perjuicios, los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que las obras realizadas no fueron Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 13 provisionales y afectaron la integralidad del predio, por lo cual, el daño debe ser reparado ordenando el pago de su valor.
Sin embargo, la sala estima que el valor a indemnizar no corresponde al determinado en el dictamen, pues este se realizó sin considerar que los lotes no eran urbanizables ni su precio podía fijarse teniendo en cuenta el promedio del mercado para terrenos con tal vocación. 15.- La existencia del perjuicio y su magnitud debían ser acreditados por el demandante y es evidente que éste no cumplió con dicha carga.
Alegó que en el predio estaba proyectado a realizar actividades de pesca deportiva sin determinar si dicha actividad podía realizarse teniendo en cuenta las limitaciones que pesaban sobre el mismo. La condena fijada con base en un dictamen que parte de considerar que el predio era urbanizable no puede tenerse en cuenta por que el predio objeto de avalúo no tiene esa condición. Por tal virtud y teniendo en cuenta que en el expediente obra prueba del precio de adquisición de los lotes por parte del demandante Botero Gallego, el cual es superior al avalúo catastral, se reconocerá dicho monto actualizado hasta la fecha. 16.- En cuanto a los demás perjuicios, la sala: (i) confirmará la decisión de negar los perjuicios morales y el daño emergente correspondiente a los gastos de transporte por la acción de tutela que interpuso, porque no fue apelado por el demandante; y (ii) revocará el reconocimiento por lucro cesante correspondiente al interés legal que dejó de producir la plata que le debieron reconocer por los lotes, dado que dichas sumas reconocidas por concepto de daño emergente serán debidamente actualizadas.
G. Aunque los lotes del demandante están ubicados en la Madre Vieja no eran bienes de uso público 17.- La CARDER afirma que al estar los lotes del demandante ubicados en el antiguo cauce del río Risaralda son bienes de uso público. Contrario a lo dicho por esta entidad, el demandante indicó que no se encuentran ubicados en está zona por lo tanto no tienen esa condición. 18.- Del informe técnico 960 del 9 de noviembre de 20065 es posible advertir que el predio <<El Finco>> de propiedad del demandante si se encuentra ubicado al oriente del casco urbano del municipio sobre la llanura aluvial formada por los cauces de los ríos Risaralda y Cauca y que esta zona está expuesto a riesgos naturales de tipo hridrológico, además que se caracteriza por la presencia de <<suelos blandos de origen aluvial>>, por lo que <<no posee aptitud urbanística>> y solo se contempla como uso paisajístico.
Puntualmente, se indicó: 5 Fls. 184 -196, c. 1. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 14 <<(…) En relación con los cambios artificiales en el curso del río Risaralda, se logró identificar, por medio del análisis bibliográfico y fotográfico, que el meandro, mencionado en algunos estudios fue creado en los años 1961 y 1966, mediante el recorte y rectificación intencional del cauce, cortando los dos brazos del meandro y dejando como consecuencia, de manera aislada, el sector conocido como <Madre Vieja>>.
(…) En el documento La Virginia: Breve reseña y descripción de la problemática social elaborado por CARDER en 1990, se logra detectar que en general sobre el margen izquierda del río Risaralda se han llevado acabo procesos de construcción, invasión y reubicación de viviendas, los cuale se describen a continuación. En predios de los que en la actualidad se conoce como Barrio El Progreso en 1958 se conocía como barrio Pío XII, allí fueron trasladadas unas familias que habían invadido terrenos de una familia prestante de la localidad, pero <<este asentamiento fue afectado por graves y frecuentes inundaciones, lo que obligo al gobierno a reubicar nuevamente su población, lo cual se hizo en 1975, con el traslado de 286 familias a terrenos contiguos a los predios que habían ocupado anteriormente en forma clandestina con el nombre de Pío XII Nuevo>>.
La Urbanización La Isla contigua al primer asentamiento Pío XII, tuvo que ser reubicada debido a las inundaciones. El Instituto de Crédito Territorial -ICT- inició unos planes masivos de viviendas, algunos de ellos ubicados en áreas cercanas a la margen del río Risaralda (contiguo a Pío XII y La Isla), zona inundable, por lo que se tuvo que reubicar a la población damnificada por las inundaciones.
Los nuevos asentamientos en la zona de inundación del río Risaralda, se localizaron en terrenos de donde fueron ubicados los barrios Pío XII, La Isla y los del ICT, estos asentamientos fueron: • El progreso: Invasión en terrenos del antiguo Pío XII. • Alfonso López: Invasión en los terrenos del Instituto de Crédito Territorial. • San Carlos: Invasión de los terrnos del Instituto de Crédito Territorial.
En el año de 1993 la CARDER contrato el <<Diseño de obras de Estabilización en la Cabecera del Municipio de La Virginia>>, el cual se centró en el diagnóstico y formulación de obras de estabilización y control de inundaciones en la Madre Vieja del cauce del río Risaralda; este estudio arrojó como recomendación la ejecución de un canal en concreto sobre el cauce actual para el manejo de las crecientes súbitas del río y la ejecución de alcantarillados paralelos a dicho canal, alternativa no acogida por los altos costos que representa la intervención. En la actualidad los cambios geomofológicos del cauce de la Madre Vieja han estado marcados por la ocupación indebida con materiales de escombros y sombrantes de excavación, los cuales han sido utilizados para el asentamiento de infraestructura de vivienda y desarrollo de la infraestructura vial del municipio.
Esta Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 15 situación se agrava, debido a la estratografía resultante una vez ejecutados los lleos, y el comportamiento de las estructurs sobre esos materiales. 3.- CONDICIONES GEOLÓGICAS, GEOMORFOLÓGICAS Y FORMACIONES SUPERFICIALES En el casco urbano del Municipio de La Virginia se identifica solo una unidad geológica y corresponde a los depósitos aluviales de los ríos Risaralda y Cauca.
Estos son depósitos recientes y están constituidos por gravas, arena y limos de la llanura de inundación. Afloramientos solo se encuentran en los orillales de ambos ríos, donde es posible apreciar la parte superior de los limos de la llanura de inundación. (….) Además de los sismos que pueden ser generales para toda la región, los procesos que causan problemas en el casco urbano son la erosión de orillas en el cauce de los ríos Cauca y Risaralda, y las inundaciones generadas tanto cuando el río Cauca sube de nivel y represa el río Risarlda, como por crecientes directas de este último; siendo estos los principales fenómenos que es necesario controlar ya sea para prevenir y/o mitigar los efectos negativos sobre la población que está expuesta.
Con respecto al fenómeno sísmico es importante considerar la naturaleza de las formaciones superficiales caracterizadas por la presencia de suelos blandos de origen aluvial, los cuales pueden ser licuabloes, lo que los hace deficientes para la construcción de viviendas. Esto se agrava aún más copn la presencia y ejecución de rellenos antrópicos, los cuales ofrecen el peor comportamiento frente a fenómenos sísmicos.
(….) 8.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Teniendo en cuenta las características de los terrenos, tal como se ha descrito, el sector no tiene aptitud urbanística. Cualquier actividad o intervención que se proponga, debe ir orientada a su recuperación ambiental, sanitaria y de salubridad. (….) Para la determinación del uso de los terrenos en el sector de la Madre Vieja y su zona de influencia, se deben considerar los siguientes aspectos: 1.- Aptitud de los suelos.
Esta zona no posee aptitud urbanística. Por ningún motivo se debe considerar la posibilidad de construir viviendas o construcciones rigidas con destinación comercial o de infraestructura. Las áreas de expansión deben localizarse en otro sector. (…) 4.- Áreas de espacio público, de interés ambiental para toda la población. La recuperación ambiental del sector es importante para mejorar estos aspectos.
Es la función principal del sector (…)>>. 19.- Desde la fecha de elaboración del mencionado informe se constata que dentro de las obras para evitar las constantes inundaciones en esa zona se realizaría un <<canal trapezoidal>> a lo largo de los brazos de la Madre Vieja que Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 16 facilite la <<devolución de las aguas al río de manera más rápida una vez haya bajado el nivel del río Cauca>>.
Además, se estableció que con estas obras se eliminarían los grandes empozamientos en las zonas más bajas y <<se evitará la construcción de nuevas viviendas en inmediaciones del antiguo meandro>>. 20.- Según la escritura No. 1247 del 26 de diciembre de 20066 el demandante Germán Botero Gallego adquirió los Lotes No. 2 y No. 3 ubicados en el barrio Alfonso López y según la licencia ortogada para la subdivisión las acciones permitidas eran <<Orientar el uso de suelo de reserva hacia la prestación de servicios turísticos y recreativos de bajo impacto de los siguientes predios y áreas: El Finco, lote comprendido entre la vía paisajística y el Rio Risaralda>>. 21.- También obran las declaraciones de terceros que manifestaron que el sector donde estaba ubicado el predio <<El Finco>> es una llanura de inundación que era el antiguo cauce del río Risaralda; que en época invernal esa zona resulta gravemente afectada y que la CARDER ejecutó unas obras en el sector, entre esas, una <<zanja>> en el predio del demandante que ocupa gran parte de su terreno y que no fue terminada. 21.1.- Luis Eduardo Ruiz, quien para la época de los hechos trabajaba en el sector y fue llamado a declarar dentro del proceso por solicitud de éste, manifestó lo siguiente: <<(…) el predio el FINCO siempre ha sido una isla.
(…) abrieron una zanja que tiene por ahí unos cuarenta o cincuenta metros de ancho y eso allá está en resortes porque no han hecho nada todavía. (…) Yo conocí ese predio por el señor Jesús Hernández porque trabajé ahí. Yo conozco esa área de la Madre Vieja porque ahí nos bañábamos nosotros cuando eramos jovenes. (…) la Madre Vieja pasaba a la orilla de la carretera, no quedaba sino 1.50 de la orilla de la carretera.
(…) la Madre Vieja toda la vida ha existido en La Virginia. (…) la zanja que hizo la CARDER está por la finca en partes, no está por la madrevieja y la distancia de la antigua Madre Vieja es como de 25 o 30 metros. (…) la isla la bordeaba la Madre Vieja. (…) la Madre Vieja estaba compuesta de sirena y agua. (…) la Madre Vieja rodeaba <<El Finco>> por eso se le dice isla.
(…) todo lo que es por donde están los talleres, el bar eso era bañadero (…)>>. 21.2.- Así mismo, José Alberto Panigua Durán, testigo también citado por la parte demandante en el proceso, quien indicó ser vecino del barrio El Progreso y conocer el predio <<El Finco>>, pero no a su propietario, señaló lo siguiente: <<(…) esa obra esta casi en los terrenos que es <<El Finco>> porque el río pasaba muy arrecostado a la orilla de carretera.
(…) Ese canal lo conozco hasta donde uno puede andar porque para el lado donde es el Gas eso ya está construido y no puede uno meterse por allá. (…) al pasar a bordo de carretera el canal está hecho más o menos por ahí 60 metros, más entrado en <<El Finco>> porque repito el río pasaba era bordeando la carretera. (…) lo que es el tomadero de <<El Finco>> eso practicamente está por donde corría el río. (…) ese terreno de la Madre Vieja 6 Fls. 407 – 440, c. anexo 1.
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 17 es blando porque es un relleno. (…) siempre hubo agua en esos predios. (…) la Madre Vieja se fue llenando con basuras. (…) la zanja se hizo en terreno firme. (…) la Madre Vieja era corredero del río, el río daba una vuelta de caracol. El río llegaba hasta un guadualito en el barrio Caicedo, ahí entraba el río se devolvía y cogía orilla de carretera y tomaba el barrio Bavaria y Buenos Aires, salía abajo a la playa.
Le hicieron un trabajo y lo pusieron directo. (…) El predio <<El Finco>> era una especie de isla. (…) El río Risaralda rodeaba el predio <El Finco>>. (…) cuando se crecía el río todo lo cubría. (…) Inundaba el barrio Alfonso López y solo quedaba la escuela porque estaba alto, de resto todo se inundaba, todo ese terreno. (…) el tomadero <<El Finco>> está por el corredero del río, cauce del río. (…) Cuando desviaron el río quedó la Madre Vieja y lo que hicieron fue rellenarla para ocuparlo.
(…) <<El Finco>> quedaba en especie de isla, el río prácticamente bañaba lo que era la orilla de esa hacienda (…)>>. 22.- Según los planos aportado por la CARDER el predio del demandantente se encuentra ubicado en la zona de la Madre Vieja, por lo que se desvituó las manifestaciones del demandante de que su predio no está ubicado en esa zona.
Sin embargo, tampoco le asiste razón a la CARDER de que por su ubicación es un bien de uso público. Esto debido a que las normas que refiere indican que el Estado titulara tierras aledañas a ríos, lagos, excluyendo las que se encuentren dentro de los treinta metros y para ello, deberá delimitarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
H. La normatividad aplicable que permitió la construcción de las obras, pero que no exime a la demandada de reparar por el daño causado 23.- Mediante Resolución 3214 del 13 de septiembre de 20117 se ordenó la construcción de obras y se indicó que uno de los predios a intervenir era el del demandante porque, al estar ubicado en <<el antiguo cauce del río Risaralda, hoy denominado Madre Vieja>>, era una zona donde se podían acumular las aguas lluvias del municipio y era necesario conducirlas hacia el río. Para evitar la acumulación, se debían realizar unas excavaciones con forma de canal de tres a cinco metros que permitieran la recuperación, adecuación y manejo de las aguas causantes de las inundaciones por saturación de los suelos.
En la resolución se indicó: <<Que de conformidad con el informe consolidado elaborado por el CREPAD, en el Municipio de La Virginia se reportaron inundaciones en la zona urbana por desbordamiento de los ríos Cauca y Risaralda, reflujo del alcantarillado, 3973 familias damnificadas, 3 centros docentes con averías, y el 60% de las vías urbanas afectadas.
Que, dentro de las obras a ejecutar por parte de la CARDER, fruto del Convenio, se encuentran los jarillones paralelos a los ríos Risaralda y Cauca en su margen izquierda del Municipio de La Virginia con el fin de mitigar el impacto que ocasiona las fuertes crecienees producidas por la Ola Invernal (…) (…) 7 Fls. 139 – 140, c. 1. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 18 Que es claro el Artículo 198 del Decreto 1541 de 1978, al manifestar que ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas.
Que la CARDER ha socializado el proyecto y ha realizado diferentes reuniones con la comunidad de los barrios El Progreso, Alfonso López, (…) los propietarios de los predios <<EL FINCO>>, para lo cual se han identificado las siguientes acciones: • Realizar el levantamiento topográfico y delimitación del área a intervenir en los predios afectados, garantizando una franja máxima de 30 metros y mínima de 15 metros paralela al cauce del río Cauca, a partir de la cuota de inundación. (…) • La zona del predio <EL FINCO>>, antiguo cauce del río Risaralda, hoy denominado Madre Vieja, en la cual es necesario la ejecución de obras de recuperación, adecuación y manejo de las aguas causante de las inundaciones por saturación de suelos; se hace necesario establecer una franja mínima de 30 metros y máxima de 100 metros, donde se ejecutarán excavaciones de 3 a 5 metros de profundidad, sitio en el cual se podrán acumular las aguas lluvias del municipio garantizando el balance y mitigando las inundaciones del municipio.
(…) Que no obstante lo anterior, (…) los propietarios de los predios del FINCO, a la fecha no han facilitado la ejecución de las obras y han dilatado la autorización para su ejecución; situación esta que pone en riesgo la estabilidad de la zona por falta de las obras a ejecutar, ante las crecientes que han afectado el sector y las que se avecinan.
Que se hace necesario por parte de la CARDER, ordenar la ejecución de las obras conforme lo dispone el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978; para lo cual ningún propietario se puede oponer a su ejecución por tratarse de obras a realizarse en las márgenes de los ríos, conforme lo dispone el Artículo 83, numeral d) del Decreto Ley 2811 de 1974 (…)>>. 24.- Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las decisiones y actuaciones de la CARDER estuvieron fundamentadas en los artículos 197 y 198 del Decreto 1541 de 1978 que permiten que en caso de emergencia ambiental se ordené la construcción de unas obras que mitiguen los riesgos de inundación por las crecientes de los ríos Cauca y Risaralda, ante lo cual, los propietarios de los bienes no podrán oponerse según lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Decreto 2811 de 1974.
Sin embargo, transcurrida la emergencia deberá la entidad retirar las obras que resulten inconvenientes o en caso de requerir su permanencia iniciar la negociación directa de compra con el propietario y de no llegar a un acuerdo, la respectiva expropiación administrativa como lo disponen los artículos 140 a 142 del Decreto 1541 de 1978, lo cual no ocurrió en este caso. 25.- La CARDER alega que las obras se realizaron en los márgenes permitidos por el artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974.
Para la sala, las normas indicadas por la CARDER establecen que se puede intervenir los predios que se encuentran a treinta metros del cauce permanente de los ríos y según los planos aportados y lo descrito en la Resolución 3214 del 13 de septiembre de 2011 que Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 19 ordenó la construcción de las obras, los lotes No. 2 y 3 del predio <<El Finco>> de propiedad del demandante se encontraban a esta distancia. 26.- Sin embargo, en el dictamen los peritos indicaron que los lotes No. 2 y 3 del predio <<El Finco>> no se encontraban en dicha delimitación, sino que la distancia entre el centro de los dos lotes y la orilla del río Risaralda es de <<194.90 metros>> según la aplicación Google Earth.
Esto fue controvertido por la CARDER en la audiencia de contradicción, ante lo que el perito contestó que no realizó ninguna medición física ni tenía ningún otro soporte que así lo demuestre sino que corresponde a la distancia arrojada por dicha herramienta cuya medición no corresponde a la indicada por la CARDER en los planos ni en la resolución. 27.- Por lo anterior, es claro que la actuación de la CARDER se fundamentó en la necesidad y urgencia de <<conjurar los daños inminentes>> que estaba ocasionado esta ola invernal en ese sector y dada la ubicación del predio demandante y dentro de los márgenes permitidos; sin embargo, esto no lo eximía de reparar al propietario afectado.
I. Los medios de prueba que acreditan la responsabilidad de la CARDER bajo un régimen objetivo de responsabilidad 28.- Está probado que los lotes 2 y 3 del predio denominado <<El Finco>> son de propiedad del demandante Germán Botero Gallego desde el 26 de noviembre de 2006, quien los adquirió por valor de ocho millones trescientos treinta mil pesos ($8.330.000) cada uno8; que están ubicados en zona urbana del municipio de La Virginia; y que antes formaban parte del <<antiguo cauce del río Risaralda, hoy denominado Madre Vieja>>.
Así mismo, está acreditado que estos lotes fueron ocupados de forma permanente por la CARDER con la construcción de <<un gran canal>> que no fue terminado y que afecta su unidad e integridad. 29.- En relación con los daños generados por la ocupación permanente de una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, la jurisprudencia ha señalado que opera la responsabilidad objetiva como título de imputación general.
En la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15351, la Sección Tercera del Consejo de Estado9 afirmó: <<(…) Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, la Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado 8 Como consta en las escrituras y certificados de tradición (fls. 433 – 440, c. anexo 1 y fls. 48 – 49, c. 1). 9 En este sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, Radicación número 13.643, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Pablo Daniel Portilla Maya.
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 20 que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella10. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ⎯material o inmaterial⎯ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.
La concreción y prevalencia del interés general ⎯artículo 1º de la Constitución Política⎯, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta.
(…)>>. 30.- En este caso está acreditado con el dictamen pericial11 que el perito realizó una inspección ocular al predio denomiando <<El Finco>> de propiedad del demandante Germán Botero Gallego, en la que pudo verificar y establecer las obras que se realizaron, así: << (…) Actualmente el lote está cubierto por malezas, hierbas de nacimiento silvestre, hasta alturas de 80 centimetros más o menos. (…) En el lote existe una gran excavación en forma de canal con una curvatura que utiliza gran parte de los dos lotes, el lote No. 2 y el lote No. 3.
La excavación corresponde al diseño de un plano, que se llamara plano No. 1, que contiene: • Planta general localización obra escala 1:500 • Planta general y secciones transversales • Zona nororiental sector el Finco • Ajustes de diseño al sistema colectores de aguas lluvias e interceptores de aguas residuales del sistema de alcantarillado de La Virginia Risaralda.
Ing. Juan Carlos Pulecio Moreno, Contratista Interventos PAHEME – CARDER. (…) El predio objeto de la prueba presenta una configuración especial, que lo inutiliza físicamente para construcciones, pero tiene otra limitación mayor, y es que en el predio se ha construido un gran canal, en el terreno bruto, sin revestimiento, y de alta profundidad que debe dejarse como está, porque parece que pertenece a un sistema de aprovechamiento de aguas lluvias y residuales que presentan un volumen considerable de almacenamiento, no se sabe si de aguas tratadas o aguas estancadas particularmente. 10 En este sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Radicación número: 52001-23-31- 000-1993-05663-01(13643), Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Pablo Daniel Portilla Maya, Demandado: Municipio De Túquerres. 11 La parte demandante solicitó la práctica de una inspección a los dos lotes y un dictamen pericial.
En audiencia inicial del 29 de septiembre de 2015 el tribunal consideró que debido a que el demandante y la CARDER también habían pedido la práctica de un dictamen pericial y que con esta se podría dar cumplimiento <<acertadamente>> al objeto de la prueba, decretó la práctica del dictamen y no se dispuso la inspección judicial (fls. 246 – 249, c. 1).
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 21 No es posible, en el estado actual de la obra donde no hay apariencia de continuidad del proyecto determinar el uso que tendrán esos canales. (…) Se anexan varios planos y fotografías históricas y actuales para mostrar las condiciones iniciales y finales de la superficie de los lotes No. 2 y 3 del FINCO.
En uno de los planos, con el título de <<LOTES No. 2 y No. 3 SECTOR EL FINCO LA VIRGINIA – ZONA OCUPADA PARA CANAL DE CARDER>> se dice: Área de los lotes 4.434 M2 Área ocupada por la obra 2.219 M2 – 50.04% Área remanente 2.215 M2 – 49.95% No se observaron escombros o desechos en el terreno. Al lado del canal existen jarillones o muros en tierra que forman parte de las obras de excavación para el canal.
(…) CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL TERRENO a) Topografía: Lote de terreno plano, con un canal en tierra, que atraviesa todo el lote. El canal construido por la CARDER no permite el uso normal del predio. b) Uso actual: No existe utilización actual por el predio. c) Clase de terreno: Terreno firme estable, compuesto principalmente por materiales sedimentarios, arena y piedras. d) Localización: Sobre la vía abierta para el desenglobe del lote o del predio EL FINCO. 5.1.
Identificación urbanística: Lote de terreno urbano. (…)>>12. 31.- Según las conclusiones del dictamen, la CARDER ocupó el 50.04% de cada uno de los lote No. 2 y No. 3 de propiedad del demandante, denomiando <<El Finco>>, en las que realizó unas excavaciones con forma de canal de tres a cinco metros que debido a su dimensión y ubicación generaron la inutilidad de esos dos lotes.
Dicha obra debe dejarse como está, porque parece que pertenece a un sistema de aprovechamiento de aguas lluvias y residuales que presentan un volumen considerable de almacenamiento, y aclaró que no es posible, en el estado actual de la obra donde no hay apariencia de continuidad del proyecto determinar el uso que tendrán esos canales.
No obstante, de dicha afirmación no es posible llegar a la conclusión del tribunal que la obra estaba inconclusa dentro de los lotes, pues la premisa es que la obra debe dejarse como está porque pertenece a un sistema de aprovechamiento de aguas lluvias, además, de las fotografías aportadadas con el dictamen, las cuales indicó que era un registro historico, no es posible advertir que la obras estén inconclusas, ya que estas no se encuentra caracterizadas y no se aclaró las fechas en que se ejecutaron las obras que allí aparecen ni existe referencias explicativas de cada una de ellas. 32.- En cambio con la inspección judicial realizada el 18 de enero de 2012 realizada con ocasión de la acción de tutela promovida por el demandante contra la entidad demandada (radicado 2012-00048) y que fue trasladada a este 12 Fls. 1-157, c. anexo 1.
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 22 proceso en calidad de prueba documental13, se advierte que al momento de la misma se halló una excavación que atraviesa los dos lotes y que en la propiedad se encontraban trabajadores de la CARDER que aceptaron haber realizado la obra. Puntualmente, se indicó: <<(…) se procedió a identificar el bien inmueble objeto de la inspección de acuerdo a lo expresado por la accionante.
Lote 1 por el norte con predio de la señora BLANCA QUINTERO, por el occidente con una vía interna sin pavimentar que fue trazada al margen de la calle 12 en su externo sur y en su externo norte con la vía que de La Virginia conduce al municipio de Apia, por el oriente con el predio del señor WILLIAN TANGARIFE y talleres, por el sur con el otro lote de su propiedad.
Este lote mide por el norte 50.59 mts, y por el sur 55 metros, por el occidente 40 metros y por el oriente 38 mts. El lote 2 colinda por el norte con predio de propiedad del accionante, por el occidente con vía interna sin pavimentar, por el oriente con talleres, por el sur con predio de propiedad del señor JAIME HERNÁNDEZ, tiene una extensión por el norte de 55 metros, por el sur 85 metros, por el oriente 32 mts y por el occidente de 35 metros cuadrados, dichos lotes se encuentran cercados por el norte, oriente y sur y enmallados por el occidente donde se encuentran las puertas de ingreso para cada lote, encontrándose en la puerta del primer lote que el candado se encontraba violentado, al ingreso del primer lote se encontró un área delimitada por estacas dentro de la misma se halló una excavación, la cual atraviesa parte del lote número 2.
La que se encuentra con agua, extrayéndose la misma con una motobomba. En el segundo lote 2 junto a la anterior se encuentra un montón de tierra que según la Igeniera Residente que se encontraba trabajando en el lote, esta fue traída al sitio de otra parte-. En ese lote se encontraron dos huecos o excavaciones y que según manifiesta el accionante los mismos fueron hechos por él con destino a realizar unos lagos de pesca.
En ninguno de de los lotes se encontraron viviendas ni cultivos, solo en el primer lote se encontraron dos semovientes vacunos pastando por un costado. Se deja constancia que se encontraron trabajadores y que los ingenieros de la CARDER allí presentes manifestaron haber realizado tal obra, se deja constancia igualmente que se tomaron fotograrías del predio (….)>>. 33.- En las reuniones del 1° de agosto de 2011, el 11 de enero de 2012 y 14 de enero de 201214 que realizó la CARDER para socializar las obras de recuperación, adecuación y manejo de las aguas causante de las inundaciones por saturación de los suelos se dejó constancia que el demandante se opuso a las obras y no autorizó su ejecución porque no le habían hecho ninguna oferta de compra.
En la última acta se indicó: <<(…) El señor Germán manifiesta no estar de acuerdo con la ejecución de las obras por considerar que la CARDER no lo ha llamado a la negociación de su predio. Adicional a ello, el señor German manifiesta que si es el interés de la CARDER para cumplimiento de sus funciones iniciar la ejecución de las obras - pues pueden iniciar, yo lo autorizo, tumben las cercas y empiecen – refiriéndose a Adrían Camilo Hernández, contratista de la obra, hecho efectuado en presencia de los asistentes y registrado en un acta firmada por los mismos, excepto por el señor 13 Fls. 378 – 380, c. 4. 14 Estas actas fueron aportadas por la entidad demandada (fls. 142 - 143, 170 – 175, c. 1).
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 23 German Botero, el cual se negó a firmarla por desacuerdo y de la cual se anexa copia. Se concluye la reunión decidiendo iniciar las obras por parte de la CARDER. Después de terminada la reunióin, el señor Germán Botero manifiesta por escrito (nota adjunta) que no autoriza ninguna obra dentro de su predio, pues lo considera un abuso y violación al derecho de propiedad, especificando que se comenten los siguientes delitos penales. • Violación de domicilio. • Perturbación a la propiedad. • Perturbación a la posesión. • Daño en bien ajeno. • Invasión de tierras.
(…)>>. 34.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, para la sala está probado que la CARDER ejecutó una obra pública en los lotes No. 2 y No. 3 del predio <<El Finco>> de propiedad del demandante Botero Gallego, la cual tenía por objeto la construcción de un sistema de colectores de aguas lluvias e interceptores de aguas residuales del sistema de alcantarillado de La Virginia y que dichas obras tuvieron como propósito mitigar los efectos de la ola invernal y la constante inundación en la zona.
En consecuencia, a raíz de esta obra, parte de los lotes del demandante que tienen un área de 2.217 M2 cada uno fue ocupada de forma permanente en un 50.04% por parte de la entidad demandada, afectando su unidad e integridad, lo que generó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que el afectado no estaba en la obligación de soportar.
J. Determinación de perjuicios y reparación i) Daño emergente 35.- El demandante solicitó por este concepto: (i) el pago de $443.400.000 por el valor de la porción de terreno que fue ocupada por la CARDER y (ii) los gastos de transporte en que incurrió por la acción de tutela que el demandante presentó contra la demandada por estos hechos.
Estos últimos fueron negados por el tribunal y el demandante no apeló como se indicó en la introducción de la decisión. 36.- Para acreditar el valor de la propiedad del demandante Germán Botero Gallego, el tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial por parte de un ingeniero civil y economista. Dicha prueba, fue practicada por los peritos Mario Corrales Giraldo y Óscar Tamayo Rivera, quienes calcularon este perjuicio material con base en precios de venta de bienes del Municipio La Virginia que tienen uso comercial y que pueden ser explotados en proyectos urbanísticos.
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 24 37.- Respecto al daño emergente, los peritos estimaron en $221.700.000 el valor a reconocer por cada lote, lo que da un total por los lotes No. 2 y No. 3 del predio <<El Finco>> de cuatrocientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($443.400.000).
La CARDER objetó por error grave la estimación del daño emergente realizada en el dictamen en cuestión porque: (i) los cálculos estimados no fueron probados por el demandante y tampoco allegó los soportes de los cuáles los estimó; y (ii) la suma de $443.400.000 que considera debe reconocerse al demandante no tiene soporte probatorio alguno, sino que es una apreciación subjetiva de los peritos en relación al valor de venta de unos predios del Municipio La Virgina que no tienen las mismas particularidades del bien objeto de controversia. 38.- El tribunal tuvo en cuenta la suma estimada por los peritos y actualizó la misma desde la fecha de realización del dictamen hasta la fecha en que se dictó la providencia. 39.- La sala considera que el dictamen y su aclaración rendida por los auxiliares de la justicia en cuanto a la cuantificación de los perjuicios carece de soporte que respalden sus cálculos y se realizó bajo el supuesto de que el bien era explotable económicamente.
Los peritos se limitaron a estimarlos con base en las afirmaciones realizadas en la demanda y en lo que supuestamente investigaron sobre las últimas ventas realizadas en el Municipio de La Virginia para calcular el valor del área de los lotes No. 2 y No. 3 del demandante. Además, sus conclusiones en cuanto a la cuantificación de este perjuicio no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Virginia (Acuerdo 041 de 2008) que establece que la zona urbana donde está ubicada el predio tiene riesgo de inundación y, por ello, su uso del suelo no es apto para desarrollo urbanístico y está limitado a las condiciones que estableciera la Secretaría de Planeación Municipal, de conformidad con los requisitos ambientales determinados por la CARDER.
En la audiencia de contradicción del dictamen, el apoderado de la CARDER le preguntó al perito Mario Corrales Giraldo, de profesión ingeniero civil, lo siguiente: <<Pregunta del apoderado de la CARDER: ¿Sr. Perito para la elaboración del dictamen tuvo en cuenta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Virginia vigente para la época en la que se realizaron las obras y cuál es ese uso que determinó ese plan para ese predio?15.
Contesta el perito del perito: <<Yo estuve en las Oficinas de Planeación de La Virginia un buen rato y dijeron en La Virginia no hay Plan Básico de Ordenamiento Territorial (…). En la Virginia hay un Plan del 2009 que el Concejo lo va a cambiar, pero no han podido ponerse de acuerdo y no me quisieron dar copia porque eso 15 Minuto 01:12:55 a 01:13:05 de la grabación de la audiencia de contradicción (CD que obra en el folio 310 del c. 3).
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 25 no está vigente. Entonces a mí no me dieron ninguna indicación porque nada está vigente>>16. Pregunta del apoderado de la CARDER: Indica que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente para la época en la que se ejecutaron las obras es el Acuerdo 041 de 2008, el cual contempla como usos del suelo en el barrio Alfonso López, específicamente en el sector <<El Finco>> actividades de reforestación y proyectos eco-turísticos de recuperación paisajística, ese era el uso del suelo.
¿Revisado su dictamen pericial señala que el uso del suelo es el desarrollo arquitectónico y urbanístico, explíquele al despacho como se armoniza eso?17: Contesta el perito: <<Como le digo estuve en la Oficina de planeación y hablé con varios funcionarios y me dijeron que en La Virginia no hay Plan Básico de Ordenamiento Territorial porque existe el del 2009 para algunas cosas vigentes y pregunté si en ese tenía algo relacionado con EL FINCO y me dijeron que no, que eso era muy general.
(…)>>18. 40.- Teniendo en cuenta que está acreditado que la CARDER ocupó un área de 2.219 m2 de los lotes No. 2 y No. 3 del predio denominado <<El Finco>> de propiedad del demandante Botero Gallego, lo que da lugar a reparar el daño causado, pero no por los montos solicitado en la demanda, ni en la proporción reconocida por el tribunal, la Sala advierte que en el expediente obran los siguientes documentos, con base en los cuales fijará el valor a reparar por este concepto, habida cuenta de que está probado que los lotes – desde que fueron adquiridos por el demandante – no podían construídos ni en ellos podía desarrollarse ningún tipo de actividad comercial: 40.1.- La escritura No. 1247 del 26 de diciembre de 2006 en la que consta que el demandante Germán Botero Gallego compró los lotes No. 2 y No. 3 del predio denominado <<El Finco>> por el valor de ocho millones trescientos treinta mil pesos ($8.330.000) cada uno, lo cual también consta en los certificados de libertad y tradicción aportados19. 40.2.- La factura del impuesto predial unificado de los lotes No. 2 y No. 3 del predio denominado <<El Finco>> del año 2012 en el que consta que el avalúo de cada uno es de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000). 41.- En vista que obra como prueba el valor de adquisición de los lotes, el cual resulta superior al avalúo catastral, la Sala reconocerá este primer valor 16 Minuto 01:13:06 a 01:14:26 de la grabación de la audiencia de contradicción (CD que obra en el folio 310 del c. 3). 17 Minuto 01:14:26 a 01:16:06 de la grabación de la audiencia de contradicción (CD que obra en el folio 310 del c. 3). 18 Minuto 01:16:08 a 01:16:28 de la grabación de la audiencia de contradicción (CD que obra en el folio 310 del c. 3). 19 Fls. 433 – 440, c. anexo 1 y fls. 48 – 49, c. 1.
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 26 ($8.330.000 por cada lote) debidamente actualizado por concepto de daño emergente a favor del demandante. Al no existir otro medio de prueba que permita determinar el valor del inmueble, la sala considera razonable estimarlo en su valor de adquisición: el demandante compró por esa cantidad los lotes en esas condiciones, sin que pueda pretender el pago de un valor comercial distinto; sabía –porque así lo admite en la demanda– cuál era el valor de su derecho, por lo cual resulta ajustado reconocerlo en esos términos también en desarrollo del principio de buena fe que le prohíbe a las personas desconocer sus propios actos. 42- Así las cosas, la Sala estima procedente reconocer al demandante Germán Botero Gallego el valor de adquisición de los lotes No. 2 y 3 pactado en la escritura No. 1247 de 2006, esto es, el valor total por los dos lotes que corresponde a dieciséis millones seiscientos sesenta mil pesos ($16.660.000). 42.1.- El anterior valor se actualizará a la fecha de esta sentencia con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Donde: Ra: Renta actualizada.
Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $16.660.000 Índice final certificado por el DANE para octubre de 202420: 143,83 Índice inicial certificado por el DANE para diciembre de 200621: 61,33 Ra = $16.660.000 143,83 61,33 Ra = $39.070.729 42.2.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante Germán Botero Gallego la suma de treinta y nueve millones setenta mil setecientos veintinueve pesos ($39.070.729) por concepto de daño emergente. 20 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. 21 Ipc correspondiente al mes en el que se realizó el pago.
Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 27 42.3.- La sentencia deberá ser protocolizada y registrada para que obre como título traslaticio de dominio, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 del CCA22. ii) Lucro cesante 43.- El tribunal reconoció por concepto de lucro cesante <<los réditos que habría dejado de producir el dinero que se le debió entregar al afectado para el momento en el que se ocupó su bien>>.
Calculó que los reditos de los $443.000.000 corresponden a la suma $148.539.000. 44.- La sala estima que no es procedente el reconocimiento de réditos por cuanto, la suma a reconocer por concepto de daño emergente fue debidamente actualizada a la fecha de esta sentencia. K. Condena en costas 45.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 45.1.- En cuanto a la condena en primera instancia, la Sala advierte que los argumentos de la CARDER para que se le disminuyan, entre esos, que actúo de buena fe y en su legítimo derecho de defensa no son criterios que se adecuen a los parámetros establecidos por el CPACA, por lo tanto se confirmará esta decisión. 45.2.- Sin embargo, la Sala advierte que en esta instancia sí prosperaron parcialmente los reparos efectuados por la CARDER en relación a la cuantificación del daño emergente a reconocer.
Por lo tanto, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 <<Artículo 220. Transmisión de la propiedad.
Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio>>. Radicado: 66001-23-33-000-2013-00358-01 (60753) Demandante: Germán Botero Gallego 28
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- por los daños causados al demandante GERMÁN BOTERO GALLEGO como consecuencia de la ocupación de su propiedad.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- al pago de treinta y nueve millones setenta mil setecientos veintinueve pesos ($39.070.729) a favor del demandante GERMÁN BOTERO GALLEGO.
TERCERO: La sentencia deberá ser registrada y protocolizada en la oficina de registro de instrumentos públicos para que obre como título traslaticio de dominio de los lotes No. 2 y No. 3 del predio denominado <<El Finco>> a favor de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-. Los gastos correspondientes al registro serán por cuenta de la entidad territorial.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENA en costas en primera instancia en los términos expuestos en esa decisión.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículo 187 y 192 del CPACA.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado