Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala las impugnaciones formuladas por la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta de fondo al requerimiento en el que pidió la «revisión [de] sentencias en procesos constitucionales de índole medioambiental, conformación e implementación de tribunales especializados para dirimir conflictos ambientales», presentado vía correo electrónico el 11 de agosto de 2024 ante las demandadas.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó la referida petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo de Estado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado y la Cámara de Representante, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior Militar y Policial; sin que a la fecha hubiera recibido respuesta alguna. ii) La vulneración de su derecho es en razón a la no creación de tribunales 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. especializados para dar cumplimiento al Acuerdo Escazú, lo cual impide la adecuada protección de los derechos ambientales, con servidores públicos capacitados y formados académicamente en la materia y no con dos o tres cursos.
Que la creación de dichos tribunales representa una oportunidad para fortalecer el acceso a la justicia en materia ambiental y mejorar la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente; sin embargo, la propuesta debe ser acompañada de un diseño institucional sólido que asegure la independencia judicial, la especialización técnica y el acceso a información confiable. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Se ORDENE a las entidades accionadas: 1. Informe sobre la Gestión del Proceso Judicial: o Elaborar un informe detallado sobre cada proceso judicial identificado por su número de radicación y tipo de acción constitucional. Este informe debe incluir: ▪ La identidad del titular, ya sea juez o magistrado, que llevó el proceso. ▪ En caso de cambio de titular, identifique al servidor público que inició el proceso y solicitar notificación a través de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o el Tribunal Administrativo correspondiente. ▪ Explicar si el juez o magistrado posee la formación académica, experiencia certificada, experticia, idoneidad y compromiso con la justicia social necesarios para manejar casos ambientales. ▪ Detallar los recursos físicos, tecnológicos, administrativos, económicos, científicos, fiscales y jurídicos disponibles y utilizados en el proceso. […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Cámara de Representantes1 solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no tener función alguna que cumplir en el asunto de la referencia, pues, carece de competencia para crear tales tribunales especializados en temas ambientales, nombrar jueces y establecer las normas de para su funcionamiento, la cual recae en la Rama Judicial. 1.2.2.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2 solicitó negar el amparo puesto que, en lo que le concierne por factor de competencia, mediante Oficio EJO24-1796 del 27 de septiembre de 2024 dio respuesta al punto 5 de la petición. 1.2.3. El Consejo de Estado3 requirió negar las pretensiones de la tutela porque mediante Oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2024-4265 del 3 de septiembre de 2024 otorgó respuesta a la petición elevada por el demandante; en el que se le indicó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 constitucional y lo señalado por 1 Ver índice 9 de Samai. 2 Ver índice 10 de Samai. 3 Ver índice 11 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. la jurisprudencia constitucional respecto a lo que no constituye el ejercicio de la garantía fundamental (sentencia T-230-20), se procedió al archivo del radicado en razón a que lo planteado no era una solicitud que involucrara el ejercicio del derecho de petición que debiera ser resuelta por dicha corporación en el marco de sus competencias constitucionales y legales, sino que se trataba de una propuesta con manifestaciones dirigidas a «subsanar las deficiencias» presuntamente existentes en la justicia ambiental en Colombia. 1.2.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 pidió su desvinculación por falta a de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se declare la improcedencia de la tutela, en tanto no le fue posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos traídos por el demandante, en razón a que su competencia recae en ejercer ejerce función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial; además de que no encontró la radicación de queja disciplinaria alguna de su parte. 1.2.5.
La Jurisdicción Especial para La Paz5 informó que el objeto de amparo perseguido coincide con otra solicitud de tutela que involucra a las mismas partes, radicada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, por lo que ya otorgó respuesta mediante oficio con radicado 202402024896 del 18 de septiembre de 2024, «el cual se adjunta a esta respuesta y que a su vez fue debidamente remitido a través de la plataforma SAMAI (anexo 3).» En consecuencia, «la JEP se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda presentada por el accionante, toda vez que esta Jurisdicción ya dio respuesta a la tutela presentada ante la Sección Segunda, la cual persigue los mismo fines y objetivos que la acción constitucional presentada ante la Sección Quinta.» 1.2.6.
La Corte Constitucional6 pidió su desvinculación del trámite de tutela, en la medida en que no estaba llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tiene la aptitud procesal para resolver los requerimientos formulados; pues, carece de competencia para rendir informes sobre asuntos que no se derivan de sus funciones jurisdiccionales y sí atribuidas a otras autoridades, así como tampoco le corresponde la creación de tribunales especializados en conflictos socioambientales. 1.2.7.
El Tribunal Superior Militar y Policial7 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Informó que la petición objeto de amparo fue remitida a la Oficina Asesora de Planeación de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial por considerarlo de su competencia, de lo cual se envió copia al correo electrónico del peticionario. 4 Ver índice 12 de Samai. 5 Ver índice 14 de Samai. 6 Ver índice 9 de Samai. 7 Ver índice 16 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al acatar el deber impuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 1 de la Ley 1755 de 2015, de trasladar la petición a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. 1.2.8.
La Procuraduría General de la Nación8 pidió negar las pretensiones de amparo ya que con Oficio 915 del 16 de septiembre de 2024, el Procurador Delegado con funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios remitió por competencia la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Hacienda y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.9.
El Ministerio de Justicia y del Derecho9 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, además, indicó que otorgó respuesta a la petición radicada por el actor mediante Oficio MJD-OFI24-0037020, en la que se le señaló que esa entidad no era competente para atender lo pretendido, por lo que le sugirió radicarla ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.2.10.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10 solicitó declarar la improcedencia, puesto que no existe omisión o acción alguna por parte de esa cartera ministerial, toda vez que no es la entidad encargada de emitir la respuesta a la petición referida. 1.2.11. El Senado de la República11 solicitó su desvinculación del trámite constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en tanto la petición fue recibida en la UAC del Congreso de la República, traslada a la Secretaria General que, a su vez, la remitió a cada uno de los Senadores de la República mediante oficio SGE-CS-3893-2024 del 28 de agosto de 2024, para que dentro de sus competencias dieran respuesta, si lo consideraban pertinente; lo cual se le comunicó oportunamente al actor, a través del correo electrónico aportado para tal fin. 1.2.12.
La Defensoría del Pueblo12 pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el ámbito de su competencia, dio respuesta a la petición del actor, en la cual se le indicó que dentro de sus funciones constitucionales y legales (artículo 282 de la Constitución Política, Ley 24 de 1992 y el Decreto 025 de 2014) no se encontraba prevista la administración de justicia, lo cual es función exclusiva de la Rama Judicial. 1.3 Sentencia de primera instancia13 8 Ver índice 17 de Samai. 9 Ver índice 18 de Samai. 10 Ver índice 19 de Samai. 11 Ver índice 22 de Samai. 12 Ver índice 23 de Samai. 13 Ver índice 39 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, resolvió negar el amparo respecto al Tribunal Superior Militar y Policial, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al Senado y la Presidencia de la República; y amparó el derecho fundamental de petición del demandante al encontrarlo vulnerado por la Cámara de Representantes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación, por lo que les ordenó resolver la solicitud del demandante.
Asimismo, emitió orden de amparo respecto de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo de Estado, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que enviaran de manera efectiva la respuesta otorgada al demandante, así como los traslados efectuados a la petición objeto de amparo ante otras entidades. 1.4.
Escritos de impugnación14 1.4.1. La Corte Constitucional expuso que el amparo otorgado en su contra debe revocarse, en tanto la petición del demandante fue resuelta adecuada y oportunamente mediante los oficios del 12 y el 14 de agosto de 2024, los cuales le fueron debidamente comunicados. 1.4.2. La Procuraduría General de la Nación reiteró que mediante Oficios 913 a 917 del 16 de septiembre de 2024 remitió la petición, por competencia, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Hacienda, y la Fiscalía General de la Nación, lo cual le fue comunicado al demandante, tal como consta en los pantallazos de envío aportados. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela – derecho fundamental de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200015 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916, esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones contra la sentencia proferida por por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 14 Ver índice 52 y 54 de Samai. 15 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los escritos de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón con ocasión de la presunta falta de respuesta la solicitud presentada vía correo electrónico el 11 de agosto de 2024? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Ericsson Mena Garzón acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas dar respuesta en los términos expuestos en la solicitud presentada el 11 de agosto de 2024, vía correo electrónico. Así, el a quo constitucional, luego del análisis pertinente, resolvió: «[…]
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón frente al Tribunal Superior Militar y Policial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del Senado de la República y la Presidencia de la República.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Cámara de Representantes, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan la solicitud del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón elevada el 11 de agosto de 2024 y se la notifiquen en debida forma.
SEXTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo de Estado, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, envíen de manera efectiva la respuesta otorgada al actor, así como los traslados efectuados a las entidades por competencia. […]» (sic) Al respecto, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación presentaron escrito de impugnación, en el que argumentaron y aportaron las pruebas pertinentes sobre la respuesta brindada al demandante.
En este orden de ideas, se observa que mediante Oficio 2024- 004797 del 12 de agosto de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional le solicitó al demandante que aclarara el sentido de lo pedido o indicara expresamente cuál era su petición, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015; lo cual fue atendido con escrito del 13 de agosto siguiente.
Con Oficio 2024-004841 del 14 de agosto de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional absolvió la petición del demandante, comunicándole que ese tribunal: (i) solamente se pronuncia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales se encuentran previstas en el artículo 241 de la Constitución; (ii) no es un órgano de consulta; y (iii) carece de competencia para dar trámite a los diferentes requerimientos, relacionados con la «conformación e implementación de tribunales especializados para dirimir conflictos ambientales»; del cual adjuntó constancia de envío, así como de cada uno de los oficios mencionados.
De tal manera, se observa que la Corte Constitucional cumplió con la carga de dar respuesta clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 11 de agosto de 2024, además de comunicársela debidamente, frente a lo cual cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el a quo, no tenía la obligación de remitirla a las autoridades que considerara competentes, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se modificará el pronunciamiento de primera instancia para excluir a la Corte Constitucional del amparo otorgado. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación argumentó y acreditó17 que, mediante Oficios 913 a 917 del 16 de septiembre de 2024, remitió por competencia la petición objeto de amparo ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Hacienda y la Fiscalía General de la Nación, lo cual le comunicó al demandante; lo cual desvirtúa la consideración expuesta por el a quo en su contra.
En ese orden de ideas, si bien en primera instancia no fue acreditado el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para considerar garantizado el derecho fundamental de petición del demandante, se tiene que, junto con el escrito de impugnación, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación allegaron suficiente material probatorio con el cual acreditaron haber otorgado respuesta a la solicitud objeto de amparo conforme a la normatividad aplicable.
Así las cosas, la Sala modificará el amparo concedido en primera instancia, en el sentido de excluir a la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, como entidades responsables de la vulneración del derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón evidenciada; y se Expuesto lo anterior, y en razón a que las demás consideraciones contenidas en la referida decisión no fueron impugnadas, se mantendrá incólume en todo los demás. 17 Tales anexos pueden ser consultados en el índice 54 del Samai. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los numerales segundo, quinto y sexto, y confirmar todos los demás, de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, los cuales quedarán de la siguiente manera: «[…]
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón frente al Tribunal Superior Militar y Policial, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]
QUINTO: ORDENAR a la Cámara de Representantes, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan la solicitud del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón elevada el 11 de agosto de 2024 y se la notifiquen en debida forma.
SEXTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo de Estado, a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, envíen de manera efectiva la respuesta otorgada al actor, así como los traslados efectuados a las entidades por competencia. […]».
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador