Micelio
11001032800020220009700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-10

Radicación interna: 137 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hector Guillermo Mantilla Rueda, Jeyser Mauricio Rodriguez Balaguera, Carlos Leonardo Hernandez, Oscar Giovanni Díaz Coronado·Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00097-001 Demandante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Demandado: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER (2022–2026) Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que haya excepciones previas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes:

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Pretensiones Las demandas acumuladas dan cuenta de las siguientes pretensiones: 1 Acumulado con los procesos 11001-03-28-000-2022-00043-00, 11001-03-28-000-2022-00049-00 y 11001-03-28-000-2022-00087-00. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00043 2022-00049 2022-00087 2022-00097 le ruego se sirva Declarar la Nulidad del acto de elección (E-26 CAM) de fecha 22 de marzo de 2022 el cual declara como representante electa a la cámara por Santander a MARIA (sic) ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez ( ), como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, quien es la única conformante de la lista cerrada de la coalición denominada “Pacto Histórico”; acto contenido en el Formulario E- 282 de fecha 22 de Marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026, por el Pacto Histórico.

“1. Se declare la nulidad del Formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2022, mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander, en cuanto se declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. PRIMERA: Se declare la nulidad del acto de elección de la señora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ ( ) como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, quien es la única conformante de la lista cerrada de la coalición denominada “Pacto Histórico”; acto contenido en el Formulario E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, por medio del cual La Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026.

De igual forma, de manera subsidiaria se declaren nulos todos los actos administrativos de trámite que haya lugar SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo que declara la elección de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (única conformante de la lista cerrada de la colación (sic) “Pacto Histórico”) como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026 contenido en el Formulario E-28 de fecha 22 de Marzo de 2022, se excluyan del cómputo los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico”. 2.

Ello, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 1457 de 18 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo que declara la elección de la señora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026 contenido en el Formulario E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, se excluyan del cómputo los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico”.

TERCERA: Corolario de la exclusión del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico” se realice un nuevo escrutinio, se modifique el umbral, se fije una nueva cifra repartidora y se declare la elección de quienes resulten elegidos tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (sic) (Ley 1437)”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección se ordene la cancelación de la credencial de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y, adicionalmente, se excluya del cómputo para dicha Corporación Pública, los votos registrados en favor de la “lista” del “Pacto Histórico” y realice un nuevo cálculo del umbral, de la cifra repartidora y, por ende, proceda a una nueva asignación de curules, para lo cual deberá expedir las respectivas credenciales”.

TERCERA: excluidos del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico” se realice un nuevo escrutinio, se modifique el umbral, se fije una nueva cifra repartidora y se declare la elección de quienes resulten elegidos tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (Ley 1437). 1.2.

Hechos Como sustento de sus pretensiones los demandantes presentaron, en síntesis, los siguientes hechos: Colombia Humana realizó una consulta y definió ocho elegidos para competir internamente con el fin de ser cabeza en la lista a la Cámara de Representantes 2 En la subsanación de la demanda se indicó que se trataba del formulario E-26 CAM.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Pacto Histórico, en ella no se incluyó a la demandada, por lo cual no podía hacer parte de la coalición. La coalición Pacto Histórico inscribió una lista provisional para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander constituida por 7 personas, quienes tenían el compromiso de presentar las renuncias una vez alcanzado el consenso.

Llegado el momento de inscribir la definitiva, 6 de los 7 aspirantes no aceptaron la candidatura, por lo cual quedó únicamente Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en representación de Colombia Humana, quebrantándose el principio de equidad de género. Con lo anterior, consideran los demandantes que la lista se desintegró pues no se puede entender que la conforma una sola persona, agregan que así mismo dejó de existir la coalición (2022-00087).

Colombia Humana y el Polo Democrático le solicitaron al Consejo Nacional Electoral que revocara la inscripción de la demandada, por cuanto se había tomado la decisión de incorporar sus fuerzas políticas para la Cámara de Representantes por Santander a la lista del partido Alianza Verde, es decir, que la voluntad de los integrantes de la coalición era retirar la lista, de lo que se evidencia que no existía interés en mantener la coalición, sin que por encima de ello pueda primar la voluntad de la candidata.

En el desarrollo de las campañas políticas se evidenció el apoyo que brindó el movimiento político Colombia Humana al Partido Alianza Verde para las elecciones a la Cámara por el departamento de Santander, así se considera que el pacto histórico inscribió una lista, pero simultáneamente adhirió la del partido Alianza Verde para ese departamento.

Colombia Humana obtuvo su personería jurídica con la Resolución 7417 de 2021 como consecuencia de lo ordenado en la SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, por lo que ese partido supera por sí solo el límite del 15% previsto en el artículo 262 de la Constitución Política para constituir acuerdos de coalición para la conformación de listas al congreso, pues realmente el nuevo partido es “claramente MAYORITARIO” (2022-00049 y 2022-00097). 1.3.

Causales de nulidad invocadas y normas violadas A continuación se relacionan las causales de nulidad invocadas y las normas señaladas como vulneradas en cada una de las demandas: Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00043 2022-00049 2022-00087 2022-00097 causal Infracción de las normas en que debería fundarse Infracción de las normas en que debería fundarse Infracción de las normas en que debería fundarse y/o falsa motivación Infracción de las normas en que debería fundarse Causal 5, artículo 275 (irregularidades en la inscripción) norma Artículos 4, 5 y 28 Ley 1475 de 2011 Artículo 28 Ley 1475 de 2011 Ley 1475 de 2011 (coaliciones) Artículo 7, 28 de la Ley 1475 de 2011 Artículo 55 Estatutos Colombia Humana Artículo 9 Estatutos de Colombia Humana Artículo 9 Estatutos de Colombia Humana Artículos 29, 40, 107 y 262 (inciso 5º - partido mayorítario) de la Constitución Política Artículo 262 de la Constitución Política (coalición) Artículos 40, 107, 262 de la Constitución Política (coalición) Artículo 7 Ley 130 de 1994 1.4.

Concepto de la violación Expediente 2022-00043-00 Señaló el actor que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, las listas que se presenten para elección popular en corporaciones que sean superior a siete miembros, debe garantizase la equidad de género, es decir, que el 30% debe corresponder a uno de ellos, sin importar si se trata de hombres o mujeres.

Indicó que la lista del pacto histórico para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander incurrió en falta de legitimidad política por engaño al elector e inexistencia de la coalición La falta de legitimación política – engaño al elector la derivó de la no aplicación el artículo 55 de los Estatutos de Colombia Humana en el sentido de que se debía realizar una consulta interna para la escogencia de candidatos a una corporación pública, con lo cual se quebrantaron los fines de la Ley 1475 de 2011, especialmente los contenidos en los artículos 4 y 5, en armonía con la falta de apoyo de ese partido a la demandada.

Los vicios argumentados derivan en un engaño al elector comoquiera que la demandada no representaba la “causa democrática de Colombia Humana”. Sumado a lo anterior, precisó que el acuerdo de coalición no fue suscrito por sus intervinientes, en consecuencia, ante la falta de manifestación, se debe entender que es inexistente. Lo anterior, en concepto del demandante, se ve respaldado por Gustavo Petro, quien adujo: “hemos tomado la decisión de Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporar nuestra fuerza política en la lista del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander”.

Expediente 2021-00049-00 Consideró que con el acto de elección de la demandada se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 29, 40, 107 y 262 de la Constitución Política. En cuanto a la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, argumentó que la norma exige que cuando se trate de la elección de 5 o más curules, las listas deben estar conformadas por al menos el 30% de uno de los géneros, de lo que concluyó que al elegirse para el departamento de Santander 7 curules, la lista debió estar conformada al menos por 5 candidatos y frente a ellos se tenía que preservar la cuota de género, por lo cual, en su concepto no se podía conformar la lista con una sola persona.

Más adelante indicó que con dicha norma se “deben (sic) garantizar la participación de la mujer en un número mínimo del 30 por ciento, y no un cien por ciento representado en una única mujer”. En esa misma línea, afirmó que también se vulneró el artículo 107 de la Constitución por no preservarse la equidad de género. En punto del desconocimiento del artículo 29 constitucional, señaló que en la conformación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, el Pacto Histórico “se aparta del debido proceso administrativo pues las reglas seguidas para el efecto no son coherentes con lo dispuesto ni en el acuerdo de coalición ni en la Ley 1475”, pues de haberse tenido derecho a una segunda curul, cómo se hubiera llenado si la lista solo contenía una candidata.

En lo referente al artículo 40 de la Constitución Política indicó que la lista del Pacto Histórico “se torna lesiva y riesgosa para la democracia participativa del departamento de Santander pues en caso de falta absoluta de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, el Departamento de Santander solo tendría 6 Representantes a la Cámara lo cual iría en contravía de nuestra Constitución ya que se perdería la representación legislativa a la que tienen derecho los Santandereanos”.

Señaló que la lista con un solo candidato no protege el derecho a elegir, ya que solo se estaría preservando el derecho de la aspirante a ser elegida. En cuanto al artículo 262 de la Constitución Política consideró que Colombia Humana por sí sola superaba el límite del 15% para poder suscribir acuerdos de Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coalición, por lo cual se debían entender que era un partido mayoritario y no podía presentar listas en coalición. Agregó que la Coalición Pacto Histórico no cumplió con ciertas reglas, tales como “A) No se vislumbra quien nombro (sic) al Gerente y Contador de esta campaña electoral, B) No se vislumbra que el partido político Colombia Humana hubiese implementado el sistema de auditoría de la lista, tal como lo dispone la cláusula octava del acuerdo de coalición programático, C) De no haberse efectuado este ejercicio tal como lo dispone la cláusula citada del acuerdo programático y ellos fueron realizados con la única candidata inscrita, se desconoció el acuerdo de coalición”.

Finalmente, adujo que el acto demandado desconoció el artículo 9 de los estatutos de Colombia Humana, como quiera que “el mismo movimiento solicitó el retiro de su lista lo cual indica que la accionada desacata las reglas de su partido”. Expediente 2021-00087-00 Afirmó que la lista inscrita por el Pacto Histórico para la Cámara de Representantes para el departamento de Santander se conformó con siete miembros de los cuáles seis renunciaron, por ello debía entenderse que la lista se desintegró, ya que no puede entenderse que la conformaba una sola persona, lo que conllevaba, a su vez, a la disolución de la coalición por carencia de objeto.

En línea con lo anterior, adujo el demandante de este proceso que era tan evidente la disolución de la coalición que los representantes legales de los partidos y movimientos políticos que la integraban quisieron excluir dicha lista “mediante una imprecisa solicitud de “revocatoria de la inscripción” que, como se explicó, debió tramitarse por el CNE como retiro de la lista”.

Agregó que, si se entendiera que una lista la puede integrar una sola persona, para este caso, se debería considerar que la única candidata inscrita lo fue por el movimiento Colombia Humana y no por la coalición Pacto Histórico, pues esta última figura implica la existencia de más de un candidato. Puso de presente que Colombia Humana adhirió la campaña del partido Alianza Verde a la Cámara por Santander, de lo que deriva una censura adicional consistente en que el Pacto Histórico no podía participar en una misma elección con dos listas, esto es, una propia integrada por Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez; y otra, por adhesión a la del Partido Alianza Verde, con lo cual se Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró el artículo 262 de la Constitución Política y, en consecuencia, esos votos deben ser excluidos.

Expediente 2021-00097-00 Explicó que para el departamento de Santander se eligen siete (7) Representantes a la Cámara, pero como la lista del Pacto Histórico se conformó por una sola candidata, en caso de falta absoluta “…el departamento de Santander solo tendría 6 Representantes a la Cámara”, además por esta misma circunstancia, en caso de que la votación le hubiera alcanzado para acceder a dos curules, esta colectividad no tendría como ocuparla, lo que considera vulnera el artículo 40 de la Constitución Política.

Aduce que la lista de candidatos de la coalición “Pacto Histórico” desconoció, con la inclusión de la demandada, el resultado de la consulta realizada porque ella no hizo parte de la misma con lo cual se desconocía el contenido del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, sumado a que “…se aparta de la preservación de la equidad de género en razón a que solo se inscribe un(a) candidato(a)”, infringiendo el artículo 107 de la Constitución Política y 28 de la ley citada.

Afirmó que la vulneración del artículo 262 constitucional se materializa porque el Movimiento Político Colombia Humana obtuvo su personería jurídica mediante Resolución 7417 de 2021, como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316, con ocasión del “respaldo de 8 millones de ciudadanos”, que supera el 15 % establecido por dicho precepto constitucional para realizar acuerdos de coalición. 2.

Admisión de las demandas y decisión de la medida cautelar Proceso Fecha Decisión 2022-00043 23 de junio de 2022 Admite y niega medida cautelar 2022-00049 28 de julio de 2022 Admite y niega medida cautelar 2022-000873 15 de julio de 2022 Admite 2022-00097 16 de junio de 2022 Admite y niega medida cautelar 3 En el auto admisorio se hizo la siguiente precisión: “En torno a las pretensiones invocadas es preciso señalar que esta Sección ha indicado que, en tratándose de la acción electoral, cuando se demandan actos de elección por voto popular, el único acto enjuiciable es el acto por medio del cual se declara la elección, contenido en el Formulario E-26.

Así las cosas, si se advierte una irregularidad en un acto previo, como ocurre con la Resolución 1457 de 18 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, este no se puede demandar autónomamente, sino a través del acto definitivo, esto es, el Formulario E-26, a través del cual, se puede examinar los vicios o irregularidades que se pudieron presentar en un acto de tramite o preparatorio.

Por tal razón, el juicio de legalidad, en el presente caso, solamente se circunscribirá a este último acto administrativo” (se resalta). Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Contestación de la demanda 3.1. Expediente 2022-00043-00 3.1.1. Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez La demandada, por medio de apoderada, luego de transcribir algunas normas y pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, indicó que la Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de la accionada por, entre otras consideraciones, no vulnerar la cuota de género, se encontraba en línea con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 en la que se estudió la constitucionalidad de la que sería la Ley 1475 de 2011, al igual que con las sentencias proferidas por esta Corporación en los radicados 1001-03-28-000-2014-00039-00 y 76001-23-33-000-2019-01061-01.

Señaló que la alegada vulneración de la cuota de género no se encuentra dentro de las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, ni en las genéricas del artículo 137 de ese mismo código. A pesar de ello, precisó que la cuota es una acción afirmativa en favor del género femenino, motivo por el cual son válidas las listas integradas por solo mujeres, por ello concluyó que con el acto demandado no se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

De otra parte, precisó que el 10 de diciembre de 2021 los partidos Polo Democrático Alternativo - PDA, Partido Comunista Colombiano - PCC, Unión Patriótica - UP, Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, Alianza Democrática Amplia - ADA y el movimiento político Colombia Humana suscribieron el acuerdo de coalición programática y política llamado Pacto Histórico, cuyo fin era inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Santander.

Finalmente adujo que no se realizó consulta alguna que tuviera carácter vinculante, así como tampoco se demostró que se haya adoptado ese mecanismo para escoger al candidato de Colombia Humana. Por los anteriores planteamientos, consideró que de accederse a las pretensiones de la demanda se afectarían los más de 70.000 electores de la demandada.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.2. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada, señaló que no existe un número mínimo de candidatos a inscribir por lo que una lista bien puede estar conformada por uno solo, como en el caso sub examine, sin que ello la vicie.

En punto de la cuota de género arguyó que su fin es proteger la participación efectiva de las mujeres en las contiendas electorales, por lo cual es válido que la lista esté integrada por una sola mujer. Consideró que “la solicitud de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO de revocar la lista inscrita por ella a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, no solo fue presentada con posterioridad al término de modificación de listas, no contiene ninguna violación sustancial del ordenamiento jurídico que de lugar a la revocatoria de la lista tal y como ha sido ampliamente expuesto, constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación de la candidata que integra tal lista, en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores, el derecho a elegir a la candidata de su predilección”, en consecuencia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3.1.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado judicial señaló que no es sujeto procesal en este medio de control, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que fue negada mediante auto del 24 de noviembre de 2022. 3.2. Expediente 2022-00049-00 3.2.1. Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Contestó la demanda en términos similares a lo reseñado en el acápite 3.1.1 y agregó, en cuanto a la vulneración del artículo 262 de la Constitución Política, que Colombia Humana adquirió su personería jurídica derivada de los derechos consagrados a la oposición, pero que ello no podía imposibilitar la presentación de candidatos en coalición en cualquier jurisdicción electoral, máxime cuando ese movimiento no se presentó para las elecciones legislativas pasadas, sino para las presidenciales.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada, señaló que una vez otorgados los avales son irrevocables, salvo que el beneficiario lo consienta de manera expresa y por escrito, con su renuncia o no aceptación de la candidatura, pues se genera una situación particular y concreta en favor del avalado.

En el presente asunto indicó que se materializó un derecho fundamental en favor de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez de participar en la conformación del poder político y de ser elegida, derecho que se torna en consolidado con la expedición del aval y la inscripción de la candidatura. En lo demás, la contestación se presentó en sentido similar a lo expuesto en el acápite 3.1.2. 3.2.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado judicial, se pronunció en los mismos términos que se dejaron expuestos en el acápite 3.1.3. 3.2.4. Impugnador – Joselín Díaz Aguillón Dentro del término del traslado de la demanda presentó contestación en el mismo sentido que la accionada, para señalar que no existe un número mínimo de candidatos a inscribir, razón por la cual es válida la conformada por una sola persona y que con ello no se vulneró la cuota de género, pues precisamente se inscribió una mujer.

Sumado al hecho de que la lista inicial, previo a la renuncia de los otros candidatos, cumplía con el 30% del género femenino. Precisó que el supuesto invocado por la parte actora, referente a que ante una eventual falta de la demandada se desconocería el derecho del departamento de tener siete representantes a la Cámara, constituía un hecho futuro y que en todo caso, las faltas se debían proveer de conformidad con lo señalado en el artículo 134 de la Constitución Política.

En su parecer, el demandante invocó unas normas como desconocidas “sin adecuar ese desconocimiento a las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA que son de carácter taxativa para lo cual debió expresar en cuál de esas causales incurrió la demandada y si ésta es de carácter objetivo o subjetivo”. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

Expediente 2022-00087-00 3.3.1. Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Propuso la excepción que denominó “IMPROCEDENCIA DE DECLATARORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCION 1457 DE 2022, POR EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL”. En reiteradas oportunidades insistió en que el actor erró en la identificación del acto censurado, pues el debate sobre la legalidad de la Resolución 1457 de 2022 no se podía adelantar por esta vía procesal, consideró que entender que la demanda se dirigía de manera principal contra el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2022, acta de escrutinio del departamento de Santander, implicaba la vulneración del debido proceso.

Afirmó que en el proceso no se había probado que la coalición del Pacto Histórico en el departamento de Santander se hubiera desintegrado, por el contrario, afirmó que los hechos en los que sustenta esa afirmación corresponden a vulneraciones del mismo acuerdo. Así mismo precisó que no se había acreditado que los miembros de la coalición Pacto Histórico hubieran realizado algún acuerdo con el partido Alianza Verde.

Además, adujo que las posibles manifestaciones que se hubieran exteriorizado “no tienen la entidad jurídica diferente a la de hechos transgresores del carácter vinculante del acuerdo de coalición, sin que pueda operar de facto una desintegración del acuerdo de coalición”. 3.3.2. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda citando los mismos argumentos señalados en los procesos antes reseñados. 3.4.

Expediente 2022-00097-00 La demandada empleó los argumentos de defensa que se han venido exponiendo. Las demás partes no contestaron la demanda. 4. Auto de acumulación Mediante auto del 3 de octubre de 2022, se ordenó la acumulación de los procesos y una vez efectuado el sorteo del magistrado ponente, le correspondió a este Despacho.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Auto de excepciones Mediante auto del 24 de noviembre de 2022 se declararon no probadas las excepciones previas y mixtas propuestas por la demandada y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.

Impugnadores El señor Joselín Díaz Aguillón solicitó que se le tuviera como impugnador en el proceso 2022-00049. De otra parte, una vez vencido el término para contestar las demandas acumuladas, Lorein Elizabeth Osses Méndez y Danil Román Velandia Rojas se presentaron como impugnadores y contestaron la demanda. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA4, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2. Aspecto previo Los señores Joselín Díaz Aguillón, Lorein Elizabeth Osses Méndez y Danil Román Velandia Rojas allegaron escrito en el que manifiestan que acuden al proceso en calidad de impugnadores.

Al respecto, se advierte que la oportunidad de la intervención de terceros en materia electoral, está regulada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA.

En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. En ese orden de ideas, como la referida solicitud fue presentada de manera previa a la celebración de la audiencia inicial, es claro que resulta oportuna y, 4 Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, puede ser tenida en cuenta. Sin embargo, en punto de la contestación de la demanda presentada el 19 de diciembre de 2022 por Lorein Elizabeth Osses Méndez y Danil Román Velandia Rojas se tiene que la misma resulta extemporánea, pues se allegó, cuando el proceso ya se encontraba al despacho, una vez vencidos los traslados de los términos para contestar el líbelo introductorio, es más, cuando ya se habían acumulado los procesos.

Si bien los terceros intervinientes pueden acompañar a una de las partes del proceso “debe advertirse que es postura de la (sic) esta Sala de lo Electoral5 que la intervención de terceros, que de conformidad con el artículo 71 del CGP los coadyuvantes y los impugnadores podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” 6, lo que implica que sus actos también deben realizarse dentro de las etapas procesales oportunas y no pueden exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión. Por lo anteriores razonamientos, no se puede tener en cuenta esa contestación de la demanda, sin perjuicio de que los argumentos de defensa que no excedan en los expuestos por la demandada se tengan en cuenta. 3.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa. La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis7. 5 Respecto de los límites de los terceros consultar entre otras providencias: Consejo de Estado Sección Quinta: auto de Sala Unitaria de 26 de octubre de 2021, Rad. 11001032800020210003200, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil; auto de Sala Unitaria de 10 de junio de 2021, Rad. 76001233300020200002401, MP. Rocío Araújo Oñate y auto de Sala Unitaria de 20 de mayo de 2021, Rad. 11001032800020200005900, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 15 de junio de 2022, radicado 11001-03-28-000- 2022-00097-00, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica8, que formalmente se incorporó la figura de la “sentencia anticipada” en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 8 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 4. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el literal c del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone, que en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 4.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas. 4.1.1. Parte actora. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con las demandas. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2.

Demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con las contestaciones de la demanda. 4.1.3. Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Impugnadores Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con las contestaciones oportunas de la demanda. 4.2.

Fijación del litigio. Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe decretarse la nulidad del acto de elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por el departamento de Santander. Para el efecto, es necesario establecer: Si hubo infracción de norma superior al desconocerse los artículos 29, 40, 107 y 262 de la Constitución Política; 4, 5, 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011; los artículos 9 y 55 de los Estatutos de Colombia Humana, así como si se incurrió en la causal 5 del artículo 275 del CPACA.

Para esto debe establecerse: i) Si Colombia Humana debía realizar consulta interna para definir los candidatos que representarían a esa colectividad en la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en el departamento de Santander. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa se deberá establecer si se realizó y si sus resultados se desconocieron o no. ii) Si la lista de candidatos inscrita por la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes para el departamento de Santander se desintegró al haber renunciado seis de ellos y si, en consecuencia, se disolvió la coalición por carencia de objeto. iii) Si al haber permanecido en esa lista una sola persona se vulneró la participación política y si al ser una sola mujer su integrante se vulneró la cuota de género.

Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Si la lista del pacto histórico incurrió en falta de legitimidad política por “engaño al elector” e “inexistencia de la coalición”. v) Si la coalición Pacto Histórico participó en las elecciones a la Cámara de Representante por el departamento de Santander con dos listas, una propia y la otra al adherirse al partido Alianza Verde. vi) Si se incumplieron algunas reglas pactas en la Coalición Pacto Histórico relacionadas con el nombramiento del gerente y del contador, así como lo referente al sistema de auditoría. vii) Si la demandada desacató las reglas de los estatutos de Colombia Humana al no renunciar a su candidatura viii) Si la inscripción de la lista de candidatos efectuada por la coalición Pacto Histórico se llevó a cabo en estricto acatamiento al requisito constitucional establecido en el inciso quinto del artículo 262 Superior en lo atinente a que los partidos coaligados no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción y si era admisible tener en cuenta los votos obtenidos por el partido político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018. 4.3.

Procedencia de la sentencia anticipada. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, en virtud del cual se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”. 4.4.

Traslado para alegar. Por consiguiente, en acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días9, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. 9 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Carlos Leonardo Hernández Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00 (acumulado) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vencido el anterior término, se ordena correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación, en el presente caso, a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

CUARTO: TENER como impugnadores de la parte demandada a Joselín Díaz Aguillón, Lorein Elizabeth Osses Méndez y Danil Román Velandia Rojas.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Mario Hernández Parody, identificado con C.C. No. 1.018.403.890 de Bogotá, portador de la T.P. No. 326.380 del CSJ, como apoderado del Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.