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11001031500020220577201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-31

Radicación interna: 643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Camilo Garcia Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – pretende una instancia adicional al proceso ordinario- la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Juan Camilo García Sánchez en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de octubre de 2022, el señor Juan Camilo García Sánchez, presentó acción de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. A través de la misma pretendía que se dejaran sin efectos los autos de 6 de julio de 2021 y 29 de junio de 20221, a través de los cuales dichas autoridades rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 interpuesta por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio3. 2.- A través del auto de 29 de junio de 2022 el Tribunal accionado, confirmó la decisión del A quo, de rechazar la demanda por haber operado la caducidad, toda vez que, a su juicio, el plazo para presentarla había vencido el 15 de marzo de 20214 y se radicó el 14 de mayo de 2022. 1 Notificada el 29 de junio de 2022, según consta en el expediente digital allegado en préstamo. 2 Expediente 11001-33-35-025-2021-00135-01. 3 Resolución 1476 de 2020. 4 En esta providencia el Tribunal corrige el auto del Juzgado, en tanto éste último había concluido que el término para presentar la demanda venció el 12 de mayo de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 3.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad personal, buen nombre, honra, habeas data, trabajo y seguridad social, al incurrir en los siguientes defectos: (i).

Defecto procedimental absoluto: Afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que las notificaciones electrónicas realizadas en días no hábiles transgreden lo expresamente establecido en la Ley 4 de 1913 y sus normas concordantes y complementarias y, que en virtud del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de una decisión administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales no produce efectos.

(ii). Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Refirió que al aplicar el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de justicia material. (iii). Violación directa de la Constitución: Señaló que las autoridades judiciales, con sus decisiones, desconocieron postulados constitucionales y sus derechos fundamentales. 4.- En general, explicó que las autoridades accionadas efectuaron un conteo incorrecto del término de la caducidad, en tanto tuvieron como referente la fecha en que la demandada comunicó por correo electrónico el acto administrativo que dispuso su retiro, esto es, el 23 de mayo de 2020 (sábado), un día que no era hábil, y porque el actor nunca autorizó expresamente a la entidad para emplear este medio electrónico para efectos de notificarle actos administrativos; de acuerdo con ello, aseveró que la fecha que debe tomarse como referente es el 26 de mayo de 2020, momento en el que se notificó de manera personal del acto administrativo demandado. 5.- A partir de lo anterior, aseveró que al contabilizar la caducidad a partir del 26 de mayo de 2020, debe tenerse en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de septiembre de 2020 y que la Procuraduría General de la Nación expidió constancia de conciliación fallida el 2 de febrero de 2021.

Así las cosas, para la fecha en que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (14 de mayo de 2021) habían transcurrido 61 días hábiles desde que se notificó el acto administrativo, razón por la cual el término de caducidad no se encontraba vencido toda vez que faltaban 2 días, es decir, a su juicio, el plazo vencía el 16 de mayo de 2022.

B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante providencia del 14 de diciembre de 20225, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el actor pretende una instancia adicional, para dar continuidad a la misma discusión de naturaleza legal y procesal que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver el recurso de 5 Notificada el 11 de enero de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 apelación presentado por el actor contra la providencia de 6 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo los mismos argumentos expresados en la acción de tutela.

C. La impugnación 7.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó que no pretende una tercera instancia, sino que su único propósito con esta acción es demostrar la violación de sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones acusadas, las cuales partieron de un “error inexcusable”, por haber tomado como fecha de notificación del acto administrativo el día 23 de mayo de 2020, en contravía de lo expresamente establecido en la ley 4 de 1913; así como no tener un criterio unificado en la forma de contabilizar los términos para la caducidad de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- Aunado a ello, sostuvo que la falta de una decisión de fondo del caso de nulidad y restablecimiento del derecho al no estar de acuerdo las entidades accionadas respecto a la forma de contabilizar los términos de caducidad de la acción, es relevante para determinar que existe relevancia constitucional por la violación de derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado 6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar la caducidad del medio de control. 12.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de junio de 2021, concretamente reprocha el actuar de las accionadas por lo siguiente: (i) desconocieron que las notificaciones electrónicas realizadas en días no hábiles transgreden lo expresamente establecido en la Ley 4 de 1913 y sus normas concordantes, (ii) en virtud del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de una decisión administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales no produce efectos, (iii) se efectuó un conteo incorrecto del término de la caducidad, en tanto tuvieron como referente el 23 de mayo de 2020 (sábado), cuando debía tenerse en cuenta el 26 de mayo de 2020, momento en el que el actor se notificó de manera personal del acto administrativo demandado, por ser el día hábil siguiente al recibo de la notificación electrónica y, (iv) no tuvieron en cuenta que el actor nunca autorizó expresamente a la entidad para emplear el correo electrónico para efectos de notificarle actos administrativos. 13.- En el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora señaló lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 <<…El artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, respecto a la notificación electrónica, nos indica que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de comunicación…de acuerdo con la posición del Consejo de Estado para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada, se den cumplir los siguientes requisitos: 1.

Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de comunicación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia, 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación y, 3. Que la administración certifique el acuse de recibido del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual al administrado tuvo acceso al acto administrativo(…) Si bien es cierto que con ocasión de su vínculo como Oficial del Ejército Nacional, mi poderdante deber tener registrado por lo menos un correo personal y otro institucional, esto no implica que de manera expresa acepte ser notificado por este medio electrónico tal y como india el artículo 56 del CPACA.

Nótese, Honorable Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la notificación electrónica enviada a mi poderdante se realizó el día 23 de mayo de 2020, día que corresponde a un sábado, por consiguiente los días 24 y 25 de ese mes de mayo correspondían a dos días festivos, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el juzgado administrativo de Bogotá, como días no hábiles, y por el contrario realizo el conteo desde el mismo día sábado 23 de mayo de 2020, como fecha inicial para contabilizar los 4 meses siguientes a la expedición del acto, que se cuenta a partir del siguiente día al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, lo que se contrapone a lo previsto en la ley 4 de 1913 articulo 59 a 62, en la cual se prevé como se deben contar los plazos, en días y meses.

Es así que, cuando se trate de plazos en días no se contaran los feriados y de vacancia, a menos que la norma disponga de lo contrario, y cuando se refiere a meses o años se entiende el calendario, precisando que si el último día es feriado o de vacante, el plazo se extenderá al siguiente día hábil. De conformidad con lo anterior, el señor Mayor (RA) Juan Camilos García Sánchez procedió a realizar su notificación en las instalaciones del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de manera personal el día 26 de mayo de 2020, que era el siguiente día hábil al recibo de la notificación electrónica enviada a su correo electrónico(…) Es un hecho bien notorio que la notificación realizada a mi poderdante es una notificación irregular y por ende violatoria al principio de publicidad y debido proceso, teniendo en cuenta que el acto administrativo enviado en día ni hábil a su correo personal no cumple con el tercer requisito consagrado en el artículo 67 del CPACA el cual indica “los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo( ) La actuación irregular de la administración le está dificultando a mi poderdante el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios, para ejercer el derecho que le asiste al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y adicionalmente en la forma como fue notificado tanto de manera electrónica como de forma personal se hace violatorio al principio de publicidad, adicional a lo esgrimido anteriormente el artículo 72 del CPACA advierte que sin el lleno de todos los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión tomada ( )>>. 14.- Los anteriores aspectos fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal accionado, en el auto de 29 de junio de 2022.

Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: <<…CASO CONCRETO Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 La caducidad del medio de control de nulidad al que se acuda, es un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

La caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad (…) Para resolver el presente asunto, tenemos que de lo probado en el expediente, la Resolución No. 1476 del 22 de mayo de 2020, la cual en su Artículo Cuarto señala que rige a partir de su expedición, le fue enviada al demandante, tanto al correo personal como a su correo institucional el 23 de mayo de 2020, siendo debidamente notificado, tal y como se observa en el archivo del expediente electrónico, designado como “RTA SOLICITUD DE DOCUMENTOS”.

De lo anterior se desprende que el señor Juan Camilo García Sánchez, conoció de la Resolución de su retiro del Ejército Nacional desde 23 de mayo de 2020, por ende, es desde el día siguiente a esa fecha que se debería contabilizar el termino de caducidad de que trata literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es el de cuatro (4) meses, a partir del día siguiente a la notificación del acto definitivo.

Sin embargo, tal y como lo dijo el A quo, debido a la emergencia sanitaria, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, por lo que los 4 meses de que trata la norma se cumplieron en el presente asunto, el 1° de noviembre de 2020.

Ahora, si bien la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se presentó el 21 de septiembre de 2020, interrumpiendo el término de caducidad, la misma fue declarada fallida hasta el 2 de febrero de 2021, sobrepasando el término de los 3 meses de que trata el artículo 3 del Decreto 1719 del 2019 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.”, el cual señal(…) Sin embargo, dicho término de los tres (3) meses, fue modificado como consecuencia de la emergencia sanitaria, por el artículo 9° Decreto 941 de 2020, el cual dispuso (…) De conformidad con lo anterior, se debían retomar entonces los términos de caducidad a partir del 2 de febrero de 2021 (fecha en que se declara fallida la audiencia de conciliación y se expide constancia), evento que ocurrió primero. Así las cosas, el demandante tenía hasta el lunes 15 de marzo de 2021 para presentar la demanda, pues contaba con 40 días para acudir ante esta jurisdicción, lo cual no realizó sino hasta el 14 de mayo de 2021, encontrándose ya caducado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cabe señalar que la Sala no entiende la manera como el A quo contabilizó los términos para declarar la caducidad del presente medio de control, sin embargo, debido al término tan extenso por el cual se dejó pasar la presentación de la demanda, es del caso confirmar el auto de fecha 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad y dio por terminado el proceso, pero, por las razones anteriormente expuestas…>>. 15.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 proveído de 6 de junio de 2021 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección C. Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora sea procedente prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.

De ahí que, verificado que la inconformidad que se formula contra las providencias judiciales fue la misma que se debatió y definió ante los jueces de la causa, no es procedente la intervención del juez constitucional. 16.- Así mismo, como se observa, en efecto, el Ad quem expuso de forma clara y coherente la razón por la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducado, pues adujo de forma correcta que el actor contaba hasta el 15 de marzo de 2021 para presentar su demanda, teniendo en cuenta que cuando se notificó el acto administrativo demandado estaban suspendidos los términos judiciales por la pandemia del COVID-19, por lo que lo correcto era iniciar el conteo desde el día siguiente en que se reanudaron los mismo, esto es, el 1° de julio de 2020.

Así, dado que la solicitud de conciliación se radicó el 21 de septiembre de 2020 y la constancia de que la misma fue fallida se entregó el 2 de febrero de 2021, los términos se interrumpieron en la primera fecha y se reanudaron en la segunda, cuando faltaba un mes y diez días para completarse el plazo de cuatro meses, de manera que el mismo venció el 15 de marzo de 2021 y no en mayo de ese año como planteó el actor.

Estos argumentos, contrario a configurar una actuación subjetiva o arbitraria, son en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y resultaban aplicables al caso. 17.- Esa forma de razonar del Tribunal, por demás, revela que los planteamientos del actor orientados a sostener que las autoridades accionadas debieron realizar el conteo de la caducidad teniendo en cuenta como fecha de notificación el 26 de mayo de 2020 y no el 23 de ese mismo mes, día no hábil en el que se envió el correo de notificación electrónica, carecen de la relevancia que el actor aduce, pues para esa fecha, todos los términos judiciales estaban suspendidos en virtud el Decreto Legislativo 564 del 20208, de ahí que el Tribunal realizara el conteo de la caducidad desde el día siguiente en que se reanudaron los mismos, esto es, el 1 de julio de 2020. 18.- Por otra parte, frente al supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la violación directa a la Constitución, se observa que devienen improcedentes, en la medida en que carecen de carga argumentativa.

Sobre los mismos el actor se limitó a indicar por un lado, que las autoridades accionadas desconocen la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de justicia material y; por otro lado, que omitieron postulados constitucionales con sus 8 Publicado por medio de Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 decisiones y los derechos fundamentales del accionante; sin construir o desarrollar algún tipo de argumentación adicional tendiente a explicar los aludidos defectos. 19.- En ese contexto, se recuerda que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 20.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 21.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con los aludidos defectos alegados contra los autos de 6 de junio de 2021 y 29 de junio de 2022, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 22.- Así las cosas, se concluye que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por ende, habrá de confirmarse la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05772-01 Demandante: Juan Camilo García Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.