CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00377-00 Número Interno: 1729-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandada: Zoila Romelia Domínguez Valenzuela Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Resuelve recurso de reposición – niega medida cautelar Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora Zoila Romelia Domínguez Valenzuela, contra el auto de 24 de febrero de 2022, mediante el cual este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2007-0034.
Providencia recurrida Mediante auto de 24 de febrero de 2022 este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesto por la UGPP. Recurso de Reposición Con escrito de 28 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, indicando que el recurso de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la UGPP, pero al analizar su contenido se evidencia que no sustenta una transgresión al debido proceso, sino que ataca la motivación y razonamientos realizados por las autoridades judiciales, arguyendo que la reliquidación de la pensión de jubilación de la recurrida fue otorgada en términos que no correspondían.
Precisó que, la UGPP fundamenta su recurso en normas que versan sobre los requisitos a cumplir para ser acreedor de un derecho pensional, sin tener presente que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si la señora Zoila Romero Domínguez Valenzuela tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, dichos requisitos fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, autoridades judiciales que efectuaron un debido análisis y argumentación, emitiendo un pronunciamiento debidamente motivado, no habiendo lugar a cuestionar su criterio y valoración probatoria.
Concluyó que, “lo que pretende el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, no es una razón diferente a buscar la nulidad de la sentencia cuando esta presenta vicios al momento de ser proferida; luego entonces la entidad recurrente desestima la exigencia jurisprudencial, argumentando su recurso con tintes de demanda ordinaria (denominada en el escrito presentado como “Acción de Revisión”, y con tintes de acción constitucional vía tutela.
Deberá entonces, probar los vicios en que incurrió el operador judicial al momento de fallar para probar con hechos la nulidad de la sentencia”. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer auto del 24 de febrero de 2022, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Caso Concreto En el sub-lite, el principal argumento del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrida está orientado a que la causal alegada por la UGPP no está debidamente motivada, debiendo mantenerse en firme las sentencias proferidas en el proceso ordinario.
Así las cosas, el despacho procede a desatar el recurso de reposición, para tal efecto es importante indicar que el recurso de revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas.
Es decir que, no se trata de una tercera instancia, sino de un nuevo trámite. De la lectura que se hace del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que la UGPP alega como causal violada la prevista en el literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, -cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así mismo, se observa que la entidad detalla la forma en que la cuantía de la prestación excede lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable, advirtiendo que “la providencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, como quiera que contradice lo expresado por la H. Corte Constitucional frente a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ha determinado que el ingreso base de liquidación no es un elemento de la transición, el que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio”.
De igual manera, la entidad demandante argumento: “Tal decisión no puede mantenerse incólume, como quiera que además de contradecir el precedente jurisprudencial del propio H. Consejo de Estado, implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho. Conforme con lo antes expresado, se requiere que cesen los efectos del fallo recurrido, pues la decisión de la justicia de lo contencioso administrativo resulta desacertada e implica la destinación de recurso del erario que deberían servir para la financiación de prestaciones acordes a derecho” Ciertamente, para el Despacho los argumentos expuestos en el recurso de reposición podrían entenderse como la contestación del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se tiene que dichas alegaciones se encuentran desvirtuadas, puesto que, como se evidencia la UGPP analizó detalladamente la forma en que se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que ameritan la revisión a la prestación reconocida a la señora Zoila Romelia Domínguez Valenzuela, debiendo confirmarse la decisión recurrida.
Por otra parte, el Despacho observa que, con la presentación del recurso extraordinario de la referencia, la entidad recurrente solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión. Respecto de la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 18 de agosto de 2018, precisó lo siguiente: (…)” (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.
(…)” Conforme a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, el cual se encuentra instituido única exclusivamente para estudiar las sentencias debidamente ejecutoriadas a partir de unas causales taxativas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial.
En efecto, la inclusión del régimen medidas cautelares al procedimiento previsto en el CPACA para tal fin, se tornaría inoperante en la medida que ello implicaría hacer un control sobre el asunto que ya fue controvertido ante esta jurisdicción. Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que la misma es improcedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 24 de febrero de 2022, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.456.810 y portador de la Tarjeta Profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la señora Zoila Romelia Domínguez Valenzuela, en los términos y para los efectos del poder visible en el Sistema de Información - SAMAI.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS