Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Luis Eduardo Jaramillo Brito Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional.
Decisión: Confirmar sentencia que concedió parcialmente las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 219788 de 29 de agosto de 2013 por medio de la cual se reconoció una pensión compartida al señor Eduardo Jaramillo Brito. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivo y aportes en salud con ocasión del acto demandado, así como la indexación de dichas sumas. 1 Archivo “ 1ExpedienteDigital” contenido en el índice 3 de Samai- Expediente 76001233300020210057400 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. Hechos 4. El apoderado de Colpensiones relató que el 9 de septiembre de 2011, el señor Luis Eduardo Jaramillo Brito solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 5.
A través de Resolución 241 de 19 de noviembre de 1998 el Departamento del Valle le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $999.438, condicionada al retiro efectivo del servicio. 6. Mediante Resolución GNR 219788 de 29 de agosto de 2013 Colpensiones reconoció al demandado una pensión de vejez de carácter compartida al señor Jaramillo Brito en cuantía de $777.457 efectiva a partir del 9 de septiembre de 2017, de conformidad con la Ley 100 de 1993. 7.
En Resolución GNR 407090 de 21 de noviembre de 2014 Colpensiones negó al demandado el retroactivo pensional solicitado. Dejó en suspenso el giro del retroactivo por no existir en el expediente pensional certificación por parte del señor Jaramillo Brito en donde autorizara girar el retroactivo a favor de la Administradora. 8. Colpensiones de manera oficiosa revisó la pensión del demandado, y advirtió que de acuerdo con los tiempos de servicios señalados en la plataforma CETIL, se tiene que se acreditó un total de 5726 días laborados, correspondientes a 818 semanas cotizadas al Departamento del Valle y sumando los de HL un total de 6864 días laborados, correspondientes a 980 semanas cotizadas en total. 9.
Señaló que Colpensiones reconoció una pensión de vejez compartida teniendo en cuenta un total de 1879 semanas y aplicando la Ley 100 de 1993. 10. Sostuvo que en la Resolución GNR 219788 de 29 de agosto de 2013, la entidad señaló por error que el demandante tenía 1879 semanas, pues no contó las interrupciones que se presentan en las cotizaciones realizadas al departamento del Valle, es decir, del 1.° de enero de 1961 al 30 de junio de 1995. 11.
Indicó que, de acuerdo con las validaciones realizadas, el señor Jaramillo Brito no contaba con 1000 semanas cotizadas, por lo que no era beneficiario de la pensión de vejez reconocida por no acreditar los requisitos para ello. 12. Que en el auto APSUB 459 de 25 de febrero de 2021, la entidad solicitó al señor Jaramillo Brito su autorización para revocar en acto demandado, pero a través de memorial de 26 de marzo de 2021 éste señaló que no otorgaba su consentimiento.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 13. Como normas vulneradas citó los artículos 48 de la Constitución Política, 33 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005. 14.
En el concepto de violación explicó que el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, pues no cumplió con la exigencia de las 1000 semanas de cotización. 15. Indicó que los tiempos certificados en CETIL difieren de los que inicialmente reportó la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, pues no se tuvieron en cuenta las interrupciones en los tiempos de servicios del periodo comprendido entre el 1. ° de enero de 1961 y el 30 de junio de 1995, sin los cuales, el demandante sólo cotizó por 980 semanas. 2.2.
Contestación de la demanda. 16. El señor Luis Eduardo Jaramillo Brito 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 17. Señaló que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez pues nació el 24 de diciembre de 1939, es decir, que cumplió 60 años de edad el 24 de diciembre de 1999, y al ser beneficiario del régimen de transición cumple con los requisitos del literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que dispuso como requisito 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 1979 y el 24 de diciembre de 1999, requisito que cumple por tener 878,43 semanas. 18.
El departamento del Valle del Cauca,4 a través de apoderado judicial contestó la demanda y señaló que Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Luis Eduardo Jaramillo Brito sin que este cumpliera con los requisitos para ello a partir de un error de la misma entidad. 19. Indicó que el departamento no operaba como una administradora del Sistema General de Pensiones, ni recibía cotizaciones de sus empleados por lo que no era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión del demandado. 20.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación a cargo del departamento, (ii) enriquecimiento sin causa, (iii) prescripción y (iv) la innominada. 3 índice 17de Samai- Expediente 76001233300020210057400 4 índice 19 de Samai- Expediente 76001233300020210057400 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La sentencia apelada. 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia de 24 de agosto de 20225, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 22. Señaló que el señor Luis Eduardo Jaramillo Brito, nació el 14 de diciembre de 1939 y que era beneficiario del Decreto 758 de 1990” por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1. ° de febrero de 1990”, literal C del numeral 1.° del artículo 1.°, ya que cumplió 60 años de edad el 24 de diciembre de 1996, y realizó aportes por 982 semanas, por lo que debió reconocerse la pensión con una tasa de remplazo establecida en el artículo 20 literal B) ibidem. 23.
Indicó que el demandado no demostró haber cotizado 1000 semanas, por lo que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con la tasa de reemplazo que corresponda a las semanas cotizadas por encima de 500 y el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 24.
Finalmente, señaló que no había lugar a ordenar la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado por estimar que las mismas habían sido percibidas de buena fe, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 2.4. Recurso de apelación.6 25. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 26.
Indicó que en el presente asuntó se desvirtuó la presunción de buena fe del demandado pues Colpensiones le informó que no tenía derecho a la pensión y le solicitó su autorización para revocar el acto demandado y a pesar de ello, el demandado no la otorgó. 27. Señaló que el pago de una pensión a quien no tiene derecho afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de los colombianos. 28.
Por las razones expuestas, solicitó a la Sala revocar en numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder la totalidad de las pretensiones. 5 Índice 48 de Samai- Expediente 76001233300020210057400 6 Índice 51 de Samai- Expediente 76001233300020210057400 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Trámite en segunda instancia 29. A través de auto de 15 de septiembre de 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 30. El agente del Ministerio Público rindió concepto a través de memorial de 12 de octubre de 20238 e indicó que la demandante no logró demostrar que el señor Luis Eduardo Jaramillo hubiese incurrido en comportamientos deshonestos o actos dolosos o de mala fe para obtener su pensión. 31.
Estimó además que Colpensiones no podía alegar su propia culpa a su favor para tratar de recuperar unos dineros que fueron percibidos por una persona que, de acuerdo con lo expuesto, los recibió de buena fe. 32. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema Jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de los dineros que fueron pagados al demandado con ocasión al acto anulado. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Devolución de sumas percibidas de buena fe. 35. El artículo 164, numeral 1.°, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 36.
Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 7 Índice 8 de Samai. 8 índice 13 de Samai 9 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 37.
En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 38. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 39.
El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»10. 40.
En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.
Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado- administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»11. 41. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que 10Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.
Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración12. 42.
Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 43. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:13 • En Resolución GNR 219788 de 29 de agosto de 2013 Colpensiones reconoció al demandado una pensión de vejez de carácter compartida al señor Luis Eduardo Jaramillo Brito de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993., teniendo en cuenta para efectos de determinar el IBL lo previsto en el artículo 21 de la misma disposición y con el monto señalado en el artículo 34. • Mediante Resolución GNR 407090 de 21 de noviembre de 2014 Colpensiones negó al demandado el pago de un retroactivo pensional. • En auto de pruebas APSUB 459 de 25 de febrero de 2011, la entidad solicitó al señor Jaramillo Brito su autorización para revocar en acto demandado, pero a través de memorial de 26 de marzo de 2021 éste señaló que no otorgaba su consentimiento. 3.5.2.
Análisis de la Sala 44. En el caso objeto de estudio Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución GNR 219788 de 29 de agosto de 2013, mediante la cual reconoció al demandado una pensión compartida por estimar que no cumplió con el número de semanas cotizadas exigidas para adquirir dicha pensión y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado por concepto de mesadas pensionales con ocasión al acto acusado. 45.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó la reliquidación de la pensión del demandado de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y para efectos de determinar el IBL, de acuerdo con lo 12 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 13 Archivo “ 2ExpedienteDigital” contenido en el índice 3 de Samai- Expediente 76001233300020210057400 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, negó la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales por estimar que se percibieron de buena fe. 46. Como fundamento de la apelación la parte demandante señaló que en el presente asunto si había lugar a la devolución de dichos dineros, ya que las actuaciones del señor Jaramillo Brito desvirtuaron la presunción de buena fe.
Para tal efecto indicó que, el demandado tenía conocimiento de que estaba percibiendo una pensión a la que no tenía derecho, pues esto se le comunicó mediante auto en el que se solicitó su autorización para revocar dicha decisión y a pesar de ello, no la otorgó. 47. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA.
Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente:14 «La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).
Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 48. Para la Sala, a pesar de que el demandado no dio su autorización para revocar el acto acusado, dicha actuación no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. 49.
Además, la recurrente no demostró siquiera sumariamente que el demandado se valiera de maniobras fraudulentas o deshonestas para adquirir el derecho, como tampoco que aportara información falsa para ello, por lo tanto los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad. 50. Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar que el demandado se apartó de los postulados de buena fe, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado. 3.6.
Decisión de segunda instancia 51. Para la Sala, en el presente asunto no hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado por concepto de mesadas pensionales, pues los mismos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2025, radicado N.º 41-001-23-33-000-2016-00326-01 (6244-2022), Corte constitucional, sentencia C- 1194-08.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron percibidos de buena fe, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 3.7. Condena en costas 52. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 53. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 365 del CGP, que dispone dicha condena al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 54.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 55. En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida –COLPENSIONES-, por cuanto, no prosperó el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicado 76001233300020210057400 adelantado por Colpensiones contra el señor Luis Eduardo Jaramillo Brito por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00574-01 (1115-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a Colpensiones -parte vencida- por cuanto, no prosperó el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.