Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: ALCIRA DÍAZ VALBUENA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Alcira Díaz Valbuena solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1º de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el interior del proceso de reparación directa número 25307- 3333-753-2015-00077-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 17 de agosto de 2014, su hijo César Augusto Díaz Valbuena se transportaba en su bicicleta en el kilómetro 3 vía Girardot – Nariño, cuando fue arrollado por una camioneta de propiedad de la Alcaldía de Guataquí, conducido por el propio Alcalde de dicho municipio. 2.2.
Señaló que el 26 de febrero de 2015 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Municipio de Guataquí por los daños causados con la muerte de su hijo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena 2.3. Adujo que el 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por la parte afectada por la condena. 2.4.
Mencionó que el 1º de marzo de 2021, la Subsección de la Sección Tercera C del Tribunal Administrativo Cundinamarca desató el recurso de apelación modificando la sentencia apelada, en el sentido de declarar que en dicho proceso se demostró la existencia de concurrencia de culpas por colisión de actividades peligrosas. 2.5. Afirmó que, en la citada decisión, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto «en una consideración abiertamente incoherente y carente de sustento probatorio estableció que era más grave ir sin los elementos efectivos (sic), que ir en una camioneta en exceso de velocidad, pues al momento de cuantificar los perjuicios determinó que la participación de la víctima directa del daño en los hechos fue del 60%». 2.6.
Manifestó que: «el hecho de ir en una vía pública por la noche, con una deficiente iluminación y excediendo los límites de velocidad, sea menos grave que no portar elementos luminosos. En este punto, debo resaltar que en el proceso se demostró plenamente que la causa directa del daño fue el impactó (sic) que ocasionó el vehículo que era conducido por el señor Fernando Figueroa Contreras».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia establecido en el artículo 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. DECLARAR que la sentencia dictada por la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero-. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de marzo de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto-. ORDENAR a la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aumente el porcentaje de participación del municipio de Guataquí en los hechos en los que lastimosamente falleció mi hijo. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena auto de 6 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca. 5.
En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso «al Municipio de Guataquí - Cundinamarca, Emilio, Balbina, Sandra Milena Laguna Diaz, Jor Deivi y Fray Geovany Díaz Valbuena»; y se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para que remitiera copia digital el expediente objeto de tutela.
V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al considerar que no se satisfacen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela en el sub examine. 6.2.
Aseguró que este asunto carece de relevancia constitucional, dado que lo que pretende la accionante es «reabrir un debate que ya ha concluido, para efectos que en ‘nueva instancia judicial’ se vuelva a estudiar lo ya decidido por esta corporación, tan es así que no identifica los elementos materiales que supuestamente no fueron valorados en la sentencia acusada». 6.3.
Resaltó que en la decisión enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que: «la tutelante no indica en su escrito de demanda qué pruebas se dejaron de valorar (defecto fáctico negativo) y/o qué pruebas se valoraron pero se le dieron un alcance arbitrario o contradictorio y que sirvieron de sustento par el falo (defecto fáctico positivo.
La tutelante parte de una mera apreciación sin sustento jurídico pues solo señala que la ‘sentencia incurrió en una vía de hecho por una valoración indebida del acervo probatorio obrante en el expediente». 6.4. El municipio de Guataquí – Cundinamarca, por conducto de la Alcaldesa, rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo solicitado, en la medida en que no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela en contra de providencia judicial. 6.5.
Señaló que la accionante pretende utilizar el presente mecanismo de amparo la tutela como si se tratara de una tercera instancia, ya que el Tribunal accionado adoptó la decisión fundada en el informe de necropsia que daba cuenta de la culpa de la víctima; decisión que se encuentra debidamente motivada. 1 Índice 10 consulta del proceso No. 11001-03-15-000-2021-04936-00 en el aplicativo SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena VI.
FALLO IMPUGNADO 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de amparo luego de efectuar las siguientes consideraciones: […] 4. La providencia reprochada modificó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Estimó que, como la víctima no portaba los elementos reflectivos necesarios mientras transitaba en horas de la noche, lo que vulnera su deber de autocuidado y, Fernando Figueroa, alcalde del municipio de Guataquí, conducía el vehículo de la alcaldía por una vía en mal estado, poco iluminada y con exceso de velocidad, existió una concurrencia de culpa, por ello, los perjuicios reclamados se reconocieron en un 40% de lo solicitado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]. (Se destaca) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia2, para lo cual esbozo los siguientes argumentos: […] Ahora bien, en el caso sub examine, se realizó una valoración indebida de los medios probatorios obrantes en el expediente, lo cual de haber sido analizado por el juez de primera instancia, en sede de tutela, seguramente otro sería el panorama.
En efecto, en el proceso de reparación directa se demostró que la causa directa y efectiva del daño fue la conducta del funcionario público quien impactó el vehículo en el que se transportaba en contra de la humanidad de mi hijo, causándole la muerte. Es de resaltar que en ese proceso se acreditó plenamente que el funcionario público, que causó el daño, conducía su vehículo en exceso de velocidad; sin embargo, tal situación fue omitida por el Tribunal demandado, el cual sin fundamento alguno consideró que mi hijo con su conducta también había contribuido con la producción de daño, por no portar los elementos reflectivos.
Tal determinación resulta arbitraria y contraria a lo demostrado en el proceso, pues no es aceptable que ir en exceso de velocidad sea menos grave que no llevar los elementos reflectivos. 2 Índice 31 del proceso No. 11001-03-15-000-2021-04936-00 consultado en el aplicativo SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena En consecuencia, en el presente asunto, se encuentra que la evaluación probatoria realizada por el despacho judicial accionado fue contraevidente, puesto que desatendió los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración probatoria fundada en la “sana crítica”.
El Tribunal no observó que concurrían elementos probatorios para concluir que la infracción de tránsito, esto es, el exceso de velocidad, por parte del funcionario público implicado en los hechos fue la causa directa y determinante del daño […]. 9. Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo del a quo y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial aquí accionada.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la apoderada judicial del accionante en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por la Subsección de la Sección Tercera C del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20195, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar la sentencia de 1º de marzo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el interior del proceso de reparación directa número 25307-3333-753-2015-00077-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al incurrir presuntamente en un defecto fáctico. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión10” que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La ciudadana Alcira Díaz Valbuena solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1º de marzo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en el interior del proceso de reparación directa número 25307-3333-753-2015-00077-01. 21.
El a quo consideró que la presente solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, en tanto tal mecanismo constitucional se utilizó como si se tratara de una tercera instancia. 22. La actora impugnó la decisión del a quo reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en el escrito inicial del escrito de tutela, según los cuales el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al realizar «una valoración indebida de los medios probatorios obrantes en el expediente».
VIII.4.2.1. De la carga argumentativa como presupuesto del requisito general de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 25.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 29.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial18. 30.
Descendiendo al sub examine, se tiene que la parte actora sostuvo que, en la sentencia de 1º de marzo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en un defecto fáctico, al considerar, en síntesis, lo siguiente: […] En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues está involucrado el derecho fundamental al debido proceso; b) en el caso se acredita el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a mi disposición; c) la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues sólo transcurrieron un poco más de cuatro meses después de la última actuación; y d) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena En ese sentido resulta incoherente la decisión del Juez de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela. […] Ahora bien, en el caso sub examine, se realizó una valoración indebida de los medios probatorios obrantes en el expediente, lo cual de haber sido analizado por el juez de primera instancia, en sede de tutela, seguramente otro sería el panorama.
En efecto, en el proceso de reparación directa se demostró que la causa directa y efectiva del daño fue la conducta del funcionario público quien impactó el vehículo en el que se transportaba en contra de la humanidad de mi hijo, causándole la muerte. Es de resaltar que en ese proceso se acreditó plenamente que el funcionario público, que causó el daño, conducía su vehículo en exceso de velocidad; sin embargo, tal situación fue omitida por el Tribunal demandado, el cual sin fundamento alguno consideró que mi hijo con su conducta también había contribuido con la producción de daño, por no portar los elementos reflectivos.
Tal determinación resulta arbitraria y contraria a lo demostrado en el proceso, pues no es aceptable que ir en exceso de velocidad sea menos grave que no llevar los elementos reflectivos. En consecuencia, en el presente asunto, se encuentra que la evaluación probatoria realizada por el despacho judicial accionado fue contraevidente, puesto que desatendió los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración probatoria fundada en la “sana crítica”.
El Tribunal no observó que concurrían elementos probatorios para concluir que la infracción de tránsito, esto es, el exceso de velocidad, por parte del funcionario público implicado en los hechos fue la causa directa y determinante del daño. […]. 31. Vistos los argumentos que sustentan el defecto fáctico, la Sala observa que la parte actora -ni en el escrito inicial de tutela ni en el escrito de impugnación- indicó cuáles fueron las pruebas que presuntamente valoró indebidamente el Tribunal accionado o cuáles dejó de valorar, lo que significa que no precisó cuáles de los medios demostrativos incorporados al expediente de reparación directa número 25307- 3333-753-2015-00077-01 -testimonios, documentos o experticias- acreditaban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 32.
Cabe resaltar que esta Sección de manera reiterada ha sostenido que, para que se estructure la configuración de la causal de procedibilidad asociada con el defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales19, presupuestos que en el sub judice no se cumplen. 19 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena 33.
Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. 34.
Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional20, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada21. 35.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 36.
Así las cosas, y como quiera que los argumentos expuestos por la parte actora no satisfacen la carga mínima argumentativa que es exigible cuando se controvierte una decisión judicial, la Sala concluye que el presente asunto no tiene relevancia constitucional y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04936-01 Accionante: Alcira Díaz Valbuena SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (16) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.