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25000232600019970543202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-18

Radicación interna: 61383 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Flor Maria Guerrero Rodriguez Y Otros, Graciela Romero Maldonado, Nohora Maldonado De Rico, María Margarita Arias Rivera, María Patricia Guaqueta Quiroz, Eduardo Guaqueta Quiroz·Demandado: Distrito Capital

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Demandante: FLOR MARÍA GUERRERO Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto del 13 de diciembre de 2017 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora (fls. 57 a 63 cdno. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 1997 (fls. 36 a 100 cdno. 6), los señores Flor María Guerrero y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá para que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por razón del Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995 “por el cual se prohíbe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá DC” que produjo perjuicios a los demandantes –dedicados a la comercialización de las mercancías prohibidas por el mencionado decreto– como mínimo por $1.500.000.000. 2) La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de septiembre de 2002 negó las pretensiones Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 2 de la demanda. 3) La anterior decisión fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia del 28 de mayo de 2015 (fls. 831 a 856 cdno. 10) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Vicenta Niño de Montaña, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR al Distrito Capital de Bogotá responsable administrativamente de los perjuicios causados a los señores Flor María Guerrero Rodríguez, Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Arsenio Guerrero Acevedo, Hugo Alonso García, Graciela Romero Maldonado, Ana Herminda Sáenz Mendoza, Olga María de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Elizabeth Esther Caviedes Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar Caballero, Alberto Antonio Sáenz, Concepción Caballero de Munévar, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Josefa Quiroz, María Margarita Arias Rivera y María Lourdes Lara, con ocasión de la incautación del material pirotécnico realizada el día 8 de noviembre de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Distrito Capital a pagar a los mencionados en el numeral anterior, los perjuicios materiales sufridos, los cuales serán liquidados de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a-quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO: Sin condena en costas.” (fls. 855 vlto. 856 vlto. cdno. 10 - mayúsculas sostenidas del original). El fallo en comento fue adicionado mediante sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2015 en los siguientes términos: Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 3 “PRIMERO: ADICIONÁSE un párrafo al numeral tercero, y el numeral séptimo de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, expediente no. 23940, los cuales quedarán con el siguiente aparte:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Distrito Capital a pagar a los mencionados en el numeral anterior, los perjuicios materiales sufridos, los cuales serán liquidados de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia. El pago de la condena por los perjuicios causados a la señora Concepción Caballero de Munévar se realizará a la sucesión de aquella.

SÉPTIMO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplirá los dictados del artículo 362 del CPC.

Las primeras copias que presten mérito ejecutivo se entregarán a los apoderados de los demandantes, los abogados Ricardo Antonio Quintero Gómez y Luis Alfredo Caviedes Pastor, dejando constancia que el abogado Ricardo Antonio Quintero Gómez solo funge como apoderado de la señora Concepción Caballero de Munévar y el señor Luis Alfredo Caviedes Pastor como apoderado de los demás actores-” (fls. 874 vlto. y 875 cdno. 10 - mayúsculas sostenidas del original).

En relación con la condena en abstracto, en la parte considerativa del fallo de segunda instancia se indicó lo siguiente sobre los parámetros que debían seguirse en el incidente de liquidación de perjuicios: “Como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los accionantes solicitaron el pago para cada uno de ellos el valor de la mercancía decomisada y destruida el 8 de noviembre de 1996.

Sobre el particular, la Sala encuentra que procederá la condena en abstracto, en tanto no hay prueba que determine el valor de la mercancía incautada y la cantidad individual sobre la que cada accionante era propietario. (…). Los accionantes deberán adelantar el incidente de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por el valor de las mercancías que le fueron incautadas y destruidas.

En el trámite incidental podrá ser nombrado un perito experto en materia de avalúos, quien deberá calcular el valor de las mercancías y lo perteneciente a cada demandante con base en los siguientes parámetros: i) Determinará el valor comercial de la mercancía incautada para el 8 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta las características de la mercancía señalada en el acta del 8 de noviembre de 1996, la verificación aritmética y de precios utilizada por la Alcaldía Mayor de Bogotá durante las negociaciones con los polvoreros y el valor de mercado de los productos relacionados en el acta; ii) durante el Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 4 incidente los demandantes deberán allegar las pruebas conducentes y pertinentes con las cuales se pueda determinar la cantidad de la cual cada actor era propietario del total de la mercancía incautada; iii) en el eventual caso que no se pueda determinar en forma exacta la cantidad de la que cada demandante era propietario del total de lo incautado el 8 de noviembre de 1996, el perito tomará a todos los señalados en el acta del 8 de noviembre de 1996 como comuneros y dividirá en iguales proporciones el valor de la mercancía incautada entre todos los propietarios; iv) los exámenes, valoraciones e investigaciones efectuados, lo mismo que el fundamento de las conclusiones y cálculos propios que efectúe el perito, con sujeción a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, v) las sumas obtenidas por el perito se actualizarán hasta la fecha del auto que decida el incidente de liquidación, según la fórmula utilizada en la jurisprudencia de esta Corporación1 y en todo caso, la suma liquidada no podrá ser superior al valor de lo solicitado en la demanda.” (fls. 855 y 855 vlto. cdno. 10 - negrillas adicionales). 4) Dentro del término previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA) la parte actora promovió el incidente de regulación de perjuicios (fls. 939 a 962 cdno. 10) y aportó un dictamen pericial, el cual liquidó en “$8.822.885.976,04” (fls. 25 a 253 cdno. 8) los perjuicios causados a los demandantes por la incautación de la mercancía pirotécnica ocurrida el 8 de noviembre de 19962. 5) Por auto del 18 de septiembre de 2017 el a quo i) tuvo como prueba el dictamen pericial aportado por la parte actora y le corrió traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días3; ii) reconoció como sucesores procesales de la demandante Concepción Caballero de Munévar, en calidad de herederos, a los señores Fanny, Marcos, Gladys, Jairo, Jorge, Luz Marina;

Hernando y Ana Victoria Munévar Caballero y, iii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras María Manuela Munévar Aguasaco y Amanda Milena Munévar Núñez (fls. 28 a 31 cdno. 1 del incidente). 1 [cita original del texto] “Para ello se aplicará la fórmula reiteradamente establecida por la Sala, según la cual la renta histórica (Rh) es igual al factor de la renta actualizada (Ra) por la división del índice final de precios al consumidor (i. final) y el índice inicial (i. inicial): Rh=Ra *(i. final / i. inicial)”. 2 Este dictamen fue presentado junto con el escrito del incidente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2016.

El 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a la parte demandada del escrito del incidente por el término de tres (3) días (fl. 25 cdno. 1 del incidente). 3 El 13 de octubre de 2017 la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó al despacho sustanciador que el término del traslado estaba vencido (fl. 32 cdno. 1 del incidente), lo cual indica que el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada el 25 de octubre de 2017 (fls. 33 y 34 ibidem) sobre el dictamen pericial aportado como prueba fue extemporáneo).

Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 5 2. La providencia objeto de recurso Por auto del 13 de diciembre de 2017 (fls. 57 a 63 cdno. ppal.), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el monto de los perjuicios materiales a título de daño emergente en favor de los demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERO: FIJAR en cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el H. Consejo de Estado, la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) M/CTE por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente en favor de los demandantes Flor María Guerrero Rodríguez, Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Arsenio Guerrero Acevedo, Hugo Alfonso (sic) García, Graciela Romero Maldonado, Ana Herminda Sáenz Mendoza, Olga Marta (sic) de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Elizabeth Esther Caviedes Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Janeth (sic) Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar Caballero, Alberto Antonio Sáenz, Concepción Caballero de Munévar, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Vicenta Niño de Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Marino (sic) Garzón, Gladys Maldonado, Marta (sic) del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Josefa Quiroz y María Margarita Arias Rivera, los cuales deberán ser cancelados por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en proporciones iguales para cada uno de los demandantes, esto es, CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($42.857.142).

SEGUNDO: El pago de la condena se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015 y su correspondiente adición.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.” (fl. 63 vlto cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original). La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: a) Para calcular el daño emergente el perito tomó cada uno de los elementos enlistados en el acta de incautación del 8 de noviembre de 1996 y determinó su valor con fundamento en las facturas y cotizaciones adjuntas al dictamen pericial y, al multiplicar las cantidades decomisadas, le arrojó un total de $1.871.135.605.

Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 6 b) En atención a los parámetros fijados en la sentencia condenatoria esa cifra se debe indexar desde la incautación hasta la providencia que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios, lo cual resulta en $6.848.545.804. c) No obstante, solo se puede condenar a la entidad demandada al pago de $1.500.000.000, pues, el fallo condenatorio indicó que la suma liquidada no podía superar lo solicitado en la demanda y las pretensiones limitaron los perjuicios a ese monto, en consecuencia, una vez dividida la condena en partes iguales entre los 35 demandantes, a cada uno le corresponde $42.857.142. 3.

Los recursos de apelación 1) La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 65 a 87 cdno. ppal.) en el que solicitó “revocar” la providencia impugnada y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la suma de “$8.822.885.976,04”, por las siguientes razones: a) En la demanda de reparación directa se solicitó indemnización la cual se “estimó como mínimo en la suma de mil quinientos millones de pesos” (fl. 68 cdno. ppal.), por cuanto la cifra real se probaría durante el proceso. b) El peritaje estableció que i) el daño emergente en $1.871.135.605 y, ii) el lucro cesante en $4.718.175.792,78 por concepto de corrección monetaria y $2.233.574.575,26 por intereses legales, para un total de “$8.822.885.976,04” (fl. 72 cdno. ppal.), por lo tanto, a cada uno de los 35 demandantes le corresponde $252.082.456,45, pues, no se consideró que la mercancía que se esperaba comercializar debía recibir un rédito o beneficio económico, razón por la cual se hace necesario que se liquide el interés legal del 6% anual sobre el valor de la mercancía incautada y destruida. c) Lo expuesto “demuestra que es violatorio lo resuelto por la Sala en la providencia atacada, ya que inicialmente lo pretendido tiene como base mínima la suma de mil quinientos millones ($1.500.000.000) y no como máximo o tope esta cifra” (fl. 80 cdno. ppal. - subrayado del original). d) Adicionalmente, solicitó i) que se excluya a la señora Vicenta Niño de Montaña, por cuanto el fallo condenatorio declaró su falta de legitimación en la causa por activa; ii) que se incluya a la señora María Lourdes Lara ya que fue excluida por el Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 7 auto apelado y, iii) que se corrijan los nombres de Olga María de la Hoz Rincón, Martha Yaneth Pedraza Pinto y María del Carmen Cortés de Casas, pues, los correctos son los que aparecen en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de segunda instancia. 2) Por su parte la parte demandada (fls. 64 cdno. ppal.), al igual que la parte demandante, solicitó excluir de la condena a la señora Vicenta Niño de Montaña por la falta de legitimación en la cusa por activa declarada en el fallo de condena.

II. CONSIDERACIONES El despacho modificará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1) El recurrente afirmó que en la demanda el valor de los perjuicios se “estimó como mínimo en la suma de mil quinientos millones de pesos” (fl. 68 cdno. ppal.), es decir que dicha suma está señalada “como base mínima (…) y no como máximo o tope” (fl. 80 ibidem), por lo tanto, no existe la limitante de $1.500.000.000 señalada por el a quo, en consecuencia, corresponde a la suma total de “$8.822.885.976,04” (fl. 72 cdno. ppal.) según lo probado con el dictamen pericial.

Revisado el expediente se advierte, de un lado, que en la segunda pretensión de la demanda el pago de los perjuicios se solicitó “como mínimo en la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)” (fls. 37 a 38 cdno. 1) y, de otro, que en los hechos de la demanda se expuso detalladamente el valor de los perjuicios materiales causados a cada uno de los actores y una vez sumados todos en el acápite de la cuantía se señaló lo siguiente: “la cuantía (…) la estimo en la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) aproximadamente” (fl. 98 cdno. 6).

Además, en la adición de la demanda (fls. 101 a 108 cdno. 6) se incluyó como actora a la señora María Lourdes Lara y se solicitó para ella una indemnización por “perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) por un valor de quinientos veintidós millones quinientos tres mil seiscientos setenta y dos pesos ($522.503.672)” (fls. 107 cdno. 6) y, en esa oportunidad, se reiteró que “el valor a indemnizar a los [demandantes es] como mínimo la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)” (fls. 37 a 38 cdno. 1).

Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 8 En ese orden, se concluye que lo pedido por la parte actora corresponde a una suma superior a los $1.500.000.000, por cuanto expresamente estimó los perjuicios como mínimo en dicho valor y nunca como un máximo, en consecuencia, las súplicas se propusieron para recibir no menos del monto señalado; inclusive, con solo tomar el valor inicial de las pretensiones que solicitaba una condena no inferior a $1.500.000.000, sumado a lo pedido para la actora incluida en la adición ($522.503.672), el total ($2.022.503.672) excede el límite considerado por el auto apelado. 2) En consecuencia, como las pretensiones de la demanda superan los $1.500.000.000 establecidos por el a quo como límite máximo de la indemnización, se revisará la condena de conformidad con la apelación de la parte actora y con apego a los parámetros fijados para el incidente de liquidación de perjuicios por esta Corporación en la sentencia condenatoria.

Así las cosas, en la primera instancia se concluyó que el valor de las mercancías incautadas (daño emergente) fue de $1.871.135.605 y una vez indexado el valor ascendía a $6.848.545.804, pero, se limitó su reconocimiento a $1.500.000.000. Una vez excluida dicha limitación, la parte actora solicita que se reconozca todo el valor de los elementos decomisados debidamente indexado, a lo cual se accederá porque las partes –además del tope aplicado– no discutieron el ejercicio hecho en la primera instancia. La condena de la primera instancia se actualizará, de conformidad con la siguiente fórmula: Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el último disponible a esta providencia (septiembre de 2023). índice inicial: vigente al auto apelado (diciembre de 2017). vf = $9.617.783.423 vf = vi x índice final índice inicial vf = $6.848.545.804 x 136,11 96,92 Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 9 En esa medida, la entidad demandada adeuda $9.617.783.423 a la parte demandante, la cual será dividida en partes iguales entre los treinta y cinco (35) demandantes, correspondiéndole a cada uno la suma de $274.793.812. 3) Adicionalmente, la parte actora solicitó que se considerara que la mercancía incautada se pretendía comercializar y recibiría el beneficio económico derivado de ello, el cual correspondía al interés legal del 6% anual.

Sobre el particular, se encuentra que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de intereses4, pero, el fallo condenatorio únicamente dispuso que había lugar a indemnizar el valor de las mercancías decomisadas (daño emergente)5 debidamente indexado6, sin lugar a intereses en la forma pedida por el actor en su apelación, en consecuencia, no hay lugar a liquidar el interés legal del 6% anual porque ello excede lo dispuesto en la sentencia condenatoria. 4) Precisado lo anterior, de conformidad con las apelaciones de ambas partes, se excluirá de la condena a la señora Vicenta Niño de Montaña, toda vez que, efectivamente, en la sentencia condenatoria de segunda instancia se declaró su falta de legitimación en la causa por activa.

Además, se incluirá a la señora María Lourdes Lara, por cuanto hace parte de los beneficiarios de la condena enlistados en el ordinal segundo de la parte resolutiva del referido fallo condenatorio, pero, el tribunal la excluyó al decidir el incidente de liquidación de perjuicios. De otra parte, en cuanto a la solicitud de corrección de los nombres de los demandantes “Olga Marta de la Hoz Rincón, Martha Janeth Pedraza Pinto y Marta del Carmen Cortés de Casas”, se observa que efectivamente se incurrió en error, pues, como lo señala la parte demandante los correctos son los que aparecen en 4 En la tercera pretensión se solicitó: “La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales comerciales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.”. 5 La sentencia condenatoria indicó: “Como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los accionantes solicitaron el pago para cada uno de ellos del valor la mercancía decomisada y destruida el 8 de noviembre de 1996.

Sobre el particular, la Sala encuentra que procederá la condena en abstracto, en tanto no hay prueba que determine el valor de la mercancía incautada y la cantidad individual sobre la que cada accionante era propietario.”. 6 El fallo condenatorio estableció en los parámetros para adelantar el incidente de liquidación de perjuicios que “las sumas obtenidas por el perito se actualizarán hasta la fecha del auto que decida el incidente de liquidación, según la fórmula utilizada en la jurisprudencia de esta Corporación y en todo caso, la suma liquidada no podrá ser superior al valor de lo solicitado en la demanda.”.

Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 10 el ordinal segundo de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se corregirá conforme a dicha providencia para precisar que los nombres correctos son Olga María de la Hoz Rincón, Martha Yaneth Pedraza Pinto y María del Carmen Cortés de Casas. 5) Ahora bien, como está acreditado, con los respectivos registros civiles de defunción que obran en el expediente (índices 132, 134, 135, 138, 147 y 149 SAMAI), que fallecieron los demandantes Concepción Caballero de Munévar, Ana Herminda Sáenz Mendoza, Arsenio Guerrero Acevedo y María Josefa Quiroz se dispondrá que la indemnización se haga en favor de la masa sucesoral de estos, respectivamente. 6) Igualmente, se reconocerá personería jurídica a los abogados i) Jaime Herrera Munévar para actuar como apoderado judicial de Fanny Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero, Hernando Munévar Caballero y Jorge Alberto Munévar Caballero en los términos del poder a él conferido (índices 126 a 129 SAMAI); ii) José Luis Alberto Guevara Panche para actuar como apoderado judicial de los demandantes Flor María Guerrero Rodríguez, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Javier Celis Piernagorda, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Carmen Alicia Rodríguez, Olga María de la Hoz Rincón y María Margarita Arias en los términos de los poderes a él conferidos (índices 130 y 131, 136, 137 y 139 SAMAI) y, iii) Luis Alfredo Caviedes Pastor para actuar como apoderado judicial de los señores Marco Aurelio Munévar Caballero, Gladys Munévar Caballero y Luz Marina Munévar Caballero en los términos de los poderes a él conferidos (índice 143 SAMAI), pues, todos los poderdantes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante Concepción Caballero de Munévar7.

Además, se reconocerá personería jurídica al abogado José Luis Alberto Guevara Panche para actuar como apoderado judicial de i) las señoras Elizabeth Esther Caviedes Sáenz y Denis Elvira Caviedes Sáenz quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante Ana Herminda Sáenz Mendoza8 y, ii) los señores Flor María Guerrero Rodríguez, Arsenio Guerrero 7 La condición de herederos fue reconocida por el a quo a través de auto del 18 de septiembre de 2017 (fls. 28 a 31 cdno. 1 del incidente). 8 Para el efecto allegaron registro civil de defunción con indicativo serial 07406991 y los registros civiles de nacimiento de las solicitantes (índice 132 SAMAI).

Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 11 Rodríguez, Teodolinda Guerrero Rodríguez, Raúl Arcenio9 Guerrero Correa, Carlos Alberto Guerrero Rodríguez, Sandra Milena Guerrero Rodríguez y Carmen Alicia Rodríguez quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral del demandante Arsenio Guerrero Acevedo10.

Igualmente, se reconocerá personería jurídica al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor para actuar como apoderado judicial de i) los señores Eduardo Guaquetá Quiroz y María Patricia Guaquetá Quiroz, quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante María Josefa Quiroz11 y, ii) los señores Alberto Antonio Sáenz y Doris Cecilia Llinás de Barrios quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante Ana Herminda Sáenz Mendoza12.

De otra parte, no se les reconocerá personería a los abogados i) Luis Alfredo Caviedes Pastor como apoderado judicial de las señoras María Manuela Munévar Aguasaco y Amanda Milena Munévar Núñez, toda vez que el tribunal por auto de 18 de septiembre de 2017 declaró su falta de legitimación en la por activa, decisión que no fue objeto de reparo alguno (fls. 28 a 31 cdno. 1 del incidente) y, ii) José Luis Alberto Guevara Panche como apoderado judicial de Carmen Edith Rincón viuda de La Hoz en la condición de heredera de la demandante Ana Herminda Sáenz Mendoza, por cuanto de los documentos allegados (índice 135 SAMAI), no se acredita ningún parentesco con la referida causante13.

R E S U E L V E: 1º) Modifícase la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así: 9 Así aparece escrito el nombre en el registro civil de nacimiento página 18 del documento 96 en índice 132 SAMAI. 10 Aportaron registro civil de defunción con indicativo serial 10683462, acta de matrimonio católico y registros civiles de nacimiento de los solicitantes (índice 132 a 134 y 138 SAMAI). 11 Solo aportó registro civil de defunción con indicativo serial 10438181 y registros civiles de nacimiento (índice 147 SAMAI). 12 Solo allegaron registro civil de defunción con indicativo serial 07406691 y registros civiles de nacimiento (índice 147 y 149 SAMAI). 13 Solo aportó registro civil de defunción con indicativo serial 07406991 y acta de matrimonio católico de donde no es posible determinar alguna relación con la demandante (índice 135 SAMAI).

Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 12 PRIMERO: Liquídase la condena en abstracto dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adicionada a través de sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2015, en la suma de nueve mil seiscientos diecisiete millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintitrés pesos ($9.617.783.423) por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente los cuales deberán ser pagados por el Distrito Capital de Bogotá, en proporciones iguales para cada uno de los demandantes, esto es, doscientos setenta y cuatro millones setecientos noventa y tres mil ochocientos doce pesos ($274.793.812) en favor de Flor María Guerrero Rodríguez, Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Hugo Alonso García, Graciela Romero Maldonado, Olga María de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Elizabeth Esther Caviedes Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar Caballero, Alberto Antonio Sáenz, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Margarita Arias Rivera y María Lourdes Lara y en favor de la masa sucesoral de Concepción Caballero de Munévar, Ana Herminda Sáenz Mendoza, Arsenio Guerrero Acevedo y María Josefa Quiroz, respectivamente.

SEGUNDO: el pago de la condena se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015 y su correspondiente adición.

TERCERO: Sin condena en costas. Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 13 CUARTO: para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia dése aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2°) Reconócese personería jurídica al abogado Jaime Herrera Munévar para actuar como apoderado judicial de los demandantes Fanny Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero, Hernando Munévar Caballero y Jorge Alberto Munévar Caballero en los términos del poder a él conferido (índices 126 a 129 SAMAI), quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante Concepción Caballero de Munévar. 3°) Reconócese personería jurídica al abogado José Luis Alberto Guevara Panche para actuar como apoderado judicial de los demandantes Flor María Guerrero Rodríguez, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Javier Celis Piernagorda, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Carmen Alicia Rodríguez, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Olga María de la Hoz Rincón y María Margarita Arias en los términos de los poderes a él conferido (índices 130 y 131, 136, 137 y 139 SAMAI), quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante Concepción Caballero de Munévar. 4°) Reconócese personería jurídica al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor para actuar como apoderado judicial de los señores Marco Aurelio Munévar Caballero, Gladys Munévar Caballero y Luz Marina Munévar Caballero en los términos de los poderes a él conferidos (índice 143 SAMAI), quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante Concepción Caballero de Munévar. 5°) Reconócese personería jurídica al abogado José Luis Alberto Guevara Panche para actuar como apoderado judicial de i) las señoras Elizabeth Esther Caviedes Sáenz y Denis Elvira Caviedes Sáenz, quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante Ana Herminda Sáenz Mendoza y, ii) los señores Flor María Guerrero Rodríguez, Arsenio Guerrero Rodríguez, Teodolinda Guerrero Rodríguez, Raúl Arcenio Guerrero Correa, Carlos Alberto Guerrero Rodríguez, Sandra Milena Guerrero Rodríguez y Carmen Alicia Rodríguez quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral del demandante Arsenio Guerrero Acevedo.

Expediente: 25000-23-26-000-1997-05432-02 (61.383) Actor: Flor María Guerrero Rodríguez y otros Reparación directa 14 6°) Reconócese personería jurídica al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor para actuar como apoderado judicial de i) los señores Eduardo Guaquetá Quiroz y María Patricia Guaquetá Quiroz, quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante María Josefa Quiroz y, ii) los señores Alberto Antonio Sáenz y Doris Cecilia Llinás de Barrios, quienes acuden al presente proceso en representación de la masa sucesoral de la demandante Ana Herminda Sáenz Mendoza. 7°) Abstiénese de reconocer personería jurídica a los abogados i) Luis Alfredo Caviedes Pastor para actuar como apoderado judicial de las señoras María Manuela Munévar Aguasaco y Amanda Milena Munévar Núñez y, ii) José Luis Alberto Guevara Panche para actuar como apoderado judicial de la señora Carmen Edith Rincón viuda de La Hoz. 8°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/11C 4TRASLADOS 2VHS