Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Actor: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Contravención especial (Ley 228 de 1995) – Ausencia de demostración del daño alegado - Ausencia de vinculación de una de las entidades demandadas Síntesis del caso: El proceso penal inició con base en la presunta captura en flagrancia y querella formulada por la contravención de hurto.
Inicialmente, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por dicha conducta y, luego, por razones de competencia, remitió la actuación a los juzgados penales municipales. Esta última autoridad avocó el conocimiento del proceso, citó a audiencia pública y, finalmente, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, “Sala cuarta sistema escritural”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 2 de 10 1. El 15 de mayo de 2000, Alfredo Parra Arzuza2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura3, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad ordenada dentro del proceso penal seguido en su contra por la contravención especial de hurto agravado4. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1) Se declare a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y privación injusta de la libertad, en el proceso penal seguido por sus funcionarios a través de la Fiscalía Once Local y Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo quienes adelantaron e instruyeron el proceso penal al detenido Alfredo Parra Arzusa. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se les condene a reparar y pagar a Alfredo Parra Arzusa, mi poderdante la totalidad de los daños y perjuicios causados, materiales y morales, producidos por la falla en el servicio de los servidores públicos a cargo de la Fiscalía Once Local y Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo. 3) Que para hacer efectiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados se les condene a pagar las siguientes cantidades de dinero: 3.1) Por perjuicios materiales la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). 3.2) Por perjuicios morales, la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000). 4) Que sobre las cantidades líquidas de dineros se reconozca los intereses legales e indexación a partir del momento en que aprehendieron o privaron de la libertad a mi poderdante. 5) Que se condene en costas y gastos procesales a los demandados”. 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 4 de febrero de 2000, Alfredo Parra Arzuza fue capturado por integrantes del Comando de Policía de Sincelejo de la Policía Nacional, momentos después en que supuestamente le habría hurtado los aretes a una ciudadana. 5. 2) Una vez se recibió la respectiva denuncia penal por parte de la víctima de esa conducta, la policía dejó el capturado a disposición de la Unidad de 2 En el expediente no existe uniformidad acerca de la forma como se escribe el segundo apellido del demandante, al anotarse como Arzuza, Arzusa o Arsusa. 3 La Sala advierte que, en el Auto admisorio de la demanda de 8 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó la notificación de esta providencia al director ejecutivo de Administración Judicial, quien otorgó poder para que se asumiera la representación de la Nación – Rama Judicial. 4 Folios 1 al 3 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 3 de 10 Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, que asignó la investigación penal a la Fiscalía 11 local. 6. 3) El 7 de febrero de 2000, la fiscalía ordenó la práctica de la ampliación de denuncia y de los testimonios de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos.
Estas “diligencias fueron recepcionadas sin que Parra Arzusa contara con asistencia legal, es decir, que su defensa técnica estuviese garantizada (…)”. 7. 4) El 10 de febrero de 2000, la Fiscalía 11 local de Sincelejo le definió la situación jurídica a Alfredo Parra con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, en el cual, entre otros argumentos, se advirtió que la fiscalía carecía de competencia para adelantar esta investigación, debido a que su conocimiento le correspondía a los jueces penales municipales. 8. 5) El 13 de marzo de 2000, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó que el expediente retornara al a quo, funcionario que a su vez debía remitirlo, por competencia, a los juzgados penales municipales de Sincelejo.
En esta providencia no se “decidió la nulidad solicitada, ya que según su criterio no le era competente el decretarla”. 9. 6) El Juzgado 1º penal municipal de Sincelejo avocó el conocimiento del trámite, aunque sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la defensa o sobre la legalidad de la captura en flagrancia, razón por la cual no evidenció que, para ese momento, se habían vencido los términos para mantener la privación efectiva de la libertad de Alfredo Parra.
No obstante, lo anterior, se fijó la fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 228 de 1995. 10. 7) El 29 de marzo de 2000, el Juzgado 1º penal municipal de Sincelejo dictó sentencia, mediante la cual absolvió a Alfredo Parra de los cargos imputados, por lo que se ordenó su libertad. En consecuencia, el entonces procesado permaneció detenido “desde el 04 de febrero hasta el 29 de marzo de 2000”. 11. 8) Durante la detención, Alfredo Parra “sufrió lesiones corporales, producto de una parálisis facial, producto del encerramiento a lo cual fue sometido”. 12.
De acuerdo con los hechos de la demanda, se presentaron las siguientes actuaciones dentro del proceso penal: 1) El 4 de febrero de 2000, Alfredo Parra Arzuza fue capturado; 2) el 10 de febrero de 2000 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 13 de marzo se ordenó remitir el proceso, por competencia, a los juzgados penales municipales de Sincelejo y 4) el 29 de marzo de 2000 se dictó sentencia absolutoria a su favor, razón por la cual se dispuso su libertad inmediata.
Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.2. Posición de la parte demandada 13.
El 20 de noviembre de 2000, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, en la que manifestó oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se encontraba amparada en la Constitución Política, con base en la cual tiene la obligación de “investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores antes los juzgados y tribunales (…) asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que estime, potestad de valoración del material probatorio que la Constitución y la Ley le ha otorgado al Juez y Fiscal y que de no ser compartidas por las partes se pueden impugnar con los recursos de ley”.
En cumplimiento de lo anterior, y con base en la querella y la declaración del testigo Gary Tejada, se ordenó la vinculación de Alfredo Parra al proceso penal, se dispuso la práctica de su diligencia de indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento, por lo que no se advierte ninguna ilegalidad en el trámite. De todas maneras, de considerarse que existió alguna falla en el servicio, “la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal”. 14.
Por otra parte, después de que la fiscalía remitió la actuación al funcionario competente, el Juzgado 1º penal municipal, “en desarrollo de la Ley 228 de 1995, le da trámite legal a la Contravención pues decreta y practica las pruebas que estimó pertinentes (…) dictando sentencia absolutoria en lo pertinente, pues los descargos, las declaraciones lo llevan al convencimiento probatorio que tal debía ser su providencia”, sin que de este trámite se observa alguna actuación contrario al ordenamiento jurídico vigente para ese momento.
Por último, formuló las excepciones de inepta demanda y la innominada. 15. Si bien la demanda también se formuló en contra de la Fiscalía General de la Nación, como así se indicó en el Auto admisorio proferido el 8 de junio de 20006, solo se ordenó la notificación personal del “Director Ejecutivo de la Administración Judicial por intermedio del Director Seccional de Administración Judicial de Sucre y hágasele entrega de la copia de la demanda y sus anexos”.
Además, este último funcionario, en el respectivo documento, otorgó poder “para que se asuma la representación y defensa de la Nación - Rama Judicial en el proceso de la referencia”7. 16. El 14 de julio de 2006, la Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad de la actuación8, a partir del auto admisorio de la demanda, con base en los numerales 7, 8 y 9 del Artículo 140 del C.P.C9, así como en los artículos 149, 150 y 5 Folios 21 al 38 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 6 Así se indicó en esta providencia: “Por reunir los requisitos legales y haber sido presentada en tiempo Se admite la anterior demanda que en Acción de Reparación Directa presenta mediante apoderado el señor Alfredo Parra Arsuza contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación”.
Folios 17 y 18 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 7 Folio 39 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 8 Folios 145 al 156 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 9 Decreto 1400 de 1970. Artículo 140. Causales de nulidad. “(…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.// 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 5 de 10 151 del C.C.A. Al respecto, explicó que se desconoció el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 149 del C.C.A, según el cual, “En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el (…) Fiscal General (…)”, toda vez que, la fiscalía nunca fue notificada de la demanda instaurada en este caso, lo que negó la posibilidad de intervenir en este proceso, “para poder contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y/o denunciar el pleito, entre otras”.
Además, esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y el Decreto No. 2699 de 1991, modificado por el Decreto No. 261 de 2000, por lo que, en su momento, debió notificarse al director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Sincelejo. 1.3.
Sentencia de primera instancia 17. El 14 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala cuarta sistema escritural, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Alfredo Parra Arzuza, por lo que la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales10.
Inicialmente, indicó que, en relación con la causal de nulidad de indebida representación alegada por la fiscalía, “bajo el entendimiento dado, donde el centro de imputación es uno solo, la Nación, no podía alegarse con éxito (…) cuando ha actuado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Lo anterior, con fundamento en la Sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección tercera, de 23 de septiembre de 2013, que analizó las implicaciones del artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 18.
Como argumentos de fondo explicó que, se probó la existencia del daño alegado, al constatarse la restricción del derecho a la libertad de Alfredo Parra, desde el 4 de febrero hasta el 29 de marzo de 2000, esto es, por 55 días. Además, con base en un régimen objetivo, la responsabilidad le sería imputable a la fiscalía, dado que “fue quien determinó la imposición de la medida de aseguramiento, sin lograr desvirtuar en juicio la presunción de inocencia como garantía constitucional”.
Por lo anterior, se “declar[ó] probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, vinculado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.// 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 10 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALFREDO PARRA ARZUZA, de conformidad con los considerandos del presente proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: A. PERJUICIOS MORALES: A favor del señor ALFREDO PARRA ARZUZA, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. PERJUICIOS MATERIALES: B.1. LUCRO CESANTE Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al señor ALFREDO PARRA ARZUZA, la suma de un millón ciento veintinueve mil quinientos cincuenta y seis pesos ($1.129.556), correspondientes a la suma que dejó de percibir el accionante consecuencia de la privación injusta de la libertad.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas”. Folios 250 al 262 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 6 de 10 por la parte demandante al proceso, puesto, que claramente el centro de imputación jurídica, es la actuación sumarial adelantada por la Fiscalía General de la Nación (…)”11. 1.4.
Recurso de apelación 19. El 19 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocaran las determinaciones allí adoptadas12. En su escrito indicó que, la actuación de esta entidad se desarrolló en observancia de las obligaciones impuestas constitucionalmente y que la respectiva medida de aseguramiento había cumplido la normativa legal, al encontrarse acreditada la materialidad de la conducta, así como, por lo menos, un indicio grave de la responsabilidad penal del procesado.
De todas maneras, dado que dicha medida constaba en una providencia judicial, la fuente de responsabilidad debía ser el error jurisdiccional, sin que en este caso se observe que se trató de una decisión abiertamente ilegal o arbitraria. Por último, de manera subsidiaria, solicitó que, en aplicación del principio de proporcionalidad, se liquide nuevamente la indemnización por perjuicios morales, como quiera que el demandante estuvo un tiempo inferior del tope máximo -3 meses- reconocido por la jurisprudencia para el primer período de privación de la libertad. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Cuestión previa; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Alfredo Parra Arzuza, con ocasión de la captura y posterior detención, dentro del proceso penal seguido en su contra por la contravención especial de hurto agravado.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumenta que no es posible que se declare su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 21. Dentro del expediente se encuentra probado que, una persona que manifestó llamarse “ALFREDO PARRA ARZUSA, indocumentado” fue capturado el 4 de febrero de 2000 y puesto a disposición de la fiscalía al día siguiente, como se constata con el informe de esa misma fecha suscrito por el carabinero Gary Tejada Delgado y el oficio de 5 de febrero de 2000 suscrito por el jefe seccional de Policía Judicial de Sincelejo y dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata de 11 La Sala resalta que esta determinación no se incluyó en la parte resolutiva. 12 Folios 266 al 280 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 7 de 10 la Fiscalía General de la Nación13. Además, la privación de la libertad se prolongó hasta el 29 de marzo de 2000, fecha en la cual el Juzgado 1º penal municipal de Sincelejo dictó sentencia absolutoria a su favor y dispuso su libertad inmediata, como se constata con dicha providencia y con la Boleta No. 038 de la misma fecha remitida al director de la Cárcel Nacional de Sincelejo14. 22.
Por otra parte, se estableció que, mediante la anterior decisión, finalizó la actuación penal a su favor, ante la falta de “prueba que señale de manera directa al implicado, más aún cuando su captura no se dio en situación de flagrancia (…) [y] la declaración del agente carabinero Gary Ariel Tejada Delgado indican al Despacho que no se encuentra plenamente probada su autoría, por cuanto las argollas se encontraron en poder del menor (…)”15. 23.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida sentencia absolutoria quedó notificada en estrados a los sujetos procesales el 29 de marzo de 2000, sin que se hubiere realizado alguna anotación acerca de la interposición de recursos ordinarios en su contra16.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 197 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento17, ese día debió quedar ejecutoriada esta providencia. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 15 de mayo de 2000, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 24.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, no se demostró la existencia del daño invocado. Además, no se realizará ningún pronunciamiento en relación con la Rama Judicial dado que fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y la parte demandante, que era la única legitimada para discutir esta determinación que le resultaba desfavorable frente a las pretensiones aquí formuladas, no interpuso recurso para solicitar su revocatoria. 13 Folios 83 y 84 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 14 Folios 137 al 139 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Folio 138 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 16 Además, al momento de remitirse las copias del expediente penal, el Juzgado 1º penal municipal de Sincelejo informó, mediante el Oficio No. 5599 de 2 de noviembre de 2005, que la actuación se encontraba en el archivo central.
Folio 79 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 192. Notificación en estrados. “Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales”.
Asimismo, el artículo 197 dispone lo siguiente: Ejecutoria de las providencias. “(…) Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”.
Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 8 de 10 2.2. Cuestión previa 25. El 8 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Auto, “[p]or reunir los requisitos legales y haber sido presentada en tiempo (…) admit[ió] la anterior demanda que en Acción de Reparación Directa presenta mediante apoderado el señor Alfredo Parra Arsuza contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación”18.
Sin embargo, en las restantes determinaciones, solo se ordenó la notificación personal del “Director Ejecutivo de la Administración Judicial por intermedio del Director Seccional de Administración Judicial de Sucre y hágasele entrega de la copia de la demanda y sus anexos”. En contra de esta decisión, la parte demandante no interpuso recurso. 26.
De otro lado, en el poder especial conferido por Gloria Stella López Jaramillo, en su condición de directora ejecutiva de Administración Judicial (e), se confirió mandato, al respectivo abogado, “para que se asum[iera] la representación y defensa de la Nación - Rama Judicial en el proceso de la referencia”19. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado presentó, entre otras actuaciones, el escrito de contestación a la demanda, en el cual incluso se solicitó, de manera subsidiaria, que “la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal”20. 27.
Por ahora, basta afirmar que, a pesar de que el tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación había estado representada por la Rama Judicial durante el trámite de este proceso, con fundamento en la tesis del centro único de imputación -y al margen de los reparos existentes frente a esa postura-, el poder y las actuaciones concretas desplegadas por esta segunda entidad, difícilmente llevarían a concluir que asumió también la defensa de los intereses y representación de la fiscalía. 28.
De todas maneras, por la mención que el tribunal hizo en el auto admisorio de la demanda de la Fiscalía General de la Nación, podría entenderse que, si se vinculó a esta entidad al proceso, sin embargo, se omitió ordenar la notificación de esa providencia a su representante. 29. Lo anterior, llevaría a configurar la causal de nulidad saneable dispuesta en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso21.
Además, los artículos 136 y 137 de la misma normativa22, ordenan poner en conocimiento de 18 Así se indicó en esta providencia: Folios 17 y 18 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 19 Folio 39 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 20 Folio 35 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 21 Ley 1564 de 2012, artículo 133. Causales de nulidad. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 22 Ley 1564 de 2012, artículo 137.
Advertencia de la nulidad. “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 9 de 10 la parte afectada, en este caso, la demandada, las nulidades que no hayan sido saneadas, a efectos de que la aleguen y, de ser el caso, la subsanen.
En este caso, lo anterior no sería necesario, como quiera que la Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad de la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda, con base en los numerales 7, 8 y 9 del Artículo 140 del C.P.C, así como en los artículos 149, 150 y 151 del C.C.A, debido a que nunca fue notificada de la demanda instaurada en esta actuación, lo que negó la posibilidad de intervenir oportunamente, así como ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 30.
Frente a dicha petición, el Tribunal negó la nulidad de la actuación, como se explicó en el par. 17. No obstante, en la sustentación del recurso de apelación presentado por la fiscalía en contra de la anterior providencia, no se presentó ningún argumento dirigido a cuestionar esa determinación, lo que impide abordar nuevamente este aspecto de la controversia, por lo que se procederá a revisar el fondo de este asunto. 2.3.
Identificación del daño 31. Como se explicó anteriormente, al proceso penal fue vinculada una persona que manifestó responder al nombre de Alfredo Parra Arzuza -en algunos documentos, presentado también como Arzusa o Arsusa-, “indocumentado”, que permaneció privado de la libertad, desde el 4 de febrero hasta el 29 de marzo de 2000, esto es, por 1 mes y 26 días. 32.
En todo el curso del trámite penal se mantuvo esa situación, dado que, además de algunos datos proporcionados por el procesado en la diligencia de indagatoria, como, por ejemplo, que nació en Turbo, Antioquia, el 30 de julio de 1979 y que sus padres se llamaban Pastora Arzuza y Julio Parra Barrios, no se proporcionó ningún documento o se realizó alguna diligencia de verificación dactiloscópica o similares que permitiera establecer plenamente su identificación. Lo anterior, también se mantuvo en este proceso.
Con la demanda se allegó un poder suscrito por Alfredo Parra Arzusa, sin documento de identidad, y que, según anotación del 29 de marzo de 2000 realizada por la oficina jurídica de la Cárcel La Vega, fue presentado en esa institución, con destino al “Tribunal Administrativo de Sucre”. Además, no se aportó ninguna otra información que permitiera confirmar los nombres completos, documento de identificación u otros datos relevantes del aquí poderdante. 33.
En consecuencia, si bien coinciden, en términos generales, su nombre y apellidos, es imposible establecer que la persona que fue vinculada al proceso penal como Alfredo Parra Arzuza (incluso, Arzusa o Arsusa), sin documento de identificación, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.
Radicación: 70001-23-31-000-2000-00533-02 (54.948) Demandante: Alfredo Parra Arzuza Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca y, en su lugar, niega __________________________________________________________________________________ 10 de 10 preventiva y se dictó sentencia absolutoria a su favor, sea la misma que aquí se presenta como demandante.
Además, se observa que en la demanda no se realizó ninguna afirmación que explique esta omisión, ni tampoco se solicitó alguna prueba que permitiera constatar que se tratan de la misma persona. 34. Debido a lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 35.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala cuarta sistema escritural, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA