Micelio
25000234200020140109402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-12-05

Radicación interna: 5128-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hector Julio Samaca Rodriguez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-01094-02 (5128-2016) Demandante: Héctor Julio Samacá Rodríguez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Auto interlocutorio – apelación fallida AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Asunto Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial del 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Héctor Julio Samacá Rodríguez presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad del «oficio No. 2013-24604 de fecha 21 de mayo de 2013»2 mediante el cual se le negó la solicitud de revisión y/o reliquidación de la asignación de retiro que se produjo en cumplimiento de la sentencia del 10 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.

Fundamentos fácticos La sala sintetiza como hechos relevantes, los siguientes: 1 En adelante CPACA 2 Folio 2 del expediente. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01094-02 (5128-2016) Demandante: Héctor Julio Samacá Rodríguez - Héctor Julio Samacá Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anularan los actos administrativos a través de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desestimó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro3 con base en el IPC. - En sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y dispuso: «(…) el reajuste de la asignación de retiro deberá ser reconocido desde el 27 de julio de 2000, en virtud de la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esa fecha (…)». - En sentencia del 10 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la sentencia de del a quo. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 1049 de 2010, dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y dispuso el reajuste de la asignación de retiro «para las mesadas comprendidas entre el 27 DE JULIO DE 2000 Hasta 31 DE DICIEMBRE DE 2004» - Con el memorando 341-485 del 20 de enero de 2010 se adjuntó la liquidación de la prestación social, incluido el IPC, desde el 27 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la sentencia del 10 de julio de 2009. - En ejercicio del derecho petición, el 23 de abril de 2013 Héctor Julio Samacá Rodríguez solicitó al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste, reliquidación y pago de la asignación de retiro de «los años 1997-1999, 6 meses del año/2000 de conformidad con los aumentos automáticos a los índices de precios al consumidor (IPC)». 3 Reconocida mediante Resolución 0635 de 5 de abril de 1990 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01094-02 (5128-2016) Demandante: Héctor Julio Samacá Rodríguez - Con oficio 2013-24604 del 21 de mayo de 2013, suscrito por la subdirectora de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le respondió que en la Resolución 1049 de 2010 se realizó el reajuste de la asignación de retiro, en virtud del IPC, «para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004 (Fecha señalada por el despacho en la providencia).

Respecto a los años anteriores mediante la misma sentencia se decidió la prescripción del reajuste de las mesadas anteriores al 27 de julio de 2000» 1.3. Trámite procesal En auto de 25 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó la demanda, al considerar que el acto demandado no era susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativo, por cuanto la inconformidad del demandante recaía sobre una liquidación efectuada en cumplimiento de la resolución expedida por una orden judicial.

El 16 de mayo de 2014, el tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado en contra de la providencia que a su vez rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. En auto del 23 de septiembre de 2014, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, revocó el auto apelado y en su lugar ordenó al tribunal continuar con el estudio de la admisión de la demanda.

En cumplimiento de la mencionada providencia el a quo admitió la demanda presentada por Héctor Julio Samacá Rodríguez el mediante auto del 9 de octubre de 2015. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01094-02 (5128-2016) Demandante: Héctor Julio Samacá Rodríguez 1.4. El auto apelado En audiencia inicial del 2 de noviembre de 2016, el magistrado ponente declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por falta de reclamación en sede administrativa respecto de las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro por los años de 1997 a 1999, con base en el artículo 161 numeral 2 del CPACA., e indicó que el proceso continuaría respecto del reajuste de la asignación de retiro de los 6 meses del año 2000 que sí fueron objeto de reclamación. 1.4.

El recurso de apelación Se transcribe lo expuesto por la parte demandante en audiencia del 2 de noviembre de 2016: «Solicito al señor magistrado revocar la decisión consistente en que las pretensiones de la demanda se sustenten en la Resolución número 1049 de fecha 6 de abril del año 2010 y en el memorando número 341485 de enero 20 del año de 2010, el anterior memorando y la resolución citada, fueron los actos con los cuales se realizó el pago de la sentencia, las pretensiones solicitadas de la revisión a una nueva liquidación por considerar que la resolución 1049 de fecha 6 de abril del año 2010 y en el memorando 341485 de enero 20 del año 2020 (SIC) se hizo una incorrecta liquidación contable, respetuosamente solicito al señor magistrado, tener en cuenta lo que sustentó el honorable magistrado Gómez Aranguren del Consejo de Estado (…) en el caso sub judice aparentemente en el oficio 2013-24604 del 21 de mayo de 2013 que tuvo sustento en la resolución número 1069 del 6 de abril del año 2010 y el memorando 341485 del 20 de enero del año 2010, alteró el contenido de la decisión judicial que definió la situación particular del actor, al no resolver el objeto perseguido por el derecho de petición elevado el 23 de abril del año 2013 por cuanto a la entidad demandada, debió verificar si en realidad hubo una incorrecta liquidación en el pago que dio cumplimiento a la providencia, por lo que no se podría tener como un acto propio de ejecución porque existe incertidumbre en la administración, incluyó elementos nuevos o se excedió de lo debido en la sentencia. Honorable magistrado, solicito respetuosamente se tengan en cuenta estas peticiones y las pretensiones como lo dijo aquí el magistrado están sobre esos dos elementos, en la resolución 1049 y el memorando 341, muchas gracias señor magistrado.» 2.

Consideraciones 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01094-02 (5128-2016) Demandante: Héctor Julio Samacá Rodríguez 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente ¿el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión de declarar la excepción de inepta demanda, por falta de reclamación en sede administrativa respecto de un preciso período, se corresponde con los argumentos expresados por el a quo en su proveído y permite además examinar tales consideraciones? Para resolver el problema jurídico la sala sostendrá la siguiente tesis: la parte demandante no presentó argumentos concretos frente a la decisión adoptada por el tribunal, razón por la cual deberá declararse fallida apelación, con fundamento en las siguientes explicaciones.

Sobre la apelación fallida Esta figura se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos que presenta el apelante respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo resuelto por el juez. En relación con este punto, esta Subsección4 ha indicado: «[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrilla y cursiva en el texto original). A su vez, el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, precisó el ámbito de competencia material del superior, en los siguientes 4 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000- 02086-01, número interno 2273-2005. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01094-02 (5128-2016) Demandante: Héctor Julio Samacá Rodríguez términos: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la disposición legal anterior, se concluye que la competencia del superior se ve limitada a los argumentos que el apelante expone en el recurso, lo cuales, si no hacen referencia expresa a lo decidido por el juez de primera instancia, no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno. Caso concreto La Subsección considera que es importante precisar que en la audiencia inicial del 2 de noviembre de 2016 el a quo resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de reclamación en sede administrativa respecto de un período en particular, esto es el comprendido entre los años de 1997 a 1999, en tanto que el demandante, en el recurso de apelación, expresó su desacuerdo con la liquidación efectuada por la entidad demandada en la Resolución 1049 del 6 de abril de 2010 y en el memorando 341485 del 20 de enero de 2010 y con la decisión que profirió en su momento esta misma Subsección cuando conoció de la apelación contra el auto de rechazo de la demanda, sin que se observe argumento alguno que desvirtué los consignados por el tribunal para declarar la ineptitud parcial de la demanda.

Como puede apreciarse, el demandante no realizó pronunciamiento alguno frente a lo decidido por el magistrado ponente, esto es la declaratoria de la excepción de inepta demanda, razón por la cual se declara fallida la apelación. En relación con el escrito presentado por la parte demandante el día 8 de noviembre de 20165, la Subsección no realizará ningún pronunciamiento debido a 5 Folios 202 al 218 del expediente. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01094-02 (5128-2016) Demandante: Héctor Julio Samacá Rodríguez que fue allegado fuera de la oportunidad prevista en numeral 2 del artículo 244 del CPACA.

Cabe anotar que, a pesar de que en el proceso en estudio se evidenció una fallida apelación conforme con los argumentos ya expuestos se recomienda al tribunal verificar los periodos en los cuales se declaró la falta de reclamación en sede administrativa para que, con fundamento en las facultades que le asisten como director del proceso, adopte la decisión que en derecho corresponda, con el apoyo del material probatorio que reposa en el plenario. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la sala encuentra que el demandante no se pronunció frente a lo decidido por a quo, razón por la cual se declara fallida la apelación. En mérito de lo expuesto la sala RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fallida la apelación frente a lo resuelto en audiencia inicial del 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-01094-02 (5128-2016) Demandante: Héctor Julio Samacá Rodríguez (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.