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11001031500020220663400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-12-13

Radicación interna: 10575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sandra Milena Rocha Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2022-06634-00 (acumulado) Demandante: SANDRA ROCHA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de declarar improcedente el amparo aclaro mi voto porque considero que en este caso la improcedencia del asunto se debió a la carencia de relevancia constitucional de la acción de tutela y no a una presunta falta de inmediatez en lo que se refiere a la sentencia del 17 de junio de 2021.

En efecto, como incluso lo reconoció la propia providencia, el 28 de junio de 2021, los demandantes radicaron un incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de junio de 2021 con el argumento de que se configuró la causal de nulidad del numeral 7 del artículo 133 del CGP. Asimismo, mediante auto de 17 de septiembre de 2021 el magistrado ponente negó la solicitud de nulidad por considerar que la misma era improcedente, puesto que la causal de nulidad invocada no era aplicable a los asuntos que fueron tramitados bajo el sistema escritural.

A su vez, contra esa decisión los demandantes presentaron recurso de apelación y en subsidio de súplica. El magistrado sustanciador, a través de providencia de 8 de febrero de 2022, resolvió no conceder la apelación por considerarla improcedente, pero concedió el recurso de súplica. Finalmente, el 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cauca resolvió el recurso de súplica y confirmó el auto de 17 de septiembre de 2021. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2022-06634-00 (acumulado) Acción de tutela - Aclaración de voto Así las cosas, como las acciones de tutela fueron presentadas el 16 de junio de 2022, a mi juicio es claro que se cumplió con el presupuesto de la inmediatez si se considera que no habían transcurrido más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable.

Si contra la sentencia se presentó una solicitud de nulidad y luego, dentro del término legal, los recursos de apelación y súplica, es claro que dicha decisión no se encontraba en firme y ejecutoriada sino una vez quedaron resueltos los recursos, de modo que el término de inmediatez debía contarse desde la notificación del auto de 16 de junio de 2022, pues fue solo con esa decisión que la sentencia quedó en firme con ocasión de la resolución de la solicitud de nulidad y los recursos interpuestos contra la negativa a acceder a dicha solicitud.

Es más, si la parte actora hubiese presentado la acción de tutela contra la sentencia sin que se haya resuelto la solicitud de nulidad ni los recursos de apelación y súplica que presentó en contra de ella, como erróneamente lo exigió la providencia, el amparo hubiese estado condenado el fracaso porque en ese escenario se habría declarado improcedente por falta de subsidiariedad ante la evidencia de que los mecanismos judiciales que se presentaron estaban en curso, por lo que en todo caso debía esperar a que estos se decidieran.

En consecuencia, si bien acompañé la decisión de declarar improcedente el amparo aclaro mi voto porque considero que el asunto sí era improcedente, pero por ausencia de relevancia constitucional en la medida que los argumentos de la acción de tutela ya habían sido planteados y resueltos en el marco del proceso ordinario y el interés de los actores era emplear la acción de tutela como una tercera instancia, pero no por una supuesta falta de inmediatez que, reitero, nunca existió. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.