Micelio
11001031500020250311600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-22

Radicación interna: 4838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gabriel Antonio Restrepo Vasquez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gabriel Antonio Restrepo Vásquez, a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la EPS Sura y de la IPS Colsubsidio.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 22 de mayo de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud, que considera vulnerados por la EPS Sura y la IPS Colsubsidio, debido a que desde marzo de 2025 no le ha sido suministrado el medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina (Galvus Met 50 mg/1000 mg).

Igualmente, los estima vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, porque “acabaron con el sistema de salud en Colombia y deben entrar a responder por todo lo que está sucediendo con la salud de los colombianos”. 2. Hechos 2.1. El accionante manifiesta tener 70 años de edad y haber sido diagnosticado con diabetes desde el año 2007. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 27A5ED30C5F882D1 ECD664E9089252D0 2C889B3941F69F79 14C35C732A930352. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado CA3C016ED51B8763 416D6258C7AD98FB 426494AD6C48E98C F4D58872346980DB. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

Con el fin de realizar una revisión periódica de su salud, el actor acudió en febrero de 2025 a la EPS Sura. En dicha ocasión le fue formulado el medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina (Galvus Met 50 mg/1000 mg), del cual debe tomar dos pastillas diarias. Posteriormente acudió a la IPS Colsubsidio, donde le informaron que “el medicamento estaba escaso y [le] dijeron que […] generaban un “pe[n]diente”. 2.3.

Advierte que, desde marzo de 2025, empezó a solicitar dichos medicamentos. 2.4. El 5 de mayo siguiente, solicitó a la EPS Sura, a través de WhatsApp, la entrega del medicamento a domicilio; sin embargo, obtuvo la siguiente respuesta: “Hola, en EPS SURA nos importa tu bienestar y el acceso oportuno a tus tratamientos. Revisamos tu caso y se trata de un pendiente no gestionado por el operador logístico.

En máximo 48 horas, nuestro aliado te contactará para darte la información y coordinar la entrega del medicamento. Agradecemos tu comprensión y estamos atentos a acompañarte en lo que necesites.”3 2.5. Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, recibió la siguiente respuesta mediante mensaje de texto:4 3. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo: 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 27A5ED30C5F882D1 ECD664E9089252D0 2C889B3941F69F79 14C35C732A930352, folio 2. 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 27A5ED30C5F882D1 ECD664E9089252D0 2C889B3941F69F79 14C35C732A930352, folio 3. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.

Desde marzo de 2025, la EPS Sura y la IPS Colsubsidio no le han suministrado el medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina Galvus Met 50 mg/1000 mg, bajo el argumento de que se encuentra escaso, sumado a que el operador logístico de la EPS Sura no ha dado solución frente a la falta de envío del medicamento, a domicilio, a su lugar de residencia. Afirma que dicho medicamento le fue formulado por su médico tratante de la EPS Sura, en el marco de la revisión periódica de la enfermedad que padece desde el año 2007, de manera que su salud y su vida dependen de este. 3.2.

La Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social deben responder por lo ocurrido en relación con los hechos expuestos. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.

SEGUNDO: Ordenar a las PERSONAS TUTELADAS y/o quien corresponda, que suministre los medicamentos pendientes de entregar desde el mes de marzo del año en curso.”5. (Resaltado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 26 de mayo de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las partes. 5.2.

La Presidencia de la República7 afirmó que se configura su falta de legitimación por pasiva, toda vez que la competencia de autorizar procedimientos médicos, así como el suministro de medicamentos, recae principalmente en las Entidades Promotoras de Salud, de conformidad con la Ley 1438 de 2011. 5 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 27A5ED30C5F882D1 ECD664E9089252D0 2C889B3941F69F79 14C35C732A930352, folio 5. 6 Índice 4 de SAMAI, certificado 984DF06CA4FC23AF 7D9EFB04AAD5673A 83D8CC0EC673767C 2E47A7A644E96094. 7 Archivo denominado “OFI 25-00104491 GFPU”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado F09EDF0A1EF17A17 EC148A60651DE4EC AEF06DA9E03C1912 1E864F923CEC8A8F; e índice 11, certificado 56C66847A1B4EACF A36D49433F9A8E7F 681F27A08E8839C4 0803094223394A28. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.

El Ministerio de Salud y Protección Social8 señaló que no tiene competencias, funciones u obligaciones constitucionales, legales ni reglamentarias en relación con la prestación de servicios de salud, pues su función consiste en formular e implementar las políticas públicas del sector, así como expedir los actos administrativos que las reglamentan y regulan.

También informó lo que sigue: Indicó que el INVIMA es la autoridad sanitaria competente para adelantar el análisis y emitir conceptos sobre el estado de disponibilidad de los medicamentos, “por lo cual, la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos de esta entidad pública periódicamente el LISTADO DE ABASTECIMIENTO Y DESABASTECIMIENTO disponible en el enlace: Listado de abastecimiento y desabastecimiento de medicamentos en seguimiento - Marzo 2025.

En este listado, para el medicamento solicitado por la accionante se tiene lo siguiente: • Metformina+Vildagliptina 1000/50 mg: No Desabastecido, ante no existencia de alertas de escasez o desabastecimiento”.9 Señaló que, según el Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED), con corte al 31 de marzo de 2025, se registró en los últimos 12 meses un promedio mensual de 4.132.064 tabletas, manteniéndose estable el nivel de ventas durante ese período.

Asimismo, Novartis de Colombia S.A., el 29 de mayo de 2025, indicó que la disponibilidad del producto comercializado por esa entidad bajo la 8 Índice 9 de SAMAI, certificado 0EC482A787BEFD1F 582BB7B405181E94 AB8263D9767458F2 D2CC73D9D65055E8. 9 Índice 9 de SAMAI, certificado 0EC482A787BEFD1F 582BB7B405181E94 AB8263D9767458F2 D2CC73D9D65055E8, folios 15 y 16. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia marca Galvus® Met Comprimidos Recubiertos con Película 50 mg/1000 mg fue definida por la compañía como “NO DESABASTECIDO A LA FECHA = PRODUCTO DISPONIBLE EN EL MERCADO” e informa ventas por 4.399.552 tabletas en el mes de abril y 4.709.376 tabletas en el mes de mayo”10.

Adicionalmente, destacó que: “[…] la Dirección de Medicamentos y tecnologías de Salud en el corte del 30/04/2025, recibió alertas por parte del gestor farmacéutico: Droguerías Colsubsidio, describiendo esta entidad la causa como “novedades en la comercialización”, y por parte de las EPS Famisanar y Comfenalco Valle describiendo la causa como “desconocidas” y “aumento inesperado de la demanda” respectivamente por parte de cada una de estas EPS; lo anterior en el marco del Sistema de Monitoreo al Abastecimiento de medicamentos implementado por este Ministerio.

Es de resaltar, que otras EPS y gestores farmacéuticos, no han reportado novedades en la disponibilidad del medicamento.”11 (Resaltado original del texto). Finalmente, manifestó que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad. 5.4. Mediante autos del 16 de junio12 y 15 de julio de 202513 el despacho ponente requirió en dos oportunidades a la EPS Sura y a la IPS Colsubsidio para que, dentro del término de dos días, rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 5.5.

La EPS Sura sostuvo que gestionó oportunamente la entrega del medicamento Vildagliptina/Metformina correspondiente al mes de junio, a través del prestador habilitado GRUPO AFIN. Indicó que envió a “gestión interna la solicitud correspondiente para asegurar la entrega del medicamento del mes de julio con el mismo prestador, GRUPO AFIN”.14 5.6.

La IPS Colsubsidio no se pronunció.15 10 Índice 9 de SAMAI, certificado 0EC482A787BEFD1F 582BB7B405181E94 AB8263D9767458F2 D2CC73D9D65055E8, folios 15 y 16. 11 Índice 9 de SAMAI, certificado 0EC482A787BEFD1F 582BB7B405181E94 AB8263D9767458F2 D2CC73D9D65055E8, folios 16 y 17. 12 Índice 13 de SAMAI, certificado 1B394C059161B570 F77B4FFECF4EC0BB 8061087EBF402BEE 72C6B699FC1682BB. 13 Índice 20 de SAMAI, certificado FEC080C40A865FD9 3130AE762B2FB3A3 4AEBBEF3A00DAEF3 767DE0D851DD18BC. 14 Índices 24 y 25 de SAMAI, certificado 88CB1C268A97D2CC E5CFF60720C92AC4 01A51530B7F8BBCB BC90A63ED0FFCF47. 15 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la IPS Colsubsidio hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida, obrante a índices 7, 16 y 23 de SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Gabriel Antonio Restrepo Vásquez en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la EPS Sura y de la IPS Colsubsidio de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestión Previa La Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo tanto, la Sala accederá a lo pedido, por cuanto a los referidos no les corresponde la prestación directa de los servicios de salud ni el suministro de medicamentos. Su función se limita a la formulación y coordinación de políticas públicas en materia sanitaria, mientras que la obligación concreta de garantizar el acceso a los tratamientos prescritos recae en las entidades promotoras y prestadoras de salud, en virtud de las competencias que la ley les asigna. 4.

Procedibilidad de la acción de tutela La parte tutelante expuso con claridad que la vulneración de sus derechos surgió a partir de la falta de entrega del medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina Galvus Met 50 mg/1000 mg, formulado para la diabetes que le fue diagnosticada; asunto que está relacionado con la protección de las garantías a la vida y a la salud. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En punto de la anterior situación de hecho, el pedido tutelar acredita el presupuesto de subsidiariedad, porque se pretende garantizar el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de un paciente que necesita de atención prioritaria16, por lo que, a pesar de que puedan existir otras vías, estas resultarían insuficientes ante la premura que exige la resolución del caso concreto, en atención al estado de salud del accionante Por último, la acción de tutela también goza de inmediatez, en tanto se interpuso el 22 de mayo de 202517 y el hecho vulnerador señalado es que Gabriel Antonio Restrepo Vásquez se encuentra a la espera de la entrega del medicamento que se le ha formulado, por lo que la Sala advierte que la presunta violación se mantiene en el tiempo18. 5.

La vulneración de derechos fundamentales La Corte Constitucional, en sentencia SU-508 de 2020, reiteró que el derecho a la salud se encuentra nutrido por el principio de integralidad, entendido este como la garantía de que los afiliados al sistema de seguridad social podrán acceder a todas las prestaciones que requieran para su tratamiento, de manera efectiva y completa19; y por el principio de continuidad, el cual se refiere a la dispensación ininterrumpida, constante y permanente del servicio público. 6.

Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política prevé que el servicio de salud se encuentra a cargo del Estado, quien tiene la responsabilidad de dirección, reglamentación y prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad20, y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”21. 16 Sentencia T-196 de 2018. 17 Índice 2 de SAMAI, certificado CA3C016ED51B8763 416D6258C7AD98FB 426494AD6C48E98C F4D58872346980DB. 18 En esa medida, en la sentencia T-673 de 2017 se determinó que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente”. 19 Sentencia SU 508 de 2020. 20 Sentencia SU124 de 2018. 21 Sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016, T-170 de 2017, y T-017 de 2021. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que se trata de una garantía fundamental autónoma e irrenunciable que protege múltiples ámbitos de la vida humana22, postura que fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, en la que se indicó que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”; además, la jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la salud adquiere una doble connotación como garantía fundamental y servicio público, lo que impone la observancia de los principios orientadores previstos en el artículo 6 de la mencionada norma para garantizar una prestación oportuna, eficaz y de calidad23. 6.1.

Principio de continuidad El artículo 6, literal d), de la Ley 1751 de 2015 prevé que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y que, una vez la provisión del servicio ha sido iniciada “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Por su parte, el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 dispone que “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.

La Corte Constitucional24 ha fijado los criterios que deben observar las entidades promotoras de salud (EPS) para garantizar la continuidad de la prestación del servicio y, en especial, sobre los tratamientos médicos ya iniciados, se indicó que: i) se deben ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad; ii) deben abstenerse de ejecutar actuaciones o incumplir obligaciones que supongan la interrupción injustificada de tratamientos; y iii) los conflictos contractuales o administrativos no constituyen justa causa para impedir la continuidad y finalización de los procedimientos ya iniciados.

Atendiendo a los lineamientos antes mencionados, la Sala precisa que los usuarios del sistema de salud son titulares del derecho a recibir, en forma oportuna, la 22 Sentencias T-859 de 2003, T-760 de 2008, T-361 de 2014 y SU124 de 2018. 23 Sentencia T-259 de 2019. 24 Sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012, T-124 de 2016 y SU124 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia totalidad del tratamiento conforme a las consideraciones del profesional de salud y, además, a que este no se vea interrumpido o limitado por parte de la EPS en razón de aspectos de índole administrativo, jurídico o financiero, pues recae sobre estas entidades el deber de garantizar la efectiva materialización del derecho.

En consecuencia, una interrupción que se pruebe arbitraria lesiona no solo el derecho a la salud, sino también el derecho a la vida en condiciones dignas25. 6.2. En el caso concreto, el actor consideró afectados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, debido a que la EPS Sura y la IPS Colsubsidio, desde marzo de 2025, no le han suministrado el medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina (Galvus Met 50 mg/1000 mg), bajo el argumento de que se encuentra escaso.

Afirma que dicho medicamento le fue formulado por su médico tratante de la EPS Sura, en el marco de la revisión periódica de la enfermedad que padece desde el año 2007. 6.3. De otro lado, la EPS Sura informó que entregó al accionante el medicamento Vildagliptina/Metformina correspondiente al mes de junio, a través del prestador habilitado GRUPO AFIN.

Indicó que envió a “gestión interna la solicitud correspondiente para asegurar la entrega del medicamento del mes de julio con el mismo prestador, GRUPO AFIN”.26 Para tal efecto, aportó el siguiente reporte de entrega:27 25 En sentencia T-499 de 1992 se consideró que la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna. 26 Índices 24 y 25 de SAMAI, certificado 88CB1C268A97D2CC E5CFF60720C92AC4 01A51530B7F8BBCB BC90A63ED0FFCF47. 27 Índices 24 y 25 de SAMAI, certificado CF274EE637D76911 79DB7249B42EE850 87C734EE3B07ED1B 258446ED446F86CE. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.4.

Esta Subsección advierte que la EPS Sura únicamente hace referencia a la entrega del medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina Galvus Met 50 mg/1000 mg en el mes de junio de 2025, mas nada señala respecto de los meses de marzo, abril y mayo, en los que el accionante manifiesta que aquel no le fue suministrado. Igualmente, si bien la entidad en comento afirma que en el mes de julio se harían las gestiones pertinentes para la entrega del medicamento correspondiente a ese mes, se observa en la plataforma SAMAI que el informe a la presente acción de tutela fue rendido el 31 de julio de 2025, es decir, el último día del mes. 6.5.

Ahora bien, de conformidad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido en la Ley 100 de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud se les confirió la función de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados28. Igualmente, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispone: 28 “Artículo 177.

Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “ARTÍCULO

14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).

Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” Por su parte, las Instituciones Prestadoras de Salud son competentes, como su nombre lo indica, para prestar el servicio a nivel de atención29. La Corte Constitucional, en sentencia T 377 de 2024, sostuvo lo siguiente: “§107. En cuarto lugar, la Corte ha recordado reiteradamente la obligación de las EPS contenida en el Decreto Ley 019 de 2012 de (i) establecer un procedimiento de entrega de medicamentos a sus afiliados, que “asegure la entrega completa e inmediata de los mismos” cuando los reclaman.

La norma establece, a la vez, que (ii) “[e]n el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza”. §108.

En suma, la Sala reitera que las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud […]”30. Lo anterior quiere decir que la EPS, al ser la responsable de la oferta de servicios de salud, debe asegurar la entrega completa e inmediata de los medicamentos a sus usuarios cuando los reclaman. 6.6.

Es en este punto en el que la Sala considera que se configura una vulneración a los derechos del paciente, pues para entender que se ha prestado correctamente el servicio de salud no basta con que se hayan realizado algunas de las gestiones 29 “Artículo 185. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley”. 30 Sentencia T 377 de 2024. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que él requiere, sino que la Entidad Promotora de Salud está obligada a organizar y garantizar directa o indirectamente el servicio31.

Por el contrario, en virtud de los principios de integralidad y continuidad, al paciente se le debe permitir el acceso a todos los medicamentos formulados por el médico tratante. 6.7. De otro lado, resulta necesario señalar que la IPS Colsubsidio no emitió pronunciamiento alguno en el que explicara las razones por las cuales el accionante ha enfrentado barreras al momento de acceder al medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina Galvus Met 50 mg/1000 mg, por lo que se tendrán por ciertos los hechos que señalen la responsabilidad de esta entidad respecto a la vulneración de derechos fundamentales32. 6.8.

De esta forma, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales de Gabriel Antonio Restrepo Vásquez y ordenará a la EPS Sura, en coordinación con la IPS Colsubsidio, si hubiere lugar a ello, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregar de manera integral, oportuna y continua el medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina Galvus Met 50 mg/1000 mg, de los meses pendientes y en lo sucesivo, de acuerdo con la fórmula dada por el médico tratante. 7.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela a la Presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 31 “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

Ver sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03116-00 Accionante: Gabriel Antonio Restrepo Vásquez Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: Frente a las actuaciones de la EPS Sura y la IPS Colsubsidio, CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Gabriel Antonio Restrepo Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Sura, en coordinación la IPS Colsubsidio si hubiere lugar a ello, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, entregue de manera integral, oportuna y continua el medicamento vildagliptina/clorhidrato de metformina Galvus Met 50 mg/1000 mg, de los meses pendientes y en lo sucesivo, de acuerdo con la fórmula dada por el médico tratante, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado