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11001031500020240121201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 5662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Patricia Perez Peña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-01 Demandante: Patricia Pérez Peña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01212-01 Demandante: PATRICIA PÉREZ PEÑA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ AUTO El Despacho procede a resolver la solicitud presentada por la parte accionante, en la que pide que se dé apertura al incidente de desacato por cuanto no se ha dado cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2024, en el que se dispuso: “(…) Tercero.- ÍNSTASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 11001-40-037-09-2015-00092-00, se informe en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles conforme se indicó en la respuesta de 18 de abril de 2024, límite temporal que se precisó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante, en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2024, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-037-09-2015-00092-00.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado fuera del plazo establecido.

Sin embargo, ello no es óbice para pasar desapercibido que en la comunicación dada el 18 de abril de 2024, explicó el resultado de la búsqueda a corto plazo y mencionó que la bodega del archivo central es objeto de organización, debido a que recibió el acervo documental de las bodegas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-01 Demandante: Patricia Pérez Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montevideo I y II.

Situación que puede ser entendida y no resulta desbordada conforme se deriva de la información Según se desprende de la solicitud respecto de la cual se pide el amparo constitucional, la misma está encaminada a que la referida autoridad desarchive el proceso ejecutivo No. 11001-40-037-09-2015-00092-00. En ese orden, de la respuesta brindada se extrae que la accionada realizó una búsqueda a corto plazo con el fin de comunicar a la demandante el estado del trámite administrativo y le indicó de manera precisa que continuará realizando gestiones con el fin de ubicar el expediente, y que en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la notificación de la comunicación, le indicará el resultado final de la búsqueda, con la precisión de que puede ocurrir que al encontrarse el paquete o caja, el expediente no se encuentre.

Término que se encuentra en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, debido a que no supera el doble del inicialmente previsto. Ahora bien, como quiera que el propósito de la solicitud es que la accionante tenga certeza de que el expediente fue o no ubicado para fines de desarchivo, la Sala instará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 11001-40-037-09-2015-00092-00, se informe en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles conforme se indicó en la respuesta de 18 de abril de 2024, límite temporal que se precisó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La decisión no fue objeto de impugnación y el 21 de mayo de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que su eventual revisión1. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo La parte actora por medio de correo electrónico presentó incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2024, en concreto, del ordinal tercero en el que se dispuso “ÍNSTASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 11001-40-037-09-2015-00092- 00, se informe en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles conforme se indicó en la respuesta de 18 de abril de 2024, límite temporal que se precisó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”.

En ese orden de ideas, pidió al juez constitucional: “Con base en los hechos narrados me permito solicitarle al despacho que en los términos de ley le ordene a [la] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL, el cumplimiento del fallo o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma” II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 1 Mediante auto de 26 de junio de 2024, la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-01 Demandante: Patricia Pérez Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20032, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-01 Demandante: Patricia Pérez Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1.

La señora Patricia Pérez Peña, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2024, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo No. 11001-40-037-09-2015-00092-00. 3.2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la autoridad accionada otorgó una respuesta a la accionante en la cual le explicó el resultado de la búsqueda a corto plazo y mencionó que la bodega del archivo central es objeto de organización, debido a que recibió el acervo documental de las bodegas Montevideo I y II.

Agregó que esa situación puede ser entendida y no resulta desbordada conforme se deriva de la información publicada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que ha sostenido el déficit operacional en la organización del archivo y que se encuentra realizando distintas acciones para implementar un modelo operacional que permita optimizar las condiciones de los expedientes que reposan en las bodegas.

Adicionalmente, en la precitada decisión se instó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, “para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 11001-40-037-09-2015-00092-00, se informe en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles conforme se indicó en la respuesta de 18 de abril de 2024, límite temporal que se precisó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”. 3.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, la parte actora presentó incidente de desacato en el que solicitó “que en los términos de ley le ordene a [la] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL, el cumplimiento del fallo o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma”, al considerar que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva 4 En sentencia T-271 de 2015.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-01 Demandante: Patricia Pérez Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no ha dado cumplimiento a la orden judicial de 2 de mayo de 2024. 3.4.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la finalidad del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato radica en obtener el efectivo cumplimiento de una orden de tutela que no se ha materializado, a partir de la verificación de los elementos objetivo y subjetivo, respectivamente. Para el caso concreto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, motivo por el cual no se impartió una orden a la autoridad demandada, por lo que no se otorgó algún término para que efectuara el desarchivo del proceso ejecutivo.

La sentencia de 2 de mayo de 2024, concluyó que no se incurrió en la vulneración iusfundamental alegada porque la accionada dio respuesta de fondo a la parte accionante, en el sentido de indicarle que se continuaba realizando la búsqueda del expediente, y que una vez finalizara la misma se informaría oportunamente a la peticionaria. Sin embargo, la Sala consideró oportuno instar a la demandada, con el fin de que una vez culminara la búsqueda se le informara el resultado a la parte actora, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles conforme se indicó en la respuesta de 18 de abril de 2024, límite temporal que se precisó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no se accedió al amparo constitucional solicitado.

Sobre este último aspecto, es necesario aclarar que instar en una providencia judicial no supone la inclusión de una orden que sea susceptible de trámite de cumplimiento o incidente de desacato con posterioridad5, pues de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para que se pueda habilitar dicho trámite es presupuesto indispensable que se “conceda la tutela”, lo que no ocurrió en esta oportunidad.

Así las cosas, el despacho declarará improcedente la solicitud presentada por la señora Patricia Pérez Peña, quien actúa en nombre propio, en la que pide que “en los términos de ley le ordene a [la] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL, el cumplimiento del fallo o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma”, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora Patricia Pérez Peña, quien actúa en nombre propio, en la que pide que “en los términos de ley le ordene a [la] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL, el cumplimiento del fallo o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma”, por las razones aquí expuestas. 5 Según una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española, instar significa “Apretar o urgir la pronta ejecución de algo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01212-01 Demandante: Patricia Pérez Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera