Radicado: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Accionante: Gratulina Gaviria de Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Accionante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Relevancia constitucional / Ejecución de una condena judicial / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, la cual, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. Considero que el amparo debió concederse por las siguientes razones: 1.- El título ejecutivo que la accionante pretende cobrar proviene de una condena judicial en la cual se reconoció un derecho pensional a su favor.
En ese orden de ideas, el cumplimiento de la condena judicial debe darse en los términos establecidos en esa sentencia y según las órdenes que esta dispuso. 2.- Por eso la autoridad a cargo del cumplimiento de la condena debía acatar lo ordenado, sin que pudiera presentar excepciones o argumentos que no fueron concedidos o declarados expresamente en el proceso judicial que originó la sentencia: una vez en firme, el fallo debe cumplirse en los términos exactos de las órdenes dadas, sin que quepa presumir declaraciones que no contiene o darle un alcance que no le es propio.
Por esa razón es que, en caso de dudas, errores aritméticos u omisiones sobre los extremos de la controversia, las partes pueden solicitar, respectivamente, una aclaración, corrección o adición del fallo. 3.- En caso de que la autoridad condenada no acate la sentencia en los términos exactos en los cuales se profirió y quedó en firme, la parte vencedora puede acudir a un proceso ejecutivo para hacer valer el título judicial.
En ese supuesto, el juez del proceso ejecutivo tampoco puede desconocer los términos en los cuales se profirió la orden judicial cuyo cumplimiento se pretende. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Accionante: Gratulina Gaviria de Rodríguez 2 4.- Si en la sentencia que impuso la condena no se declaró la prescripción de un derecho, siendo ese el escenario previsto para que se discutiera y reconociera ese fenómeno, no cabe presumirlo en instancias posteriores, en detrimento de lo que se debatió y concluyó por el juez natural, y que no fue controvertido por las partes.
Ello implicaría modificar el fallo y, por lo tanto, el título ejecutivo en un proceso no previsto para esos efectos. 5.- Considero que en este caso debió concederse el amparo y ordenarse que, mediante una providencia de reemplazo se diera trámite al proceso ejecutivo, sin desconocer los términos en los cuales se constituyó y quedó en firme el título judicial.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado