CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: EDISON ANDRÉS RINCÓN ATEHORTUA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación de la libertad.
Ley 906 de 2004. Se acreditó un daño antijurídico. Liquidación de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron a Edison Andrés Rincón Atehortúa, luego de encontrar que escondía en su humanidad cinco bolsas que contenían presuntamente base de cocaína, por lo que podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. El 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejar en libertad al procesado.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en su contra, pues evidenció que las sustancias halladas en poder del procesado eran para su consumo personal. Los demandantes consideran que la detención de Edison Andrés Rincón Atehortúa fue injusta, puesto que se precluyó la investigación penal por atipicidad subjetiva de la conducta.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de octubre de 20181, Edison Andrés, Nelson Alberto y Viviana Patricia Rincón Atehortúa; Brahian Estiv Rincón Ramírez, Paulina Cárdenas González, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Edison Andrés Rincón Atehortúa y 100 SMLMV a Brahian Estiv Rincón Ramírez, Paulina Cárdenas González, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Nelson Alberto Rincón Atehortúa, Viviana Patricia Rincón Atehortúa y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa. Asimismo, la parte demandante solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a Edison Andrés Rincón Atehortúa y 100 SMLMV a Brahian Estiv Rincón Ramírez, Paulina Cárdenas González, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Nelson Alberto Rincón Atehortúa, Viviana Patricia Rincón Atehortúa y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron a Edison Andrés Rincón Atehortúa, pues encontraron que portaba cinco bolsas que contenían presuntamente base de cocaína y, por lo tanto, podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indica que el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros legalizó su captura, le formuló cargos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 1 Fl. 129 a 151, C. 1. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 3 Afirma que el 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejar en libertad al procesado al considerar que la solicitud de la medida no se presentó en debida forma.
Señala que el 2 de febrero de 2017, la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sostiene que el 13 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío celebró la audiencia de formulación de acusación en contra del procesado por el señalado delito.
Indica que el 19 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, pues evidenció que las sustancias halladas en su poder eran para su consumo personal. Los demandantes consideran que la detención de Edison Andrés Rincón Atehortúa fue injusta, puesto que se precluyó la investigación penal por atipicidad subjetiva de la conducta.
Textualmente solicitan en la demanda: “indemnización por la privación de la libertad domiciliaria de Edison Andrés Rincón Atehortúa por los perjuicios […] con ocasión de dicha situación impuesta a él y su familia […] pues Edison Andrés Rincón Atehortúa padeció la detención domiciliaria desde diciembre 10 de 2016 hasta enero 31 de 2017 es decir un mes y veintiún días […] hasta febrero 19 de 2018 que se precluyó el asunto en su favor […] la Fiscalía y la Rama Judicial, desconocieron la ley y nuestros argumentos y en cambio impusieron la detención domiciliara al ciudadano […] la medida de aseguramiento de perdida de la libertad no era necesaria no era proporcional y no era razonable”.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 4 2. Contestaciones El 8 de febrero de 20192, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, pues fue la entidad que impuso medida de aseguramiento en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “cumplimiento de un deber legal” e “inexistencia de la obligación”. 2.2.
La Rama Judicial4 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Edison Andrés Rincón Atehortúa en el delito de de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de nexo de causalidad”. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 11 de diciembre de 20195 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “es procedente declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas, Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa, ocurrida desde el 10 de diciembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017”. 2 Fl. 192, C. 1. 3 Fl. 199 a 203, C. 1. 4 Fl. 216 a 234, C. 1. 5 Fl. 247 a 241, C.1.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 5 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de marzo de 20216, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo7, la Fiscalía General de la Nación8 y la Rama Judicial9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 202310, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de cara al delito que se le pretendía atribuir, esto es, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al efecto sostuvo que: “es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, pues se insiste, decidió solicitar la restricción del bien supremo de la libertad, bajo una argumentación que incluso el juez al momento de resolver sobre la apelación de la medida preventiva, consideró insuficiente.
De allí que se evidencie que la medida impuesta derivó en irrazonable y desproporcionada. En igual sentido, se advierte que presentada la solicitud bajo estos argumentos ante el Juez de Control de Garantías, la juez consideró que correspondía a la defensa acreditar la condición de adicción o consumidor, no siendo tenida en cuenta la declaración que bajo la gravedad del juramento el capturado ofreció en el sentido de afirmar que se trataba de un asiduo consumidor, siendo entonces que la sustancias halladas en su poder correspondían al consumo personal […] Por lo anterior, resulta evidente la configuración de una falla en el 6 Índice 2, Samai.
ED_18AUTOTRASLADOPARAAL(.pdf) NroActua 2. 7 Índice 2, Samai. ED_03ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 2. 8 Índice 2, Samai. ED_21ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 2. 9 Índice 2, Samai. ED_20ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 2. 10 Índice 2, Samai. ED_28SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 6 servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, habiendo quedado demostrado el daño padecido por el afectado, como quiera que la primera solicitó la orden de captura, formuló la imputación, y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la segunda, legalizó la captura y ordenó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria conforme a las pruebas y las argumentaciones allegadas por el ente investigador, sin que se desplegara actividad alguna tendiente a la verificación de la configuración de la conducta penal y la viabilidad de su persecución penal, se repite, tratándose de un tipo penal de especial tratamiento, como es el porte de estupefacientes.
Por ello, las entidades demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto dentro del proceso penal el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa, el cual culminó con decisión de preclusión de la investigación por atipicidad subjetiva de la conducta”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, las sumas de $4.658.000 a Edison Andrés Rincón Atehortúa y $2.329.000 a Paulina Cárdenas González, Mariela Del Socorro Atehortúa Cortés y Brahian Estiv Rincón Ramírez. 6. Recursos de apelación Los días 28 y 29 de marzo de 202311, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 14 de abril 202312 y admitidos el 12 de mayo de 202313. 6.1.
La parte actora14 solicitó reconocer perjuicios morales a todos los demandantes. 6.2. La Fiscalía General de la Nación15 manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Además, indicó que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se fundamentó en la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. 11 Índice 2, Samai. 12 Fl. 276, C. 1. 13 Fl. 280 y 281, C. 1. 14 Índice 2, Samai. 13_050012333000201801896012EXPEDIENTEDIGI20230509142437.pdf. 15 Índice 2, Samai. 14_050012333000201801896013EXPEDIENTEDIGI20230509142437.pdf.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 7 6.3. La Rama Judicial16 argumentó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la actuación desplegada por Edison Andrés Rincón Atehortúa fue la que dio lugar a la imposición de una medida privativa de la libertad en su contra, pues conforme se constató en el proceso penal, éste fue capturado en flagrancia portando 5.1 gramos de cocaína. 7.
Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202117, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7318 de la Ley 270 de 1996 y 15019 del CPACA. 16 Índice 2, Samai. 12_050012333000201801896011EXPEDIENTEDIGI20230509142437.pdf. 17 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 18 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996. “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 19 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 8 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14020 del CPACA.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio21.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer 20 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 9 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 10 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que aunque no obra sello o constancia de ejecutoria de la providencia del 19 de febrero de 201827, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, lo cierto es que entre la fecha en que se profirió aquella y la que se presentó la demanda, esto es, 9 de octubre de 201828, no transcurrieron más de dos (2) años.
Además, se evidencia que se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues los demandantes presentaron solicitud de admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 27 Fl. 497 a 517, C. 5. 28 Fl. 129 a 151, C. 1. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 11 conciliación extrajudicial el 23 de julio de 201829, la cual se declaró fallida el 12 de septiembre de 201830. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. Edison Andrés Rincón Atehortúa (víctima), Brahian Estiv Rincón Ramírez (hijo), Mariela del Socorro Atehortúa Cortés (madre), Nelson Alberto Rincón Atehortúa (hermano), Viviana Patricia Rincón Atehortúa (hermana) y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa (hermana), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2017-00035, según da cuenta copia auténtica de la providencia de preclusión dictada en dicha causa penal32, y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo establecen las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento33. 4.2.
Paulina Cárdenas González está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Edison Andrés Rincón Atehortúa, pues las declaraciones juramentadas de Kelly Johana Cataño Jaramillo34 y Carmen Andrea Martínez35, al ser valoradas en conjunto con las declaraciones extrajuicio de ella y de Edison Andrés Rincón Atehortúa, en donde afirman al unísono que “desde hace tres años convivimos en unión libre y hasta el momento estamos compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente y continua”36, permiten establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular con la víctima. 29 Fl. 166 y 167, C. 1. 30 Ibídem 31 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 32 Fl. 497 a 517, C. 5. 33 Fl. 45, 49, 50, 51 y 52, C. 1. 34 Índice 2, Samai. 05001233300020180189600 25-02-2020 JLAF.mpg. 35 Ibídem 36 Fl. 53, C. 1.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 12 4.3. Luciana Carmona Cárdenas37, quien alega ser hija de crianza de Edison Andrés Rincón Atehortúa, no está legitimada en la causa por activa, pues aunque el derecho de acción se ejerció invocando tal calidad, lo cierto es que no se acreditó la relación que ésta sostenía con la víctima38 ni el sufrimiento que padeció por su detención. 4.4.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección39, puesto que la primera fue la institución que solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa y la segunda fue quien impuso la medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación penal. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura y su legalización cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar, ii) si la solicitud y la imposición de medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado debe reparar, y iii) si las entidades demandadas cumplieron con los términos procesales para presentar escrito de acusación y celebrar audiencia de formulación de acusación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 37 En sentencia T 281 de 2018 la Corte Constitucional manifestó que “…la familia de crianza… [es] aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.
Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas…” 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.
Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta). 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 13 6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199140 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho41, que contraría el orden legal42 o que está desprovista de una causa que la justifique43, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida44, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la 40 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 42 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 44 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 14 jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros45.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad46.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación47 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 46 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 15 que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 16 escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional48, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento49.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. 48 Ibídem. 49 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 17 Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio50. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó reconocer perjuicios morales a todos los demandantes. A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal.
Además, indicó que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se fundamentó en la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en contra 50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 18 del procesado.
Por su parte, la Rama Judicial argumentó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la actuación desplegada por Edison Andrés Rincón Atehortúa fue la que dio lugar a la imposición de una medida privativa de la libertad en su contra, pues conforme se constató en el proceso penal, éste fue capturado en flagrancia portando 5.1 gramos de cocaína.
En este sentido, y como quiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 22 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna51. Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados 7.1.1. Está probado que el 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edison Andrés Rincón Atehortúa, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple52 del informe de captura53. En efecto, dicho documento consignó lo siguiente: “El día 06/12/2016 siendo las 16:30 horas en el kilómetro 2 salida Cisneros – Medellín fue capturado el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa identificado con número de cédula 71.175.037, quien se movilizaba en una motocicleta, se le realizó un pare y se le solicitó un registro personal, hallándosele en el bolsillo del lado derecho de su pantalón 5 bolsas herméticas transparentes con una sustancia pulverulenta de color blanco, características similares al clorhidrato de cocaína” 51 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (Se resalta). 52 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 53 Fl. 150, C. 1.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 19 7.1.2. También consta que el 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros legalizar la captura del procesado e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple de dicha solicitud54. 7.1.3.
Consta que en esa misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros adelantó las audiencias de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento. En esta última, el referido Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del procesado; decisión que fue apelada por la defensa, según da cuenta el acta55 y los audios de las referidas audiencias56.
En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se indicó lo siguiente: “La señora Fiscal solicita medida de aseguramiento de detención preventiva según el artículo 307 literal a, numeral 2º, en la residencia señalada por el imputado, por su parte el señor defensor dice no estar de acuerdo, pues refiere que el señor Edison Andrés Rincón es una persona drogadicta que no tiene antecedentes y que en este caso no se configura antijuridicidad material alguna por la poca cantidad de droga que le fue encontrada y que la misma declaración que hace el imputado es que es drogadicto y para ello se referencia la respuesta al oficio que hizo la patrullera Marta Rocío González en el que se habla sobre un antecedente en flagrancia, que no se trata sobre estupefacientes, sino de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, sin que tenga que ver con estupefacientes, en cuanto a la afirmación del imputado, no solamente es no creíble, sino que la entidad encargada de diagnosticar que una persona es drogadicta es medicina legal (sic).
Por lo expuesto, el Juzgado resuelve decretar como medida de aseguramiento la detención preventiva en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, imputado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, detención preventiva en residencia señalada por el imputado, siempre que esta ubicación no obstaculice el juzgamiento, se le concede permiso para trabajar como mecánico en un horario de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes” 7.1.4.
Está acreditado que ese mismo día, Edison Andrés Rincón Atehortúa suscribió acta compromisoria con permiso para trabajar, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia57. 7.1.5. Consta que el 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento 54 Fl. 70 y 71, C. 1. 55 Fl. 74, C. 1. 56 Índice 2, Samai.
Expediente Digital. 57 Fl. 76, C. 1. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 20 impuesta en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa al considerar que la solicitud de la medida no se presentó en debida forma. De esta información da cuenta copia simple del acta58 y del audio de la audiencia59.
En efecto, el Juez de Control de Garantías fundamentó la revocatoria de la medida de aseguramiento en lo siguiente: “fueron 5.1 gramos los que se le incautaron al señor Edison, lo cual excede la cantidad permitida, hay una condición de adicción que se adujo por la defensa pero la adujo sin ningún sustento, lo cual debía acreditarse, la Fiscalía de su parte reconoce que hasta el momento no está probado que usted sea expendedor […] Se argumentó por la Fiscalía que se cumplían los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal […] Ahora bien, escuchado el audio de la audiencia, no encuentra esta judicatura que la solicitud de la medida se haya presentado en debida forma, no hay razones claras de porqué el procesado puede obstaculizar el proceso, puede constituir un peligro para la comunidad o que no compareciera, todas estas cuestiones me llevan a concluir que deberá revocarse la medida de aseguramiento, sin que esto sea óbice para que usted Edison siga vinculado al proceso penal” 7.1.6.
Se demostró que Edison Andrés Rincón Atehortúa estuvo privado de la libertad hasta el 2 de febrero de 2017, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad60. 7.1.7. Se demostró que el 2 de febrero de 2017, la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de dicho escrito61. 7.1.8.
Quedó acreditado que el 13 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío celebró la audiencia de formulación de acusación en contra del procesado por el señalado delito, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia62. 7.1.9. Está probado que el 19 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa por solicitud de la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros, según da cuenta copia simple del acta63 y del audio de la audiencia64.
En la diligencia se indicó lo siguiente: 58 Fl. 93, C. 1. 59 Índice 2, Samai. Expediente Digital. 60 Fl. 108, C. 1. 61 Fl. 100 a 104, C. 1. 62 Fl. 123, C. 1. 63 Fl. 124, C. 1. 64 Índice 2, Samai. Expediente Digital. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 21 “ha presentado la señora Fiscal solicitud de preclusión, solicitud coadyubada por la defensa, arrimando unas consideraciones adicionales para lograr el archivo de la investigación a favor de Edison Andrés Rincón Atehortúa. La señora Fiscal invocó como única causal la de atipicidad del hecho investigado numeral 4º del artículo 332, el señor defensor fue más allá invocando otra de las causales, inexistencia del hecho investigado, de una vez tampoco opera señor defensor, pues el hecho existió, recordemos que esa causal es objetiva con respecto al acontecimiento de un hecho delictivo o no delictivo, habla es del hecho investigado, que es la captura del señor llevando consigo estupefacientes, no podemos desconocer que el hecho existió, entonces no hay lugar a considerar esa causal […], entonces, la decisión del despacho se va a centrar en la causal que realmente fue fundamentada tanto por Fiscalía como por defensa, la atipicidad del hecho investigado […] es cierto como bien lo argumenta la señora Fiscal y el señor defensor, hay una clara línea jurisprudencial, bien decantada y precisa de las altas cortes en cuanto al tráfico y porte de estupefacientes, en donde como lo indicó el señor defensor, lo que se ha pretendido con ese cambio, a partir del acto legislativo 01 de 2009, es evitar que el derecho penal invada las esferas del libre desarrollo de la personalidad y del ámbito personal del ciudadano, máxime cuando se es adicto a las sustancias estupefacientes, de allí que no deba pretenderse perseguir a los enfermos con el derecho penal, sino que este se encargue de sancionar a los verdaderos infractores de la ley penal, de lo que dista bastantemente una persona que es capturada cargando consigo cantidades de droga, que aunque supera la dosis personal permitida por el legislador, lo superan en mínimas cantidades, que la Fiscalía no ha logrado demostrar que tengan unos fines distintos al del uso personal.
Efectivamente, el que se capture a Edison Andrés Rincón Atehortúa, llevando consigo 5.1 gramos positivos para cocaína y sus derivados, cuando la defensa de manera acuciosa ha presentado elementos materiales probatorios de los que corrió traslado a la señora Fiscal en donde se da cuenta de su condición de consumidor, al menos habitual, ya de pronto una adicción no se da a conocer con la declaración de unos testigos, pero si llevan a que este juez considere que estamos en presencia de una persona que es cercana al consumo de estupefacientes y la mínima cantidad de droga que le fuere incautada, simplemente llevando consigo, permiten suponer y la Fiscalía no logró demostrar lo contrario y de hecho la motivó a presentar la solicitud de preclusión, es que esa droga tuviera una destinación distinta a su propio consumo personal, no se logró demostrar por parte de la Fiscalía que efectivamente esa, aunque mínima cantidad de estupefacientes tuviera una destinación de comercialización o expendido, de allí que encontrándonos ante una persona consumidora de estupefacientes, de ser capturada llevando consigo una mínima cantidad de cocaína o sus derivados, permite concluir que efectivamente la conducta se torna atípica a la luz de los recientes y reiterados pronunciamientos de las Cortes en cuanto al tema de los consumidores de drogas y el tráfico de estupefacientes […] De allí que resulte procedente acceder a la pretensión demandada por la Fiscalía y coadyubada por la defensa de decretar la preclusión de la investigación penal en favor de Edison Andrés Rincón Atehortúa” 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 22 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración65-66.
El análisis que se realice entonces tendrá en cuenta dos hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa, a saber: i) la privación de la libertad de la que fue objeto cuando fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional; y ii) la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta en su contra.
No se examinará si vencieron los términos para presentar escrito de acusación y adelantar la diligencia de formulación de acusación, pues para entonces el procesado se encontraba en libertad. Al efecto, es pertinente resaltar: i) que el 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron a Edison Andrés Rincón Atehortúa, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria (hecho probado 7.1.3.); y iii) que el 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejar en libertad al procesado (hecho probado 7.1.5.). 65 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 66 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 23 Asimismo, es del caso referir que el sub examine no se analizará a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad, conforme la sentencia SU-072 de 201867, pues para ello es necesario que la conducta del procesado no haya existido o fuera objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo, lo cual no aconteció en el presente caso.
De hecho, se advierte que aquí el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa por atipicidad subjetiva de la conducta, supuesto que no permite aplicar el régimen aludido68. 7.2.1. La captura efectuada por agentes de la Policía Nacional Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá con el estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa derivada de la captura en flagrancia. Ahora bien, el artículo 56 del Decreto 1355 de 197069, señala que nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”.
Por otro lado, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. A su vez, el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 prevé que hay flagrancia cuando la persona: (i) es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito, (ii) es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su 67 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 68 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de noviembre de 2022, Rad.: 55691; Sentencia 14 de septiembre de 2022, Rad.: 62245. 69 Por el cual se dictan normas sobre Policía. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 24 perpetración;
(iii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él; (iv) es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después; o (v) se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
Por su parte, el artículo 303 ejusdem dispone que “Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.
Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Edison Andrés Rincón Atehortúa cumplió con el término procesal previsto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Juez de Control de Garantías no tardó más de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad, desde el momento en que fue aprehendido.
Justamente, el 6 de diciembre de 2016, el señor Rincón Atehortúa fue capturado (hecho probado 7.1.1.) y el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad, y dispuso lo pertinente en relación con el aprehendido (hecho probado 7.1.3.). Igualmente, se evidencia que la captura de Edison Andrés Rincón Atehortúa cumplió con los presupuestos estipulados en el artículo 301 ibídem, ya que fue capturado en flagrancia durante la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Justamente, se observa que el sindicado fue detenido porque portaba consigo cinco papeletas que contenían 5.1 gramos de base de cocaína (hecho probado 7.1.1.), lo cual, de forma preliminar, daba cuenta que podía ser autor del ilícito consagrado en el artículo 376 del Código Penal. De otro lado, se observa que la captura de Edison Andrés Rincón Atehortúa atendió Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 25 lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 906 de 200470, y se respetaron las garantías y derechos fundamentales del procesado, pues en el acta de derechos del capturado71 quedó evidenciado que a éste se le pusieron de presente sus derechos y garantías procesales, frente a lo cual el indiciado y su abogado defensor no presentaron ninguna objeción. De hecho, en el acta de derechos del capturado se consignó lo siguiente: “[…] De conformidad al artículo 303 del C.P.P., al capturado se le hizo saber sobre: 1.
El hecho que se le atribuye y motivo de su captura. 2. Derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar la aprehensión. 3. Derecho a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4.
Derecho que tiene a designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveerá su defensa. El día 6 de diciembre de 2016 […] se cumple el procedimiento de captura de una persona a quien inmediatamente se le hace saber el contenido de la presente acta, quien enterada del mismo manifestó: 1.
Mis datos personales son: Edison Andrés Rincón Atehortúa […] 2. Que he entendido los derechos leídos. 3. La persona a quien deseo se le comunique mi aprehensión es: Carmen Andrea Martínez […]” Asimismo, en la constancia de buen trato72 del capturado se consignó lo siguiente: “En Cisneros a los 6 días del mes de diciembre del año 2016, siendo las 16:30 horas, el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa […] indiciado del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, suscribe la presente acta con el fin de manifestar el buen trato físico, psicológico y moral que ha recibido por parte del personal que realizó el procedimiento de la captura, que le han comunicado y respetado sus derechos y ha sido tratado con dignidad y respeto”.
De conformidad con lo anterior, se concluye que la captura de Edison Andrés Rincón Atehortúa satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 297, 301 y 303 de la Ley 906 de 2004, pues se cumplió con el término procesal estipulado para realizar la audiencia de control de legalidad y los presupuestos establecidos para realizar su captura en flagrancia. 70 “Artículo 303.
Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.
Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” 71 Fl. 87, C. 1. 72 Ibídem Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 26 7.2.2.
La medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros, la cual los demandantes califican como injusta.
Ahora bien, el artículo 296 de la Ley 906 de 200473 frente a la finalidad de la restricción de la libertad prevé que “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”.
A su vez, el artículo 308 íbidem dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 ejusdem: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”. 73 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 27 Asimismo, según el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional74”. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 296, 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, toda vez que aunque señaló en qué consistía la inferencia razonable para concluir, de forma preliminar, que Edison Andrés Rincón Atehortúa podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no analizó, además, que el imputado debía merecer la medida precautelativa por poder obstruir el debido ejercicio de la justicia, o constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, o porque no fuera a comparecer al proceso.
De hecho, su fundamento fue el siguiente: “La señora Fiscal solicita medida de aseguramiento de detención preventiva según el artículo 307 literal a, numeral 2º, en la residencia señalada por el imputado, por su parte el señor defensor dice no estar de acuerdo, pues refiere que el señor Edison Andrés Rincón es una persona drogadicta que no tiene antecedentes y que en este caso no se configura antijuridicidad material alguna por la poca cantidad de droga que le fue encontrada y que la misma declaración que hace el imputado es que es drogadicto y para ello se referencia la respuesta al oficio que hizo la patrullera Marta Rocío González en el que se habla sobre un antecedente en flagrancia, que no se trata sobre estupefacientes, sino de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, sin que tenga que ver con estupefacientes, en cuanto a la afirmación del imputado, no solamente es no creíble, sino que la entidad encargada de diagnosticar que una persona es drogadicta es medicina legal.
Por lo expuesto, el Juzgado 74 Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 28 resuelve decretar como medida de aseguramiento la detención preventiva en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, imputado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, detención preventiva en residencia señalada por el imputado, siempre que esta ubicación no obstaculice el juzgamiento, se le concede permiso para trabajar como mecánico en un horario de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes” Según lo expuesto, la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros se limitó a señalar que Edison Andrés Rincón Atehortúa no acreditó su condición de adicto o consumidor habitual de estupefacientes, en tanto fue capturado con una sustancia prohibida por el ordenamiento jurídico, pero no estableció razones suficientes para dictaminar que debía ser privado de la libertad de forma cautelar.
Tan es así que, justamente, de forma posterior, mediante providencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa al considerar que “no hay razones claras de porqué el procesado puede obstaculizar el proceso, puede constituir un peligro para la comunidad o que no compareciera” (hecho probado 7.1.5.), evidenciando que la medida de aseguramiento no cumplió con las finalidades de la restricción de la libertad dispuestas en el artículo 296 de la Ley 906 de 2004 y tampoco contó con las exigencias sustanciales y formales exigidas en el artículo 308 de la misma norma, por cuanto no satisfizo el estándar de necesidad propio que invoca la norma para tener por acreditado que al procesado debía limitársele su derecho de locomoción, lo que a la postre tornó su detención en injusta y le causó un daño antijurídico.
En virtud de lo anterior, se puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en los artículos 296, 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, lo que tornó la detención de Edison Andrés Rincón Atehortúa en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento no justificó la necesidad de proceder a privarlo de la libertad de forma cautelar, bien porque fuera a obstruir el debido ejercicio de la justicia, constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad, o que no fuera a comparecer al proceso.
Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 29 adoptaron contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. Al respecto, es menester recordar que el proceso penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 comporta un modelo adversarial en el que se encuentran separadas las funciones de investigación o acusación de aquellas de carácter decisorio, que además trajo consigo el principio de igualdad de armas, donde las partes cuentan con las mismas herramientas para acudir ante el juez75, quien es el encargado de propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes76.
Además, este procedimiento se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la captura, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y el proferimiento de la sentencia (acto decisorio). En este orden de ideas, en cuanto a la conducta de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el daño antijurídico causado a los demandantes con la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa no le es imputable a dicha entidad, puesto que su actuación se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación que están a su cargo de conformidad con los artículos 20777, 28778 y 30679 de la Ley ibídem, dado que aquella se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, que a la postre fue decretada por el Juez con Función de Control de Garantías.
De hecho, resulta necesario precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Edison Andrés 75 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto de 1° de marzo de 2013, Rad.: 4819. 76 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016.
Rad.: 43837. 77 La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa con sustento en: i) el informe de los agentes de Policía que capturaron en flagrancia a Edison Andrés Rincón Atehortúa (Fl. 153, C.1.), ii) el acta de derechos del capturado (Fl. 154, C.1.), iii) el acta de incautación (Fl. 155, C. 1.), y iv) el informe del investigador de campo (Fl. 156 y 157, C. 1.) 78 “Artículo 287.
El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 79 “Artículo 306.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 30 Rincón Atehortúa con sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudadas80, lo cierto es que es el Juez con Función de Control de Garantías quien con fundamento en dichos elementos de prueba profiere una decisión favorable o no a los intereses del procesado, ello, de cara a lo dispuesto en la Ley 906 de 200481.
Sin embargo, por otro lado, se advierte que la Rama Judicial sí contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa a pesar de que no existían razones que justificaran la necesidad de limitar el derecho de locomoción del procesado, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que establece que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Esta actuación contraria a la ley procesal ocasionó la prolongación del daño antijurídico padecido por Edison Andrés Rincón Atehortúa, pues fue privado de la libertad de forma injusta.
Según lo expuesto, se evidencia que únicamente la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues privó injustamente de la libertad a Edison Andrés Rincón Atehortúa, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 296, 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004. 80 “Artículo 207. […] En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” 81 De igual forma se analizó en Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 14 de diciembre de 2022, Rad.: 51627; Sentencia 2 de marzo de 2022, Rad.: 51867. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 31 8. Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron alegados en la demanda, esto es, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. 8.1.
En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Edison Andrés Rincón Atehortúa y 100 SMLMV a los demás demandantes. Ahora bien, en sentencia del 29 de noviembre de 202182, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación del perjuicio moral; ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima; y iii) en relación con las demás víctimas indirectas, el perjuicio moral no está acreditado por su vínculo familiar con la víctima, per se, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.
Asimismo, se señaló que había lugar a reconocer los perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los topes de indemnización establecidos para la víctima directa. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46681.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 32 Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Sumado a ello, dicha sentencia señaló que por cada día adicional de privación injusta de la libertad al último mes transcurrido, la liquidación se realizaría tomando una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por 30 días.
Igualmente, estableció que en casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. Adicionalmente, en esta sentencia se manifestó que en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2021, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá el fallador hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Finalmente, indicó que en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia tendría aplicación inmediata. Ahora bien, como en el caso sub examine la demanda se presentó el 9 de octubre de 201883, es dable aplicar los topes máximos establecidos para el reconocimiento 83 Fl. 129 a 151, C. 1.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 33 de los perjuicios morales, y la forma de calcularlos, establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202184. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Edison Andrés Rincón Atehortúa fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y que es compañero permanente de Paulina Cárdenas González; padre de Brahian Estiv Rincón Ramírez; hijo de Mariela del Socorro Atehortúa Cortés; y hermano de Nelson Alberto Rincón Atehortúa, Viviana Patricia Rincón Atehortúa y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa. Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el perjuicio moral padecido por Edison Andrés Rincón Atehortúa y su núcleo familiar durante el tiempo en el que permaneció privado de la libertad de forma injusta, esto es, desde el 6 de diciembre de 2016, cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional (hecho probado 7.1.1.) hasta el 2 de febrero de 2017, cuando quedó en libertad (hecho probado 7.1.6.), atendiendo a la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 mes x 5 SMLMV) + (24 días x 0,166 SMLMV) PM = 5 SMLMV + 3,984 SMLMV PM = 8,984 SMLMV De conformidad con lo anterior y debido a que el procesado estuvo detenido en detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%.
Por ello, en la parte resolutiva la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales, 4,49 SMLMV a Edison Andrés Rincón Atehortúa, 2,24 SMLMV para cada una de las siguientes personas, Paulina Cárdenas González, Brahian Estiv Rincón Ramírez y Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, y 1,34 SMLMV para cada una de las personas que se nombran a continuación, Nelson Alberto Rincón Atehortúa, Viviana Patricia Rincón Atehortúa y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa. 8.2.
Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a Edison Andrés Rincón Atehortúa y 100 SMLMV a los demás accionantes. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46681. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 34 Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que el “daño a la vida de relación” reclamado por los demandantes, en la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, se ajusta al concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados85, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. Sin embargo, aunque se acreditó que Edison Andrés Rincón Atehortúa fue privado de su libertad de forma injusta, lo cierto es que el plenario deja en evidencia que tal circunstancia no generó consecuencias negativas a los bienes jurídicos que en la demanda se adujeron como conculcados, o que se haya ocasionado un perjuicio inmaterial que sea adicional a los morales que fueron reconocidos en el capítulo correspondiente.
En este orden de ideas, la Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de un menoscabo de este orden padecido por Edison Andrés Rincón Atehortúa. 9. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 85 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.
Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 35 […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la Rama Judicial, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho86 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora87. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201688 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV89.
No obstante, comoquiera la parte vencedora no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: 86 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 87 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 88 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 89 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 05001233300020180189601 (69855) Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros 36 “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Luciana Carmona Cárdenas, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales por la privación de la libertad Edison Andrés Rincón Atehortúa las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Edison Andrés Rincón Atehortúa 4,49 SMLMV Paulina Cárdenas González 2,24 SMLMV Brahian Estiv Rincón Ramírez 2,24 SMLMV Mariela del Socorro Atehortúa Cortés 2,24 SMLMV Nelson Alberto Rincón Atehortúa 1,34 SMLMV Viviana Patricia Rincón Atehortúa 1,34 SMLMV Ruth Estella Jaramillo Atehortúa 1,34 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF