Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Diego Enrique Franco Victoria Radicación: 11001-03-15-000-2025-06085-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Aclaración de voto Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en la Sala1. No obstante, considero necesario aclarar mi voto, porque estimo que en la providencia se otorgó un alcance inadecuado al defecto fáctico, al señalar que la omisión en la valoración de un elemento probatorio se subsana con la apreciación de otras pruebas diferentes que obran en el expediente.
En este caso, la Sala sostuvo “que <<el pantallazo>> que, a juicio del accionante, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca al momento de fallar no resultaba trascendente ni determinante para cambiar el sentido de la sentencia cuestionada, pues el fallador contó con otros elementos de convicción para desestimar las pretensiones de la demanda”.
A mi juicio, la providencia valida la omisión en que incurrió la autoridad judicial accionada, sin contrastar el alcance del documento que no fue valorado con los demás elementos probatorios que integran el expediente. En lugar de ello, el análisis se concentra en resaltar los medios de prueba que sí fueron considerados por el juez de la causa.
Sin embargo, una omisión probatoria no puede considerarse subsanada por el hecho de haber valorado otras pruebas. Precisamente, el defecto fáctico en su dimensión negativa se configura cuando el juez deja de apreciar una prueba junto con las demás que obran en el expediente. Admitir lo contrario conduciría a afirmar que, ante la omisión de una prueba específica, basta constatar que el juez valoró otros medios de convicción para descartar la configuración del defecto fáctico, lo cual vaciaría de contenido esta causal especial de procedibilidad.
A pesar de lo anterior, decidí acompañar la decisión adoptada por la Sala, porque incluso al confrontar la prueba omitida con los demás elementos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 21 de enero de 2026, Radicado 11001-03-15-000-2025-06085-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06085-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela – Aclaración de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 probatorios el sentido de la decisión no habría variado.
En efecto, solo a partir de la aprobación del preacuerdo por parte del juez las entidades demandadas en el proceso de responsabilidad tuvieron conocimiento cierto de que la persona no debía permanecer privada de la libertad. Antes de ese momento, la determinación de la situación jurídica del demandante no estaba definida y correspondía exclusivamente al juez penal, por ser la autoridad competente.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado