CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2022 Número único: 11001-03-06-000-2022-00228-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Grupo de Protección- (Regional Bogotá) y Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas planteado, porque una de las autoridades reclamó la competencia para resolver la situación jurídica.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 29 de enero de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usme (Regional Bogotá) expidió auto de trámite para la verificación de derechos de la adolescente V.J.B.M2, de 16 años de edad, por presunta agresión sexual por parte del señor J.H.M3.4 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados. 3 Folio 33, documento 1, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital. 4 Según consta en el informe de valoración psicológica «[l]a NNA presenta alteraciones en su estado de salud mental concordantes con la posible vulneración, inobservancia o amenaza de sus derechos.
Durante el proceso de entrevista se evidencian que la NNA cuenta con garantía de derechos Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 2. El 4 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usme (Regional Bogotá), inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor de la adolescente V.J.B.M, en el que ordenó la práctica de pruebas5, y adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la «UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR bajo la custodia de su progenitora [N.J.M.N] con vinculación a proceso terapéutico especializado y seguimiento»6. 3.
Mediante Resolución núm. 0481 del 28 de julio de 20217, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usme (Regional Bogotá), declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente V.J.B.M, y decretó como medida de restablecimiento de derechos su permanencia en medio familiar. Adicionalmente, el defensor ordenó continuar con el PARD, hasta que se culminara la atención terapéutica brindada por la EPS donde se encontraba afiliada la adolescente, así como el seguimiento a las medidas adoptadas.8 4.
Por medio del Auto del 22 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Usme, ordenó el traslado del expediente de la adolescente V.J.B.M a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, teniendo en cuenta el cambio de su domicilio.9 5. El 10 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Rafael Uribe Uribe (Regional Bogotá), avocó conocimiento del expediente de la adolescente V.J.B.M, y ordenó lo siguiente: i) darle impulso a las diligencias, dado que el proceso se encontraba «en el borde del término para definir cierre o adoptabilidad», y ii) hacer el seguimiento inmediato por parte del equipo interdisciplinario, lo que incluiría realizar una visita social, en un término de quince días, con el fin de fundamentales como el derecho a la identidad, derecho a la salud, derecho a la educación, derecho a la alimentación y a tener una familia, presunta vulneración del derecho a la protección contra las violencias sexuales por parte de vecino».
Por lo anterior, se recomendó: i) abrir PARD, con continuidad en medio familiar; ii) su vinculación en atención especializada, y un seguimiento psicosocial en defensoría de familia. (Folio 61 documento 1, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital. 5 Como pruebas la Defensoría ordenó, entre otras, las siguientes: «9. Solicitar a la Trabajadora [sic] social del equipo de la Defensoría de Familia, concepto sobre la situación socio familiar del niño, niña o adolescente. 10.
Solicitar a la Psicóloga [sic] del equipo de la Defensoría de Familia, el concepto para determinar el estado psicológico de los niños [sic] (o de su comportamiento, etc.). […]» 6 Folios 63 a 67, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital. 7 Folios 115 a 169, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital. 8 Mediante oficio del 3 de agosto de 2021, el defensor de familia dejó constancia que la Resolución núm. 0481 quedó ejecutoriada en esa fecha, toda vez que no se presentó recurso alguno dentro del término legal.
(Folio 173, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital). 9 Folio 191, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 establecer las condiciones de la adolescente que permitiesen determinar la pertinencia del cierre del proceso o cambio de medida.10 6. El 18 de enero de 2022, por medio de la Resolución núm. 029, la Defensoría de Familia de ICBF, Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, prorrogó por seis meses más el plazo de seguimiento a la medida de protección, «a partir del vencimiento de los primeros seis, que cuentan desde la ejecutoria del fallo, es decir, desde el 10 de febrero de 2022», sin que, a su juicio, se excedieran los términos fijados en la Ley 1878 de 2018.11 7.
Mediante la Resolución núm. 502 del 4 de mayo de 202212, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, ordenó el cambio de la medida adoptada a favor de la adolescente V.J.B.M consiste en ubicación en medio familiar, por la de ubicación en medio institucional, bajo la protección del ICBF.13 8. El 27 de mayo de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, solicitó a la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, Regional Bogotá, el aval para prorrogar el término de la medida, teniendo en cuenta que la adolescente aún no había finalizado el proceso psicoterapéutico, y que los padres no estaban preparados para su reintegro al medio familiar, pues debían adelantar cursos de pautas de crianza.14 9.
Por medio de la Resolución núm. 1345 del 7 de junio de 2022, la directora regional del ICBF (Bogotá) resolvió negar el aval para la ampliación del término solicitado por la Defensoría de Familia, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa había perdido competencia dentro del PARD (en los términos del inciso 9º del artículo 10015 del Código de la Infancia y la Adolescencia), al momento de elevar la solicitud, pues el plazo máximo para la ejecutoria del fallo que declaró en situación de vulneración era el 29 de julio de 2021.
De esta forma, le ordenó a la Defensoría 10 Folio 195, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital. 11 Folios 231 y 232, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital. 12 Folios 263 a 267, carpeta «V.J.B.M. 1», expediente digital. 13 Esta determinación se adoptó teniendo en cuenta el informe de valoración socio familiar del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, en el que se estableció que habían falencias y dificultades familiares en cuanto a pautas de crianza, que estaban incidiendo en que la adolescente permaneciera en la calle, además de antecedentes de consumo de «SPA». 14 Folios 9 a 14, carpeta «V.J.B.M. 2», expediente digital. 15 Artículo 100.
Modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2019: […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 remitir el expediente a los jueces de familia de Bogotá, oficina de reparto, para lo de su competencia16. Al respecto, la directora regional del ICBF explicó: Haciendo el ejercicio juicioso de contabilización de términos, resulta que al expedir la ejecutoria del fallo de vulneración de derechos del NNA el día 03 de agosto de 2021, se configura la causal de perdida [sic] de competencia del inciso 9 del Art. 100 Del [sic] CIA, puesto que el plazo máximo para la ejecutoria del fallo era el 29 de julio de 2021, lo que nos señala desde ahora, que la solicitud de aval no puede otorgarse, teniendo en cuenta que para el momento en que la Autoridad Administrativa [sic] realizó la solicitud de aval (27 de mayo de 2022), ya había perdido competencia dentro del PARD. [Negrillas en el texto original]. 10.
El 17 de junio de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, en cumplimiento de lo ordenado por la directora del ICBF, remitió las diligencias a los juzgados de familia (reparto), para que diera «cumplimiento a las disposiciones contenidas en el inciso 10 del artículo 417 de la Ley 1878 de 2019».18 11.
El 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá, mediante providencia, resolvió «NO ASUMIR competencia», y ordenó la devolución del expediente a la defensoría de origen para que continuara con el trámite del proceso, al determinar que existió un «yerro en la contabilización de los términos procesal[es] por parte de la Directora del ICBF», toda vez que, el término de duración del PARD de 18 meses, contados a partir del conocimiento de los hechos (en este caso el 29 de enero de 2021), vencía el 29 de julio de 2022.19 12.
El 14 de julio de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Rafael Uribe Uribe, solicitó de nuevo, ante la Dirección Regional del ICBF, el aval para la ampliación del término, teniendo en cuenta lo manifestado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. 13. Mediante el Memorando núm. 202234200000222603 del 28 de julio de 2022, la directora regional del ICBF le informó a la Defensoría de Familia que consideraba improcedente otorgar el aval solicitado y le recomendó suscitar conflicto negativo 16 Folios 31 a 42, carpeta «V.J.B.M. 2», expediente digital. 17 […] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. 18 Folios 81 a 83, carpeta «V.J.B.M. 2», expediente digital. 19 Folios 95 a 99, carpeta «V.J.B.M. 2», expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 de competencias administrativas con el juzgado, o, en su defecto, remitir las diligencias al grupo de protección del ICBF para que adelantara el mencionado trámite. 14.
El 9 de agosto de 2022, por medio de la Resolución núm. 80920, la Defensoría de Familia del ICBF modificó la medida de ubicación de la adolescente V.J.B.M en medio institucional, por la de ubicación en medio familiar con sus progenitores21, y ordenó al equipo interdisciplinario realizar el seguimiento. 15. Con base en el informe de seguimiento, el 18 de agosto de 2022, el equipo interdisciplinario de la Defensoría estableció que no se identificaban situaciones de riesgo, ni vulneración de derechos de la adolescente V.J.B.M., y que, de igual forma, los procesos terapéuticos habían finalizado por cumplimiento de los objetivos.
En este sentido, consideró viable el cierre del PARD.22 16. El 30 de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF -Grupo de Protección- (Regional Bogotá) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá, con el fin de determinar la autoridad competente para definir la situación jurídica de la adolescente V.J.B.M., toda vez que la Defensoría había perdido competencia por vencimiento de términos, y, a su juicio, no podía adoptar ninguna decisión dentro del PARD.23 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021) el 19 de septiembre de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.24 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Bogotá, Grupo de Protección; al Juzgado 20 Folios 6 a 11, carpeta «V.J.B.M. 3», expediente digital. 21 Esta determinación fue adoptada teniendo en cuenta el informe de seguimiento del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, en el que se indicó que los progenitores de la adolescente V.J.B.M habían finalizado con éxito el curso de pautas de crianza, e iniciaron tratamiento psicológico con la EPS, y habían demostrado disposición a acatar las sugerencias que se brindaran desde la Defensoría de Familia, razón por la cual era viable modificar la medida adoptada. 22 Folio 156, carpeta «V.J.B.M. 3», expediente digital. 23 Folios 1 a 11, documento 1, expediente digital. 24 Fijación por edicto núm. 190, documento 11, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C.; a la Comisaría de Familia de Usme I; a la Dirección del ICBF, Regional Bogotá D.C., y a la señora N.J.M.N, madre de la adolescente V.J.B.M.25 Dentro del término de fijación del edicto, mediante correo electrónico, la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección, Regional Bogotá, presentó consideraciones en un archivo pdf con siete folios.
Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.26 Por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, el consejero ponente ofició al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., para que, dentro de los 5 días hábiles concedidos, se pronunciara sobre su competencia para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente V.J.B.M., en los términos del inciso 7º del artículo 103 de la Ley 1098 de 200627, teniendo en cuenta que el equipo interdisciplinario de la defensoría había sugerido el cierre del PARD, por cumplimiento de los objetivos, y la Defensoría consideró que no tenía competencia para adoptar tal decisión, por vencimiento de términos. Cumplido el plazo otorgado por el consejero ponente, según informe secretarial del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado guardó silencio.
Luego, mediante Auto del 17 de noviembre de 2022, el consejero ponente reiteró lo solicitado en el Auto del 28 de octubre de 2022. Consta en informe secretarial del 25 de noviembre de 2022, que el Juzgado Primero en Oralidad de Bogotá D.C. presentó consideraciones en dos archivos pdf con 4 y 5 folios, respectivamente. 25 Documento 11, expediente digital. 26 Documento 14, expediente digital. 27 <Inciso modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. [Resalta la Sala]. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Grupo de Protección- (Regional Bogotá). La Defensoría de Familia presentó alegatos mediante escrito del 27 de septiembre de 202228, en el que reiteró su falta de competencia para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente.
En efecto, consideró que en lo que atañe a la causal de pérdida de competencia del ICBF, de acuerdo con las fechas de las actuaciones administrativas, los términos de ley establecidos para definir la situación jurídica se encontraban vencidos puesto que, desde que la Autoridad Administrativa [sic] conoció el caso, conforme lo establecido en el inciso 9º del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006, contaba con seis (6) meses para definir la situación jurídica, término que se venció el 29 de julio de 2021, sin que el fallo mediante el cual se declaró la situación de vulneración de derechos quedara debidamente ejecutoriado en los términos del Art. 302 del Código General del Proceso, configurándose una causal de pérdida de competencia contemplada en los incisos 9º y 10º del Art. 100 del CIA. Empero el 19 de enero de 2022, la autoridad administrativa emitió Resolución [sic] de prórroga del término al seguimiento a la medida, cuando el PARD de la adolescente V.Y.B.M. [sic] ya se encontraba cursando desde hace seis meses atrás la causal de pérdida de competencia enunciada.
Aclaró que, si bien es cierto que la autoridad administrativa buscó la protección de los derechos fundamentales de la adolescente al continuar con su actuación administrativa, la pérdida de competencia se configuró en el mismo momento en que la ejecutoria del fallo que declaró en situación de vulneración se dio extemporáneamente. De esta forma, explicó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado en providencia del 11 de julio de 2022, señalar que los 18 meses es el término único del PARD, es desconocer la existencia de las etapas y fases que lo conforman, y los términos establecidos en cada uno de ellos.
En este sentido, la Defensoría señaló que existe una primera etapa, denominada actuación administrativa, «que va desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos del NNA hasta el fallo de vulneración o adoptabilidad, cuyo incumplimiento acarrea para la autoridad administrativa la pérdida de competencia», como a su juicio, sucedió en el presente caso. [Negrillas en el texto original]. 28 Documento 12, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 Finalmente, consideró que la competencia en este caso era del Juzgado y así solicitó a la Sala que se declare. 3.2. Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. Por medio de Oficio núm. 0998, remitido a esta Sala el 25 de noviembre de 202229, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá reconoció su competencia para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente V.J.B.M. Luego de reseñar los antecedentes, el Juzgado reiteró que hubo un yerro en la contabilización de los términos por parte de la directora regional del ICBF cuando negó el aval, dado que los hechos fueron conocidos el 29 de enero de 2021, y los 18 meses del PARD se cumplieron el 29 de julio de 2022.
En este sentido, según lo manifestó el Juzgado, desde ese momento le había fenecido el tiempo a la autoridad administrativa para conocer de las diligencias, «recayendo así en este despacho los términos para conocer de ellas», máxime si la adolescente fue integrada desde el 19 de agosto de 2022 a su hogar. Así las cosas, el Juzgado solicitó a la Sala de Consulta la remisión del expediente, por recaer en ese despacho la competencia para decidir de fondo la situación jurídica, sin necesidad de un desgaste judicial por parte de la Sala.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»30 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con 29 Documento 22, expediente digital. 30 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso una de las autoridades administrativas reconoció y asumió la competencia. Este hecho se analizará en el acápite del caso concreto. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»31.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión 3. Caso concreto 3.1.
Inexistencia del conflicto de competencia Según lo advertido en los antecedentes, el 17 de junio de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF remitió a los juzgados de familia el expediente de la adolescente V.J.M.B para que diera «cumplimiento a las disposiciones contenidas en el inciso 10 del artículo 432 de la Ley 1878 de 2019», esto es, para que definiera la situación jurídica en el término de dos meses, dado que, en su criterio, había vencido el plazo sin que se hubiese adoptado una decisión en la etapa inicial del PARD, teniendo en cuenta que el tiempo máximo para declarar en situación de vulneración de derechos 31 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 32 […] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 o la adoptabilidad era el 29 de julio de 2021, y la ejecutoria de la Resolución núm. 0481 del 28 de julio de 2021, se dio hasta el 3 de agosto 2021.
En respuesta a lo anterior, el 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá negó su competencia, y devolvió el expediente a la Defensoría para que continuara con el trámite del PARD en el entendido de que los términos no se encontraban vencidos y que aún podía continuar con la actuación, pues, si se contaban los 18 meses33 desde el conocimiento de los hechos, la fecha de vencimiento era el 29 de julio de 2022.
Con posterioridad a esto, la Defensoría continuó con el trámite, e incluso modificó la medida de restablecimiento de derechos. No obstante, ante el informe del equipo interdisciplinario del 18 de agosto de 2022, que sugirió el cierre del PARD por cumplimiento de los objetivos, la Defensoría consideró que no tenía competencia para adoptar tal decisión, por vencimiento de términos, y, por tanto, propuso conflicto negativo de competencia. Ante este nuevo escenario, esto es, el del inciso 7º del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, el consejero ponente por medio de los Autos del 28 de octubre y del 17 de noviembre del presente año, solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre su competencia para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente, esto es, para que determinara el cierre del PARD o la declaratoria de adoptabilidad.
Como ya se precisó, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá aceptó su competencia y solicitó a la Sala de Consulta la remisión del expediente de la adolescente, en los siguientes términos: […] el 12 de Agosto de 2022, al momento de provocar el conflicto de competencia, a la Defensora de familia del Grupo de Protección Regional Bogotá́ del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le había fenecido el términos [sic] para conocer de las diligencias, recayendo así en este despacho los términos para conocer de ellas, y es pertinente, solicitar de su honorable despacho la remisión de las diligencias, máximo si se tiene en cuenta que la adolescente fue reintegrada a los progenitores el 19 de agosto de 2022, como lo informó de manera telefónica su progenitora la señora [N.J.M.N.] En los anteriores términos dejo descorridos mis descargos solicitando, de ser procedente, la remisión de las diligencias, por recaer en este despacho los términos para decidir de fondo el Restablecimiento de Derechos, sin necesidad de un desgaste judicial por parte de su Honorable Despacho. 33 «El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 Esta sola manifestación hecha por una de las autoridades involucradas lleva a determinar que, en el presente caso, no existe un conflicto de competencias administrativas, pues, como la Sala lo ha explicado en decisiones precedentes34, para que esto suceda se exige que las entidades implicadas expresen, simultánea o sucesivamente, su falta de competencia. Lo anterior conduce a concluir que no se presenta conflicto de competencias cuando una de las autoridades asume el trámite o procedimiento administrativo de que se trate, a fin de adoptar la decisión respectiva.
En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias, toda vez que el mismo no existe, y ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia del conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Grupo de Protección- (Regional Bogotá) y el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. para los fines pertinentes.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Bogotá, Grupo de Protección; al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C.; a la Comisaría de Familia de Usme I; a la Dirección del ICBF, Regional Bogotá D.C., y a la señora N.J.M.N, madre de la adolescente V.J.B.M.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de marzo de 2022, radicación núm. 110001-03-06-000- 2021-00185-00, y Decisión del 25 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00059-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00228-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.