CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: ANDREA CATALINA CHICA VELÁSQUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la Administración Justicia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de enero de 2021, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
I.ANTECEDENTES 1.Demandada Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2018 (fols. 1-15, c. 1), los señores Jesús María Chica Echeverry y Andrea Catalina Chica Velásquez, por conducto de apoderado judicial (fol. 83-86, c.1), formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa– Ejército Nacional -Policía Nacional-, la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el 2 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa fin de que se les declare responsables por los perjuicios que se les ocasionaron con la muerte de la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, sucedida el 25 de abril de 1990, como consecuencia de la explosión de un carro bomba, en el sector de San Juan con la carrera 73 de la ciudad de Medellín. Se afirma en la demanda que la responsabilidad de las demandadas se deriva de la falla del servicio consistente en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad encomendados, y su actuar omisivo, que permitió que los ahora demandantes fueran víctimas directas de un atentado terrorista, grave violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, lo que los devastó moral y materialmente. 2.
Decisión apelada El a quo, mediante providencia del 26 de enero de 2021, declaró probada la excepción de caducidad planteada por las entidades demandadas. En primer término, se manifestó que de acuerdo con el relato de los hechos que se hizo en la demanda, los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios por la muerte de la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, desde el día de la explosión del carro bomba.
Agregó que no se observa el acaecimiento de situación alguna que diera lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, inaplicación que constituye un deber judicial, siempre que se advierta que la comparecencia tardía a la jurisdicción estuvo justificada por razones materiales o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción. Se concluyó que como los demandantes conocieron de los hechos causantes del daño por el que se reclama el 25 de abril de 1990 y la solicitud de conciliación se radicó el 24 de agosto de 2018, resulta evidente que operó la caducidad del medio de control.
La anterior providencia fue aprobada con un salvamento de voto, documento en el que se anuncia que se aparta de la decisión mayoritaria, como sustento de dicha decisión se hizo alusión al auto del 5 de septiembre de 2016, en el que el Consejo 3 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa de Estado había sido enfático en sostener la imposibilidad de aplicar el término de caducidad a los casos en los que se configuren actos de lesa humanidad, por lo que consideró que en la primera audiencia se debía estudiar el material probatorio para determinar si los hechos correspondían a dicha categoría, “caso en el cual se deberá dar prevalencia al derecho de acción y continuar con la actuación judicial, bajo el entendido de que la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la contienda deben ser dirimidos al momento de dictarse sentencia”.
Finalmente, advirtió que se debe continuar con el trámite del proceso para que “si más adelante aparece probada la caducidad, así se declare” (fls. 274-281 c. 2). 3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en dicha oportunidad solicitó la revocatoria de la providencia impugnada para en su lugar continuar con el trámite del proceso.
Como sustento de dicha petición advirtió que, si bien los hechos por los que ahora se reclama sucedieron hace más de 29 años, también es cierto que se está frente a “unas circunstancias de tiempo modo y lugar que fueron catalogados como sucesos sistemáticos y perpetrados por el extinto zar de la cocaína Pablo Escobar, hechos que fueron objeto de valoración por el Consejo de Estado, Fiscalía, Procuraduría y por el mismo derecho internacional humanitario como un delito de lesa humanidad”.
Reiteró que la muerte de la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, se enmarca en este tipo de delitos y por eso no hay lugar a que se declare la caducidad de la acción, dado que no tienen término ni de prescripción, ni de caducidad para interponer la acción (fls. 294-301 c. 2). 3.2. El a quo, mediante providencia del 24 de marzo de 2021, negó la reposición solicitada, para lo cual reiteró los fundamentos de la providencia impugnada (fls. 318-320 c. 2). 3.3.
Mediante providencia del 8 de agosto de 2023, el Despacho le concedió un término de 10 días a la parte demandante para que manifestara “los motivos por los cuales presentó demanda el 24 de octubre de 2018, a pesar de que según lo que 4 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa manifestó en la misma, el hecho causante del daño ocurrió el 25 de abril de 1990” (índice 5, Samai) La anterior providencia fue notificada por estado del 11 de agosto de 2023 (índice 7, Samai).
Durante el término concedido, las partes guardaron silencio. El proceso ingresó al despacho para decidir el 4 de septiembre de 2023 (índice 9, Samai). II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable y oportunidad del recurso Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de octubre de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem1; sin embargo, en lo que tiene que ver con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieran empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, razón por la cual, en ese aspecto, resulta aplicable el Decreto 01 de 1984.
También le son aplicables las reformas que la Ley 2080 de 2021 introdujo a la Ley 1437 de 2011, dado que el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de febrero de 2021 y la norma enunciada empezó a regir el 25 de enero anterior. El recurso fue presentado de manera oportuna, dado que el auto impugnado fue notificado por estado del 2 de febrero de 2021 y los recursos de reposición y apelación fueron radicados el 5 de febrero siguiente. 1 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 5 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa 2.
Competencia de la Sala para decidir En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20113, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, dispone que a la Sección Tercera le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos4.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, dado que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. 3. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de posibles delitos de lesa humanidad La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.
Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico.
El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe 3“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 4 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smlmv ($443´901.000), supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que, en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cada uno de los demandantes pidieron $447´931.559. 6 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo.
En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos –25 de abril de 1990-, estaba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 19845, que establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por la muerte de la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, que tuvo lugar, según la demanda, el 25 de abril de 1990, por la omisión del Estado de velar por la protección de sus asociados.
También es importante resaltar que esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que en estos casos resulta exigible el término de caducidad; sin embargo, se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y que se encontraran en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción6. 5.
El caso concreto Los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión la muerte de la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, por considerar que tales hechos constituyen delitos de lesa humanidad, razón por la cual no es dable aplicar el término de caducidad dispuesto por la ley. 5 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 7 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa En el escrito de impugnación la apelante no desconoce que tuvo conocimiento del hecho generador del daño desde el 25 de abril de 1990, dado que es un hecho notorio; sin embargo, considera que por ser catalogado como de lesa humanidad, no hay lugar a aplicar el término de caducidad, razón por la cual solicita se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso.
Dado que el fundamento de la impugnación consiste en que se reconozca que en aquellos hechos que han sido catalogados como de lesa humanidad, no es dable aplicar el término de caducidad, se debe dejar claro que, tal como se refirió en renglones anteriores, dada la disparidad de criterios en la aplicación de la caducidad en estos casos, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con este punto, el 29 de enero de 2020.
En dicha providencia se estableció que, por regla general, el término de dos años para presentar la demanda de reparación directa se cuenta desde la fecha de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, esta última circunstancia cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, razón por la cual, cuando no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el mismo, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a la jurisdicción, se debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.
Además, se dejó claro que las reglas de caducidad expuestas aplican para todos los asuntos de reparación directa, al margen de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, dado que ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
También determinó que la norma de caducidad puede ser inaplicada en eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, por ejemplo, cuando se demuestren supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción. En conclusión el criterio de unificación consistió en que: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo 8 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Ahora, en relación con la aplicación de estas reglas de unificación a aquellos procesos que fueron radicados en fechas anteriores a su expedición, como en el presente asunto, se debe advertir que la misma providencia no determinó los efectos temporales que tendría la unificación, razón por la cual se debe entender que sus efectos son retrospectivos7, según la Corte Constitucional, por las siguientes razones: Ante el silencio en el que incurrió el Consejo de Estado, la Sala considera que, para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.
Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Como la demanda fue presentada antes de la expedición de la sentencia de unificación, con el ánimo de evitar la violación de los derechos de los demandantes, el despacho de la ponente mediante providencia de 8 de agosto de 2023, le concedió un término de 10 días a la parte demandante para que manifestara “los motivos por los cuales presentó demanda el 24 de octubre de 2018, a pesar de que según lo que manifestó en la misma, el hecho causante del daño ocurrió el 25 de abril de 1990.
Lo anterior se hizo con el fin de que los demandantes expusieran algún motivo objetivo que les hubiera impedido acudir durante el término de caducidad ante la jurisdicción; sin embargo, durante el término concedido se guardó silencio. Ahora, junto con la demanda se allegaron los siguientes medios de prueba: 7 La providencia aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación. 9 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa Certificación expedida el 12 de agosto de 2014, por la Fiscalía Especializada de Medellín, en la que se hizo constar que con ocasión de los hechos sucedidos el 25 de abril de 1990, en los que se causó la muerte, entre otras personas, a la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, se inició proceso penal por el delito de homicidio con fines terroristas; que el mismo fue archivado el 13 de octubre de 1997, sin lograr establecer los responsables (fl. 28 c. 1).
Recortes de periódico en los que se observa la noticia de los hechos sucedidos el 25 de abril de 1990 (fls. 32-39 c. 1). Declaración extra proceso rendida por el demandante señor Jesús María Chica Echeverri, el 30 de octubre de 2014, en la cual manifestó que convivió en unión libre desde 1982 con la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya y hasta el 25 de abril de 1990, cuando fue asesinada en hechos sucedidos en la ciudad de Medellín, y que de dicha unión nació Andrea Catalina Chica Velásquez (fl. 40 c. 1).
Formulario de solicitud de reparación administrativa, diligenciado el 7 de enero de 2005 por el señor Jesús María Chica Echeverri (fl. 41 c. 1). Registro civil de nacimiento de la señora Andrea Catalina Chica Velásquez (fl. 44 c. 1). Certificación expedida el 12 de junio de 2013, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se hizo constar que el 25 de abril de 1990 le fue practicada la necropsia al cadáver de la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, cuya muerte obedeció a causa violenta diferente a accidente de tránsito (fl. 45 c. 1).
Registro civil de defunción de la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, en el que consta que su muerte sucedió el 25 de abril de 1990 (fl. 47 c. 1). Declaración extra proceso rendida por las señoras Socorro Pulgarin Alzate y Ruth Mery Centero Gómez, el 21 de marzo de 2014, quienes aseguraron que conocieron a la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, y por eso les constaba que, antes de su muerte, aquella convivía con el señor Jesús María Chica Echeverri y de dicha unión nació Andrea Catalina Chica Velásquez (fl 49 c. 1). 10 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa En relación con el momento en el que los demandantes se enteraron de la muerte de la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones constitucionales, encuentra la Sala que fue el 25 de abril de 1990, así lo refieren tanto en la demanda8 como en el escrito de apelación9 y también se deduce de las pruebas antes enunciadas10.
En dichos términos y dado que quedó claro que en los casos de lesa humanidad también se aplica el término de caducidad y además, como los demandantes no probaron ningún supuesto objetivo que les hubiera impedido acudir ante la jurisdicción durante el término de caducidad, se debe concluir que resulta necesario confirmar el auto que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. 6.
Costas De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se impondrán costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso. Además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión apelada, se condenará al recurrente en las expensas de la segunda instancia. En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante, dado que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.
Se fijan las agencias en derecho a favor de las entidades demandas, en partes iguales, en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 8 Se afirmó: “la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya, feneció a raíz de un homicidio con fines terroristas, por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 1990” 9 En esta oportunidad el apelante manifestó que “si bien, como dice el tribunal se demandó casi 29 años después del acaecimiento de los hechos, y que la realidad es que jamás se ha desconocido el paso del tiempo”. 10 Tanto en la demanda como en el escrito de apelación la apoderada de la parte demandante refiere que no desconoce que los hechos en los que murió la señora Luz Fátima Velásquez Bedoya sucedieron el 25 de abril de 1990, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP. 11 Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-02048-01 (66972) Actor: Andrea Catalina Chica Velásquez y otro Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de Control Reparación Directa En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas, en partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de (0.5) medio SMLMV. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF