Micelio
11001031500020220408101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-21

Radicación interna: 9850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Astrid Olivero Rubio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: ASTRID OLIVERO RUBIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra sentencia que resolvió proceso de repetición. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional – instancia adicional. Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 15 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Astrid Olivero Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Astrid Olivero Rubio1, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Solicito al Honorable Consejo, se amparen lo derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, los cuales fueron vulnerados por Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, respecto de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, y notificada el 24 de marzo de 2022, del proceso 250002326000201200438 02 (59948) Acción de repetición Actor Registraduría Nacional del Estado Civil.

Demandado Iván Duque Escobar y Harold Salazar Virgüez. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la nulidad de la sentencia anterior, o, en su defecto se deje sin ningún valor y efecto la providencia en cita y se ordene al sentenciador de segundo grado se profiera nuevo fallo conforme a lo dispuesto y decidido”. 1 Quien acudió al ejercicio de la acción de tutela como parte de la sucesión procesal del señor Harold Wilson Salazar Virgüez, pues sostuvo que fue su compañera permanente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Registrador Nacional del Estado Civil nombró en provisionalidad en el cargo de Asesor 1020-0 a la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros, quien, el 7 de noviembre de 2000 informó al director de Recursos Humanos, Harold Wilson Salazar Virgüez, que se encontraba en estado de embarazo, sin embargo, fue desvinculada de la entidad mediante la Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000.

La señora Diana Luz Carrillo Ballesteros presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala en Descongestión, en sentencia del 8 de enero de 2004, declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó a la entidad a reintegrar a la demandante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento del despido, así como a pagarle los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 2007.

Con fundamento en la anterior condena, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó acción de repetición en contra de Iván Duque Escobar y Harold Wilson Salazar Virgüez, con la finalidad de obtener el reembolso del pago realizado, en monto de $ 459´045.481. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 22 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial de Harold Wilson Salazar Virgüez, tras constatar que actuó con culpa grave, pues, en condición de Director Nacional de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, a pesar de conocer del estado de embarazo de la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros, participó en la elaboración del acto administrativo que dio por terminada la provisionalidad de esta última y, porque, en todo caso, tampoco demostró que hubiese informado de esa situación al Registrador Nacional.

Sin embargo, constató que otras dependencias tuvieron responsabilidad, como el Secretario General de la entidad, la oficina jurídica, por lo que condenó al demandado en el 10 % del valor total de la condena, esto es, $ 55´015.002. El señor Harold Wilson Salazar Virgüez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en la indebida valoración de los medios probatorios, entre ellos, el Oficio del 14 de febrero de 2001, que daban cuenta que el Registrador Nacional, Iván Duque Escobar, tuvo conocimiento del estado de embarazo de la señora Carrillo Ballesteros y, aun así, no revocó la Resolución 5576 del 19 de diciembre de 2000, así como de la solicitud de revocatoria directa que hizo la afectada directamente el Registrador Nacional, en la que le informó su estado de embarazo y solicitó el reintegro, la cual fue resuelta de manera negativa el 14 de febrero de 2001.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 15 de diciembre de 20212, modificó la decisión apelada, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a Harold Wilson Salazar Virgüez de la condena impuesta a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, en sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, seguidamente, reconoció a 2 Notificada el 25 de abril de 2022, según consta en el índice 46 de la consulta del proceso en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la sucesión ilíquida de Harold Wilson Salazar Virgüez como sucesora procesal de aquel y condenó a la sucesión ilíquida de Harold Salazar Virgüez a pagar a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil la suma de $ 58´739.592,2.

Lo anterior, porque de conformidad con el numeral 2 del artículo 45 del Decreto 1010 de 2000, es función del Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil “dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional, cuando corresponda y revisar el alcance de los mismos”.

En esa medida, comprobó que, al participar en la elaboración de la Resolución 5776 de 19 de diciembre de 2000, el actuar del señor Salazar Virgüez fue gravemente culposo. En lo demás, reiteró las motivaciones de la decisión de primera instancia en cuanto que no se acreditó la responsabilidad del entonces Registrador Nacional Iván Duque Escobar.

En el curso del trámite de segunda instancia el señor Harold Wilson Salazar Virgüez falleció, esto, el 4 de junio de 2021. 3. Argumentos de la acción de tutela La accionante anticipó que se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque se violó de manera directa el artículo 29 de la Constitución Política, al afirmar que el señor Salazar Virgüez, en condición de Director de Talento Humano de la Registraduría General de la Nación “estuvo revestida de un actuar gravemente culposo al participar en la elaboración de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000”.

Al respecto, dijo que no se le permito debatir el alcance de esta norma y la aplicación al caso concreto. A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en defecto factico, en su dimensión negativa, por las razones que se pasan a señalar. Alegó la exclusión de la valoración probatoria de la petición de 5 de febrero de 2001, mediante la que la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros solicitó la revocatoria directa de la Resolución 5776 de 19 de diciembre de 2000 y del Oficio del 14 de febrero de 2001, mediante el cual el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, negó dicha solicitud.

A su juicio, la autoridad judicial demandada erró al determinar que en el Oficio del 14 de febrero de 2001 no intervino el Registrador Nacional del momento, Iván Duque Escobar, cuando lo cierto era que él conoció de la solicitud de revocatoria, por conducto de la oficina jurídica, ello, porque el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Álvaro Luis Monterrosa Arrieta, negó la solicitud formulada el 5 de febrero de 2001 por Diana Luz Carrillo Ballesteros.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que se le debió exonerar de responsabilidad, por cuanto, la entidad conoció mediante la oficina jurídica de la petición donde se solicitaba la revocatoria del referido acto administrativo con un intervalo de tiempo que no superaba los 45 días. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 29 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y vincular como terceros interesados en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tercera, Subsección C, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la sucesión ilíquida de Harold Wilson Salazar Virgüez, como sucesora procesal de aquel. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C allegó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en razón a que la petición elevada por el accionante no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional y, de manera subsidiaria, solicitó que, en caso de encontrarse cumplidos los requisitos generales, se declare que no se acreditó una causal especifica o defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior con fundamento, en que se evidencia que mediante la acción de tutela, la accionante pretende controvertir nuevamente la situación fáctica que fue objeto de examen por esa Sala de Subsección el 15 de diciembre de 2021, debido a que fue desfavorable a sus intereses, señaló que se advierte el interés de generar una nueva discusión en torno a los hechos y las pruebas valoradas en la instancia contenciosa administrativa por el juez natural de la reparación, sin que se sustente una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez constitucional.

En relación con el defecto fáctico invocado, dijo que “la demandante lo que echa de menos es que la Subsección C no valorara las pruebas en favor de sus intereses y considera que aquella valoración que lo favorecía, es la única postura jurídicamente correcta para la resolución del caso concreto, lo cual, claramente es desacertado y escapa completamente a la finalidad y naturaleza de la acción de tutela”.

Indicó que la sentencia cuestionada valoró la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente y se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto, lo cual llevó a concluir que Harold Wilson Salazar Virgüez, quien se desempeñó como Director de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, incurrió en culpa grave cuando desconoció la especial protección constitucional y legal de que era objeto Diana Luz Carrillo Ballesteros por encontrarse en estado de gravidez.

Lo anterior, por cuanto Salazar Virgüez tuvo pleno conocimiento del embarazo de la funcionaria, ya que a este le fue remitido el examen médico en el cual constaba que se encontraba en estado de gestación; igualmente, intervino en la expedición de la Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000, que dio por terminado el cargo en provisionalidad que desempeñaba la señora Carrillo Ballesteros y, además, dentro de su rol tenía la función de dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional.

En general, insistió en que todas las pruebas fueron valoradas y, conforme a ellas, se adoptó la decisión que hoy se reprocha como inconstitucional. Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, pues el hecho que la valoración probatoria no haya sido favorable a sus intereses no quiere decir que el análisis se hizo de forma ilegal o tergiversado. 6.

Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y la Registraduría Nacional del Estado Civil guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, de un lado, porque la parte actora no argumentó las razones en las que sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que se somete al juez de tutela y, del otro, porque empleó el mecanismo constitucional como una nueva instancia. Precisó que los reparos planteados en el escrito de tutela, mediante el defecto fáctico, se presentan como una reiteración de los aspectos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 y como una mera discrepancia con la decisión del juez de repetición. 8.

Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual cuestionó la conclusión del fallo de tutela de primera instancia, según la cual, no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. Al efecto, alegó que basta mirar el escrito de tutela, para advertir que explica la violación del artículo 29 de la Constitución Política, afirmación en que se sustentó en los argumentos dirigidos a señalar que: (i) se negó la posibilidad de controvertir la valoración probatoria cuando las autoridades judiciales demandadas afirmaron que “el señor Salazar Virgüez como Director de Talento Humano de la Registraduría General de la Nación “estuvo revestida de un actuar gravemente culposo al participar en la elaboración de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000”; se le dio un alcance que no tenía el medio probatorio, pues, la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros, presentó petición al señor Registrador Nacional en el que le dio a conocer sobre la irregularidad que estaba incurriendo dado que desvincularla en estado de embarazo violaba los preceptos legales y jurisprudenciales sobre protección de no desvinculación, pero, señala que otra circunstancia argumentó la sentencia, “en el sentido de fijar que la decisión que tomó el Jefe de la Oficina Jurídica para resolver negativamente el derecho de petición se le debía seguir en cabeza de HAROL SALAZAR VIRGUEZ”.

En general, insistió en los argumentos en que sustentó el defecto fáctico invocado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, para lo cual insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

En ese orden, corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 15 de septiembre de 2022, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en cuanto, a su juicio, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico, porque no se valoró la petición de 5 de febrero de 2001, mediante la que la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros solicitó la revocatoria directa de la Resolución 5776 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 19 de diciembre de 2000 y del Oficio del 14 de febrero de 2001, mediante el cual el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, negó dicha solicitud.

Como fundamento, señaló que la autoridad judicial demandada erró al determinar que en el Oficio del 14 de febrero de 2001 no intervino el Registrador Nacional del momento, Iván Duque Escobar, cuando lo cierto era que él conoció de la solicitud de revocatoria, por conducto de la oficina jurídica, ello, porque el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Álvaro Luis Monterrosa Arrieta, negó la solicitud formulada el 5 de febrero de 2001 por Diana Luz Carrillo Ballesteros.

A su juicio, con fundamento en lo anterior se le debió exonerar de responsabilidad, por cuanto, la entidad conoció mediante la oficina jurídica de la petición donde se solicitaba la revocatoria del referido acto administrativo con un intervalo de tiempo que no superaba los 45 días. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.

Lo primero que conviene precisar es que, como fundamento del recurso de apelación contra el fallo del 22 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el apoderado judicial del señor Harold Salazar Virgüez expuso, entre otros, como argumentos de inconformidad, los siguientes: “(…) El sentenciador de primer grado distorsionó los medios probatorios allegados y les dio un alcance que no correspondían cuando trato el punto relacionado con la responsabilidad de Harold Wilson Salazar Virgüez, así; cuando expone que la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros, le presentó un oficio el 7 de noviembre que contenía el examen médico sobre su estado embarazo y a ello le suma las funciones como director de recursos humanos, de dirigir la elaboración de actos administrativos de las novedades de personal y revisar el alcance de los mismos y desde esa óptica construye un argumento falso.

Entonces, el sentenciador parte de una premisa falsa cuando afirma que esta fue una de las razones determinantes en la condena impuesta a la entidad, dado que Salazar Virgüez tenía la obligación de comunicar el embarazo de la señora Carrillo Ballesteros y haber previsto la elaboración de la resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, y dar el alcance de la misma, respecto de la estabilidad reforzada que tiene las mujeres; y es falsa por cuanto el Señor Registrador si conoció de manera verbal este hecho, además, en forma determinante como bien lo expone la sentencia la Administración tuvo la oportunidad de subsanar su error cuando la señora Luz Carrillo presentó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que la desvinculo, dirigida al Registrador Nacional, informando su estado de embarazo y solicitándole su reintegro de forma inmediata, pero la oficina jurídica decide no acceder a dicha solicitud, aun sabiéndola protección constitucional y legal que tiene las mujeres en estado de gravidez.

Ahora, en la sentencia se incurre en error al interpretar las funciones Gerencia de Talento Humano establecidas en el decreto 1010 del 6 de 2000, en su artículo 45, que dice "dirigir la elaboración de los administrativos relacionados con la novedades de personal para la Registrador Nacional, cuando corresponda y revisar el alcance de los mismos”, por cuanto su contenido no se le debe dar el alcance que está función esté enmarcada a tomar la decisión en los actos administrativos de parte de la Gerencia de Talento Humano, si se mira que esta facultad radica en forma exclusiva en el Registrador Nacional, menos aún se podría concluir que el Registrador deba firmar todos los actos administrativos que tiene su preparación en aquella Gerencia de Talento Humano, pues deberá ejercer un examen serio y responsable para no comprometer a la entidad que representa.

Ahora, el Tribunal no valoró de manera acertada la solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo de contenido particular resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000 que dispuso la desvinculación de la señora Carrillo Ballesteros, esta petición la hizo la afectada directamente al Señor Registrador Nacional, donde informó el estado de embarazo y allí solicitó su reintegro en forma inmediata por su estado de gravidez, la cual fue resultó negativa el 14 de febrero de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Desde esa óptica se observa que el fallador ignoró este medio probatorio y por ello no le dio el alcance que correspondía pues si se contempla de manera objetiva indica que efectivamente se probó que el señor Iván Duque Escobar como Registrador Nacional de la época conoció del estado de embarazo de la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros y pudo revocar la resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, cuya solicitud fue puesta a su conocimiento de manera inmediata a la producción del acto administrativo; entonces no queda duda que existe desacierto del fallador en la valoración probatoria por alejarse de las reglas de la sana critica como es, la lógica y la experiencia y el sentido común que son límites debió aplicar para emitir la sentencia. (…)”.

(se destaca) En orden a resolver los cargos del referido recurso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión recurrida, por las mismas razones del tribunal y, en punto a la valoración de las pruebas catalogadas como desconocidas en el recurso de apelación, dijo: “(…) 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado El cuarto presupuesto para que proceda la acción de repetición es que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya sido la que ocasionó el daño reparado por el Estado.

En este sentido, de las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: (…) 8.4.4. Consta que, mediante oficio del 5 de febrero de 2001, Diana Luz Carrillo Ballesteros solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil, revocar la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, según da cuenta copia de la referida solicitud. 8.4.5.

Se probó que el 14 de febrero de 2001, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Álvaro Luis Monterrosa Arrieta, negó la solicitud formulada el 5 de febrero de 2001 por Diana Luz Carrillo Ballesteros, tal y como consta en la copia del oficio referido. (…) Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la conducta de Harold Wilson Salazar Virgüez estuvo revestida de un actuar gravemente culposo al participar en la elaboración de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de Diana Luz Carrillo Ballesteros, puesto que dicha servidora se encontraba en estado de embarazo para el momento de su desvinculación, situación que previamente había sido puesta bajo su conocimiento (hecho probado 8.4.2).

Así pues, tratándose de la expedición de actos administrativos, la responsabilidad personal del agente no se agota en quien adopta la decisión, pues en la gran mayoría de los casos su producción obedece a una distribución de funciones al interior de la entidad, cuyo tramite y proyección ha sido confiada a otros servidores que hacen parte de la Administración Pública.

En este sentido, el servidor público que participó en los actos previos o preparatorios para la toma de la decisión no escapa a su responsabilidad personal y propia, so pretexto de no ser quien adoptó la decisión definitiva, pues a este le asiste el deber de ajustar su conducta a las funciones propias del cargo y a las competencias que la Constitución, la Ley y el reglamento le han encomendado.

En efecto, mediante comunicación del 7 de noviembre de 2000, Diana Luz Carrillo Ballesteros, Asesora en provisionalidad de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó a Harold Wilson Salazar Virgüez, quien para la época se desempeñaba como Director de Recursos Humanos de esa entidad, que se encontraba en estado de gravidez (hecho probado 8.4.2.).

Pese a lo anterior, desconociendo los postulados constitucionales y legales que consagraban una especial protección en cabeza de las mujeres gestantes, así como las funciones propias del cargo que desempeñaba para la época, puntualmente aquella encaminada a dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades del personal para la firma del Registrador Nacional del Estado Civil, el señor Salazar Virgüez avaló la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado, entre otros, el nombramiento en provisionalidad de Diana Luz Carrillo Ballesteros, sin adoptar medida alguna de protección en atención a su estado de embarazo, máxime si se tiene en cuenta que estaba al frente de la Gerencia de Talento Humano de la referida entidad y era el encargado de la administración del personal.

En este orden de ideas, se advierte que Harold Wilson Salazar Virgüez incurrió en culpa grave, comoquiera que desconoció la especial protección constitucional y legal de que era objeto Diana Luz Carrillo Ballesteros, pese a tener conocimiento de dicha situación, pues quedó demostrado que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador intervino en la expedición de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000 y, encuentra mayor reproche si se tiene en cuenta que dentro de su rol funcional era el encargado de “Dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional…”.

Ahora bien, compete a esta Sala determinar el porcentaje o distribución de la responsabilidad que le asiste a Harold Wilson Salazar Virgüez como Director de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la expedición de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, el cual parte de su intervención en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta contra le entidad referida, sin que se pueda perder de vista que el acto administrativo fue firmado por el Registrador Nacional del Estado Civil y por el Secretario General y también contó con el visto bueno de otros servidores que no fueron demandados ni identificados a lo largo de este proceso.

En este sentido, de conformidad con lo acreditado en el sub examine, para la Sala resulta relevante que Harold Wilson Salazar Virgüez, con anterioridad a la fecha de expedición de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, tuvo conocimiento del estado de embarazo de Diana Luz Carrillo Ballesteros sin que hubiese adoptado alguna medida o advertido dicha situación en el marco de sus funciones como Director de Recursos Humanos, en virtud de las cuales, se reitera, era el encargado de “Dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional…”, es decir, era quien coordinaba los asuntos relacionados con las novedades de personal de la entidad demandante.

Sin perjuicio de lo anterior y en aras de establecer el porcentaje de participación del demandado en la causación del daño por el cual se condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no puede pasar por alto la Sala que Harold Wilson Salazar Virgüez: i) no tenía la potestad nominadora dentro de sus funciones; ii) no profirió la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se dio por terminada la provisionalidad del cargo de Diana Luz Carrillo Ballesteros; iii) no fue el único funcionario que dio el visto bueno a la elaboración de la referida resolución, toda vez que al final de la misma aparecen las iniciales LIMH y MALEO, las cuales no fueron identificadas en este proceso (hecho probado 8.4.1); iv) el Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil suscribió el acto administrativo en mención junto con el Registrador Nacional (hecho probado 8.4.1); v) el numeral 1° del artículo 32 del Decreto 1010 de 2000 consagra, entre otras, que la función del Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil es “[E]laborar y revisar los proyectos de resoluciones y demás actos administrativos que deban ser firmados por el Registrador Nacional”; vi) según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil debió revisar la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000 y constatar su apego a la Constitución Política y la ley; y, vii) fue el asesor jurídico de la entidad demandante el que, mediante oficio del 14 de febrero de 2001, resolvió no acceder a la solicitud de Diana Luz Carrillo de revocar la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000 (hecho probado 8.4.5).

Con base en lo anterior y estimando que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, para esta Subsección la participación de la responsabilidad de Harold Wilson Salazar Virgüez es una proporción equivalente al 10 %, tal y como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia. (…)”.

De manera que, lo relacionado con la petición de 5 de febrero de 20016 y el Oficio del 14 de febrero de 20017, fue un asunto se planteó en el recurso de apelación y que fue tenido en cuenta en la valoración probatoria que llevó a cabo el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para resolver la alzada, con fundamento en lo cual, junto con los demás elementos probatorios analizados en conjunto, la autoridad judicial demandada concluyó que se configuró la responsabilidad patrimonial del señor Harold Wilson Salazar Virgüez, en alguna medida por la intervención en la expedición del acto administrativo que se constituyó en el hecho dañoso que dio lugar a la condena contra la entidad estatal.

Decisión esta que ahora la parte actora cuestiona mediante la presente acción de tutela, a partir del defecto fáctico, con fundamento en algunos de los argumentos que alegó en el recurso de apelación, como se lee de la transcripción hecha en precedencia. 6 Mediante la que la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros solicitó la revocatoria directa de la Resolución 5776 de 19 de diciembre de 2000. 7 Mediante el cual el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, negó la petición del 5 de febrero de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial demandada dio por acreditado que en la responsabilidad patrimonial endilgada a la Registraduría Nacional del Estado Civil intervinieron varios empleados en la causación de ese daño -expedición de la Resolución 5776 de 2000-, de ahí que, para señalar que la condena sería en monto del 10 % y no del 100 %, puso de presente que “fue el asesor jurídico de la entidad demandante el que, mediante oficio del 14 de febrero de 2001, resolvió no acceder a la solicitud de Diana Luz Carrillo de revocar la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000”.

Luego, no queda duda que la autoridad judicial demandada se pronunció en relación con la petición referida en el escrito de apelación y consecuente respuesta de dicha petición -del 14 de febrero de 2001-, no obstante, con fundamento en dichos elementos probatorios, concluyó que existió, en alguna proporción – 10 %- la responsabilidad patrimonial que le asistió al señor Harold Wilson Salazar Virgüez, como agente del Estado, en la condena que le fue impuesta a la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo que, en su momento, fue el despido injusto de la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros.

Como se vio, los argumentos en que la parte actora sustenta la solicitud de amparo y los expuestos en la providencia demandada, resultan suficientes para advertir que la accionante emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de reparación directa cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04081-01 Demandante: Astrid Olivero Rubio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO