Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y departamento del Meta Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los señores Flor Yagil Contreras Montilla y otros,2 actuando por intermedio de apoderada, presentaron demanda en orden a que se anulen los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el departamento del Meta, respectivamente: i) Acuerdo 20191000006426 del 2 de julio de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Meta – Convocatoria No. 1348 de 2019 - Territorial - 2019 - II»; y ii) Decreto 302 del 19 de junio de 2019, «por medio del cual se actualiza el Manual de Funciones y Competencias Laborales para empleos de la planta global de la Gobernación del Meta Administración Central». 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Blanca Rocío Mondragón Clavijo, Tulia Moscoso Rodríguez, Héctor Gerardo Correal Gómez, Pedro Antonio Cruz Gavilán, Luz Marina Ortiz Barrera, Parmenio Céspedes Castro, Laura María Sabogal Sabogal, Lorenzo Navarro Botero, Lorahine Elizabeth Arango Carvajal, Susanita Fuentes Almanza, Deysi Betulia Mérida Farías, Elizabeth Reina Delgado, Lina María Salinas Galindo, José Francisco Vanegas Parra, Édgar Cruz Villarreal, Arnulfo González Ayala, Luis Enrique Valencia Pérez, Orfa Nelly Herrera Cabal, Carmelina Velásquez Monzón, Julián Camilo Peña Vera, Elsa Edid Garzón Velásquez, Yolanda Pereira, Frenly Yardley Cárdenas Buitrago, Olga Lucía Bravo Briceño, Óscar Guillermo Arenas Rojas, Pablo Aldevier Santiago Santiago, Gloria Liliana Delgado Pulido, Narda Yurani Fernández García, María Hortencia Abella Bermúdez, José Iván Colorado Rojas, Alexandra García Ramírez, Jairo Emiro Quevedo Jara, Sandra Patricia Naranjo Ariza, Adriana Constanza Quintero Hernández, Nelssy Hernández Ardila, Tomas Alberto Ramos Pardo, Karen Sthefany Perdomo Bravo, Medardo Acevedo Solano, Nelson Raúl Peña Pidiache, Elizabeth Ayala Orjuela, Javier Sinar Lozano Betancourth, Hugo Ángel Vaca Bobadilla y Blanca Miriam Garay Cajamarca.
Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Los accionantes solicitaron la suspensión provisional de los referidos actos, por las siguientes razones: i) El departamento del Meta omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato. ii) El estudio técnico requerido para la promulgación del manual de funciones no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, ni fue elaborado por una entidad idónea. iii) El certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su financiamiento.
De manera que el concurso se convocó sin que el departamento del Meta contara con los recursos para asumir los costos. iv) En la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambiguas y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas». v) La valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. vi) El Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública. vii) La comisión de personal del departamento del Meta no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores que los venían ocupando tenían situaciones especiales, a saber: personas en condición de discapacidad o con enfermedades laborales o graves, integrantes de comunidades étnicas, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, víctimas de la violencia, mujeres embarazadas y fuero sindical. 2.
Pronunciamiento de la parte demandada 4. El departamento del Meta se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) Los demandantes no desarrollaron el concepto de violación para poder determinar de qué manera los actos demandados desconocen las normas que se invocan como quebrantadas y tampoco aportaron pruebas para respaldar su dicho.
Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Los presuntos vicios enrostrados al certamen acusado solo pueden ser analizados en la sentencia que ponga fin al proceso. 5. La CNSC solicitó que se negara la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La solicitud de la cautela no cumple con el requisito de razonabilidad, toda vez que omitió desarrollar un cargo que en forma clara, cierta, suficiente y específica permita derruir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo acusado. ii) Tampoco se presentaron elementos fácticos y jurídicos que viabilizaran un juicio de ponderación de intereses y no se demostró la necesidad y urgencia de la medida.
II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 7.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 8. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 9.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 11. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 12.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 13. Al respecto. la disposición en comento establece: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 14. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional de los actos acusados.
Para efectos metodológicos, se agruparán temáticamente los argumentos de los accionantes en aras de resolver integralmente sus reparos. 3.1. Impacto de presuntas las irregularidades del manual de funciones en la convocatoria 15. Los actores enrostraron algunas irregularidades al manual de funciones del departamento del Meta para concluir que ello viciaba de nulidad el certamen demandado; sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que la convocatoria y el manual de funciones no conforman un acto complejo, razón por la que no puede afirmarse que las irregularidades endilgadas al segundo impliquen la invalidez del proceso de selección. Al respecto, se ha sostenido:3 Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administrativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. […] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución4.
Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido 3 Radicado 11001032500020210020900 (1324-2021). 4 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]».
Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él. Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.
Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso5. […] En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial. [Resaltado fuera del texto]. 16.
De acuerdo con el anterior criterio, no puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo entre los manuales de funciones y la convocatoria al concurso de méritos, ya que no tienen unidad de contenido ni de fin. De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que las presuntas irregularidades endilgadas al manual se comunican indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo. 3.2.
Nulidad del Decreto 1754 de 2020 17. Los actores indicaron que el Consejo de Estado anuló el Decreto 1754 de 2020, porque la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, desconoce la Constitución Política y vulnera el principio del mérito en la función pública. 18. El anterior razonamiento impide hacer un control de legalidad de los actos demandados para extraer una posible vulneración del ordenamiento superior, ya que no se explicó con detalle ni se aportaron pruebas de cuáles etapas se surtieron en contravía del decreto que suspendió el desarrollo de los concursos mientras estuviera vigente el aludido Estado de excepción. 19.
Además, si bien es cierto que el Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019. Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos de selección por la pandemia del COVID-19 y que el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas a partir del 22 de diciembre de 2020, también debe tenerse en cuenta que esta última norma sólo fue anulada por sentencia del 3 de junio de 2022,6 con la aclaración de que «los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc». 20.
Bajo este escenario, la sentencia que ponga fin al proceso será la oportunidad pertinente para verificar en qué etapas del proceso de selección puedo haberse quebrantado el Decreto 491 de 2020 y si tal situación tendría la suficiencia para viciar de nulidad el certamen acusado, teniendo en cuenta que esta jurisdicción estableció los efectos de la declaratoria de la referida nulidad para el futuro. 3.3.
Omisión probatoria 21. Los demandantes efectuaron una serie de afirmaciones sin respaldo probatorio, por lo que el despacho carece de elementos de juicio suficientes para confrontar los actos enjuiciados con el ordenamiento superior. 22. En efecto, los accionantes sostuvieron que el departamento del Meta omitió socializar el manual de funciones con sus empleados y el sindicato; además, que ese documento no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos, ni fue elaborado por una entidad idónea. 23.
Frente a las anteriores inconformidades, el despacho observa que no existe ninguna prueba en relación con la actuación administrativa que precedió la expedición del manual de funciones demandado con miras a verificar cómo fue el proceso de socialización y los estudios técnicos en los que se fundó. 24. De otra parte, los accionantes expresaron que en la aplicación de pruebas escritas «se vislumbran en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambiguas y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas»; sin embargo, estas afirmaciones no están soportadas en ningún medio de prueba. 25.
En tal sentido, se echa de menos un documento que permita contrastar la prueba escrita con los parámetros lingüísticos que se estiman desconocidos, tampoco se alegaron irregularidades concretas frente a una o varias de las preguntas aplicadas a los aspirantes; por el contrario, se efectuaron reparos genéricos que imposibilitan el análisis del despacho frente a este aspecto. 6 Consejo de Estado, Sala Diecisiete de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-000- 2021-04664-00.
Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Así las cosas, es pertinente recordar que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».7 27.
En esta misma línea de intelección, se observa que los demandantes se limitaron a expresar que la valoración de antecedentes inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, pero no indicaron cuáles eran los requerimientos académicos o de experiencia que fueron desconocidos en dicha etapa y mucho menos aportaron pruebas tendientes a soportar tales censuras, por lo que estos razonamientos tampoco tienen vocación de suspender los actos demandados. 3.4.
Disponibilidad presupuestal 28. Los actores afirmaron que el certamen presentó inconsistencias en la disponibilidad, registro y/o ejecución presupuestal para su financiamiento. De manera que el concurso se convocó sin que el departamento del Meta contara con los recursos para asumir los costos. 29. El anterior razonamiento denota que los accionantes no indicaron las falencias específicas atribuibles a la etapa de planeación para el financiamiento del concurso. 30.
A modo de ejemplo, los interesados omitieron indicar cuáles fueron las resoluciones que establecieron los montos en que debía concurrir el departamento del Meta para financiar las plazas ofertadas, tampoco indicaron si se sufragaron o no dichos dineros y mucho menos si se consideraba que los costos eran superiores o inferiores a los indicados por la CNSC o si se vulneraron los principios orientadores del gasto público como los de planificación, especialización, legalidad o moralidad administrativa. 31.
Adicionalmente, esta corporación ha sostenido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez del acuerdo de convocatoria del concurso de méritos, por lo que su ausencia no conlleva, necesariamente, la suspensión de dicho acto o del proceso de selección.8 3.5. Estabilidad laboral reforzada 32. Los accionantes reprocharon que la comisión de personal del departamento del Meta no informó los cargos que debían ser excluidos de la OPEC porque los servidores se encontraban en condición de vulnerabilidad y eran sujetos de especial protección. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03- 25-000-2016-00146-00 (0658-16).
En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00835 00 (6080-2019).
Radicación: 11001032500020230003200 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. No obstante, esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, ha considerado que la garantía de que gozan las personas constitucionalmente protegidas «consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento».9 34.
En consecuencia, si bien es cierto que pueden existir empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró.10 35.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 20191000006426 del 2 de julio de 2019 y del Decreto 302 del 19 de junio de 2019. Segundo. Reconocer al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1941039011 y Tarjeta Profesional 38355, como apoderado de la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Tercero. Reconocer a la abogada Diana Rocío Wilches González, quien se identifica con cédula de ciudadanía 4032701012 y Tarjeta Profesional 149023, como apoderada del departamento del Meta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2025, radicado 11001-03-25-000- 2022-00266-00 (1630-2022). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023) 11 Certificado de Vigencia N.: 1061619. 12 Certificado de Vigencia N.: 1061632.