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05001233300020210166601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-20

Radicación interna: 1841-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luis Edmundo Rivas Argote·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., 6 de octubre de 2022 Expediente: 05001-23-33-000-2021-01666-01 Número interno: 1841-2022 (Expediente Digital) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1.

Medio de control: Proceso Ejecutivo. Tema: Recurso apelación auto contra el auto que niega mandamiento de pago. Asunto: Decide desistimiento de recurso de apelación. _______________________________________________________________ I. ASUNTO Conoce el Despacho del proceso ejecutivo de la referencia2, para decidir sobre el desistimiento que presentó la parte ejecutante del recurso de apelación3 que interpuso contra el auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, por medio del cual negó el mandamiento de pago que solicitó el señor Luis Edmundo Rivas Argote en contra de Colpensiones.

II.

ANTECEDENTES El señor Luis Edmundo Rivas Argote, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con el fin de que se dé cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado, el 24 de junio de 2021.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de octubre de 2021, negó el mandamiento de pago porque la obligación aún no era exigible; inconforme con esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en su contra. 4 Del 21 de octubre de 2021, visible a índice 4 de SAMAI – Gestión en otras corporaciones. 3 Visible a índice 5 y reiterado en el índice 7 de SAMAI – Gestión en otras corporaciones. 2 Informe de secretaría con fecha 20 de abril de 2022, visible a índice 2 de SAMAI. 1 En adelante Colpensiones.

Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01666-01 (1841-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Mediante memoriales allegados al Consejo de Estado y registrados en SAMAI, el 24 de mayo5 y 22 de agosto, ambos de 20226, la parte ejecutante desistió del recurso impetrado. De esta manera, considera que no es necesario que se realice algún pronunciamiento sobre el asunto, debido a que se encuentra superado el objeto por el cual se dio la apelación del auto de la referencia, esto es, porque superado el tiempo de un año dispuesto por la Ley para demandar ejecutivamente el cumplimiento de una sentencia, procedía a presentar una nueva demanda.

Así las cosas, desiste del recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala observa que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación; sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los preceptos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil).

La norma dispone en su artículo 316, lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 6 Visible a índice 7 de SAMAI. 5 Visible a índice 5 de SAMAI.

Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01666-01 (1841-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». La norma transcrita establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos. También determina que en el caso de que la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de este, respecto de quien lo hace.

En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación que formuló la parte ejecutante contra el auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello.

Ahora bien, el inciso 2° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud de desistimiento que presentó la parte ejecutante, se dejará en firme el auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento de pago solicitado en contra de Colpensiones.

Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «(…) las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)». De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues el operador judicial deberá imponer costas cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En ese orden de ideas, comoquiera no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen esa condena contra la parte que desiste del recurso, en esta providencia la Sala se abstendrá de imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No. 05001-23-33-000-2021-01666-01 (1841-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación que presentó la parte ejecutante.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la providencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Por intermedio de la secretaría de la sección segunda, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas.

QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/JSDB