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11001031500020250552800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-04

Radicación interna: 8713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Neris Judith Acosta, Cristóbal De Jesús Llinas, Loyda Ruth Llinas, Julián Ernesto Llinas Y Nicolas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05528-00 Accionantes: NERIS JUDITH ACOSTA SANTODOMINGO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 8 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Neris Judith Acosta Santodomingo, Cristobal de Jesús Llinás Acosta, Loyda Ruth Llinás Acosta, Julián Ernesto Llinás Acosta y Nicolás Elías Llinás Acosta, actuando por conducto de su apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. 2.

Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 8 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, se vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Policía Nacional, al Departamento del Magdalena, al municipio El Piñón y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante esta decisión confirmó la providencia del 6 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa con radicado 47001-33-33-002-2020-00048-00/01 3.

En concreto, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicito a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que confirmaron la decisión emitida por el juzgado décimo administrativo del circuito de Santa Marta y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. SERGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “Falsos Positivos, Desaparición Forzada, Graves Violaciones a Derechos Humanos. Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos.3 1.2.

Hechos 4. El 7 de agosto de 2002, el señor Cristóbal de Jesús Llinás Mercado, en compañía de su hijo4, salió de su casa hacia su finca ubicada en el municipio de El Piñón, Magdalena. En el camino fueron interceptados por un grupo armado perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes, además de hurtar diferentes animales, torturaron al señor Llinás Mercado y le causaron su muerte. 5.

La parte actora sostuvo que a raíz de lo sucedido recibieron amenazas, por lo que se vieron obligados a trasladarse de ciudad. Posteriormente, el 11 de mayo de 2011, tuvieron conocimiento de que, en versión libre rendida ante la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Santa Marta, el señor Miguel Ramón Posada Castillo aceptó los cargos por secuestro, destrucción de bienes, tortura y homicidio del señor Cristóbal de Jesús Llinás Mercado. 6.

Por lo anterior, el 11 de febrero de 2020 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento del Magdalena y el municipio de El Piñón, con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios que padecieron con ocasión de la muerte 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Julián Ernesto Llinás Acosta.

Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Llinás Mercado y el desplazamiento forzado al que fueron sometidos. 7. Al proceso se le asignó el radicado 47001-33-33-002-2020-00048-00/01 y le fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 6 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad. 8.

Al respecto, refirió que, en providencia del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y determinó que, en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio imputable a una autoridad, la caducidad tiene un término de dos años contados desde que la persona tenga conocimiento real de la participación, acción u omisión del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. 9.

En ese orden, indicó que, si bien los accionantes conocieron de la ocurrencia del daño con ocasión de la muerte del señor Llinás Mercado ocurrida el 7 de agosto de 2002, optó por tomar como fecha de inicio del término de caducidad el 17 de mayo de 2011 al considerar que desde entonces los accionantes pudieron tener conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado.

No obstante, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 3 de diciembre de 2019, operó el fenómeno de caducidad de la acción. 10. Además, señaló que, de las pruebas aportadas al proceso, se constató que los demandantes no se vieron ante una imposibilidad fáctica o jurídica permanente para acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que fueron aportadas pruebas que demuestran que contaron con la oportunidad de acceder a la administración, tales como el certificado de defunción de la víctima y el registro de la versión libre rendida por el miembro del grupo al margen de la ley el 17 de mayo de 2011 ante la fiscalía. Esto, sumado a que su arraigo en otro lugar posibilitaba el acceso a la administración de justicia. 11.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 5 de febrero de 2025, en la que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que operó la caducidad de la acción. 12. Advirtió que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 proferida por la Corte Constitucional que flexibiliza el conteo del término de caducidad, se determinó que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, pues el acceso a la administración de justicia se puede ejercer a nivel nacional, aún en situaciones irregulares como el desplazamiento forzado, por lo que le corresponde al interesado probar la imposibilidad.

Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. No obstante, la parte demandante no alegó ni acreditó la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido acceder materialmente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pues se constató que al salir de su lugar de residencia llegaron a la ciudad de Barranquilla, «lugar donde presentaron el 17 de octubre de 2002 su declaración ante la Unidad de Víctimas». 14.

En ese sentido, concluyó que el conteo del término de caducidad inició desde el 7 de agosto de 2002 y venció el 8 de agosto del 2004, por lo que la acción ya se encontraba caducada en la fecha de la presentación de la demanda; y, si en gracia de discusión se tuviera como fecha de partida para el conteo de la caducidad el 17 de mayo de 20115, también estaría caducado el medio de control, habida cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada 3 de diciembre de 2019 y la demanda presentada el 11 de febrero de 2020. 1.3.

Sustento de la vulneración 15. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, dado que le solicitó al juez el decreto de pruebas de oficio para demostrar el daño causado y no valoró correctamente las aportadas al proceso. 16. Señaló que la «sentencia de unificación del Consejo de Estado» no se refirió a sus efectos temporales, cuyo silencio puede interpretarse de tres maneras: i) la decisión solo aplica a procesos iniciados con posterioridad al fallo, ii) la decisión aplica desde el momento en que fue proferida y, iii) la decisión aplica inclusive en aquellos sucesos ocurridos con anterioridad a la providencia. 17.

En ese orden, indicó que el tribunal prefirió la tercera interpretación, la cual es «injusta y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos», pues en el caso «GELMAN vs URUGUAY» la corte precisó «el valor de su jurisprudencia para el ejercicio del Control de Convencionalidad, en cuanto a que quienes siguen los lineamientos jurisprudenciales establecidos, adecuando sus actos procesales a ello, ven luego que su proceder es desconocido por quien lo prohijó, se les sorprende en el curso del litigio y se les ocasiona daños antijuridicos consistentes en la perdida de sus pretensiones, causando una nueva revictimización por parte del estado». 18.

Por otra parte, indicó que fue desconocida la sentencia T-301 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que el conteo del término de caducidad no puede aplicarse de manera rígida sino atendiendo a las particularidades del caso, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas. 19.

Finalmente, indicó que fue desconocida la sentencia del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 5 Fecha en la que el miembro de la AUC aceptó el homicidio del señor Cristóbal de Jesús Llinás Mercado ante la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Santa Marta.

Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección C, que en armonía con la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, señaló, en asunto similar al suyo, que «a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un delito de lesa humanidad, el presente caso no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de las caducidad, así las cosas, el afectado podrá actuar ante las autoridades en cualquier tiempo». 1.4.

Intervenciones 20. El Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario, indicó que realizó un análisis integral y razonado de las pruebas que fueron aportadas al expediente en el que concluyó que la parte demandante no logró demostrar situaciones excepcionales para flexibilizar el conteo del término de caducidad. 21.

Señaló que, si en gracia de discusión, hubiese tomado como fecha de inicio de la caducidad el 17 de mayo de 2011, por haber sido la fecha en la que fue reconocido el homicidio del señor Cristóbal Llinás, también hubiese sido declarada la caducidad de la acción. 22. Por lo anterior, indicó que en el escrito de tutela no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Por el contrario, resulta evidente que planteó una mera inconformidad con lo decidido por los jueces naturales de la causa, por lo que pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario. 23. El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta refirió que las decisiones adoptadas están sustentadas en la normatividad vigente. 24.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que los derechos fundamentales de la parte accionante no fueron vulnerados, dado que la decisión cuestionada mediante esta vía fue proferida de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 25.

Finalmente, la Policía Nacional sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que la parte accionante pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario. Además, no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para acreditar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES 26. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los señores Neris Judith Acosta Santodomingo, Cristobal de Jesús Llinás Acosta, Loyda Ruth Llinás Acosta, Julián Ernesto Linas Acosta y Nicolas Elías Llinás Acosta.

En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso en concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 30.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31. La Sala advierte que los señores Neris Judith Acosta Santodomingo, Cristobal de Jesús Llinás Acosta, Loyda Ruth Llinás Acosta, Julián Ernesto Llinás 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 9 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acosta y Nicolas Elías Llinás Acosta están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 32.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 33. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 34.

Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Mediante esta decisión confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 35. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no solicitar pruebas de oficio para demostrar el daño causado y valoró indebidamente las aportadas al proceso.

A su vez, señaló que el tribunal adoptó una interpretación restrictiva e «injusta» frente al silencio de los efectos temporales de la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues los extendió a situaciones jurídicas ocurridas antes de haber sido proferida, lo cual es «contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos». 36.

Por último, consideró desconocido el precedente fijado en la providencia del 9 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se señaló que, en los casos de reparación directa por desaparición forzada, al ser un delito de lesa humanidad, no se aplica el término de caducidad de la acción. En su sentir, dicha decisión se ajusta con los parámetros fijados en la sentencia SU-254 de 2013 fijados por la Corte Constitucional. 37.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto debido a que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se 10 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co videncia, prima facie, que la autoridad judicial accionada basó su decisión de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, en especial la declaración del 17 de octubre de 2002 rendida por la parte demandante ante la Unidad de Víctimas en la ciudad de Barranquilla, lugar en el que se asentaron después del homicidio del señor Llinás Mercado, por lo que concluyó que pudieron acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo desde dicho lugar. 38.

En ese orden, expuso que le corresponde a la parte demandante acreditar la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, situación que no fue alegada ni probada en el proceso. 39. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues ni siquiera señaló las pruebas que, a su juicio, fueron valoradas de forma indebida, por lo que dicho cargo carece de la carga argumentativa necesaria para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. 40. la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia vigente. 41.

Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos sin indicar la regla fijada en la decisión y no expuso los motivos por los cuales las providencias alegadas como desconocidas le resultaban aplicables, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar que la situación fáctica es similar a la suya. 42.

Además, cabe señalar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los lineamientos previamente establecidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, el tribunal concluyó lo siguiente: se observa que el desplazamiento de los demandantes se produjo en agosto del año 2002 con ocasión del homicidio del señor Cristóbal Llinás, por parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley, y los demandantes en la demanda afirmaron que fueron víctimas de este hecho, lo que les ocasionó los perjuicios aquí reclamados.

Así las cosas, si bien es cierto no puede desconocer la Sala la condición de las personas que se desplazaron con ocasión del conflicto armado interno del país en diferentes municipios del departamento del Magdalena e inclusive del César; no es menos cierto que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, pues tal como lo ha señalado en diversas oportunidad el Consejo de Estado “a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”. […] En ese sentido, le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-.

Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó, la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido a los grupos familiares demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia, pues al salir de su lugar de residencia (municipio de El Piñón), llegaron a la ciudad de Barranquilla, donde presentaron su declaración en el año 2002 ante la Unidad de Víctimas.

De manera que, tomando la fecha del desplazamiento en el año 2002, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr a partir de agosto de 2002 y venció en agosto de 2004; y si en gracia de discusión se tuviera como fecha de partida para el conteo de la caducidad cuando los postulados reconocieron el homicidio del señor Cristóbal Llinás – 17 de mayo de 2011, también estaría caduco el medio de control, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 3 de diciembre de 2019 y la demanda el 11 de febrero de 2020, es claro que ambas se presentaron cuando el referido plazo legal ya se encontraba ampliamente vencido. 43.

En ese sentido, resulta evidente que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, ya que sus reproches no permiten advertir una presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por el contrario, reflejan su inconformidad con lo decidido por los jueces ordinarios. 44.

Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 45.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Accionantes: Neris Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Por las anteriores razones, esta Sala de decisión considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, pues resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce la parte accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa.

Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por los señores Neris Judith Acosta Santodomingo, Cristobal de Jesús Llinás Acosta, Loyda Ruth Llinás Acosta, Julián Ernesto Llinás Acosta y Nicolas Elías Llinás Acosta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx