Micelio
15001233300020150042501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 0380-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Cristobal Forero Tunarosa·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022)1 Demandante: Cristóbal Forero Tunarosa Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decidió, de oficio, «Declarar probada la excepción de INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, y en consecuencia, DAR por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional».

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Cristóbal Forero Tunarosa, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 6 de noviembre de 2013, expedida por el inspector delegado de la regional uno de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó al actor, entre otros servidores, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; y (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 19 de agosto de 2014, con el que el inspector general de la institución confirmó la determinación respecto de los sancionados que interpusieron el recurso de apelación en sede administrativa, 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai del Consejo de Estado. 2 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional dentro de los cuales no se halla el aquí demandante2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que lo reintegre al servicio, sin solución de continuidad, con los ascensos a que haya lugar; cancelar los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida en el sistema jurídico de la policía nacional y en la Procuraduría General de la Nación; y pagar en forma indexada los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.

Aduce el demandante que fue vinculado a la investigación disciplinaria por, presuntamente, consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que producen dependencia física o psíquica, durante el servicio. Efectúa un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, la que califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconoció el derecho al debido proceso por incorrecta valoración de las pruebas, falta motivación, indebida notificación y desconocimiento de la presunción de inocencia. Agrega que los supuestos de hecho, fundamento de la sanción, «no corresponden a la realidad y porque dicho poder no se usó correctamente sino de forma desviada, infringiendo directamente lo ley». 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó, en 2014, al entonces patrullero Cristóbal Forero Tunarosa, con destitución e inhabilidad general por 10 años.

Lo anterior, por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos entre el 21 y 22 de junio de 2012, que consistieron en que, mientras se hallaba uniformado, en servicio activo y como jefe de la unidad de información y seguridad de la estación de policía de Pisba (Boyacá), consumió bebidas embriagantes en establecimiento abierto al público.

Con fundamento en pruebas testimoniales y documentales, el ente accionado le formuló pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima prevista en 2 Con este acto la Policía Nacional se ocupó de confirmar la decisión de 6 de noviembre de 2013, proferida por el inspector delegado de la regional uno de la misma institución, pero solo respecto del teniente Rónal Alexánder Ramírez Salamanca y del patrullero Jhon Jairo Martínez Siboche, como únicos apelantes. 3 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional el artículo 34 (numeral 26) de la Ley 1015 de 2006, esto es, por «[c]onsumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio», a título de dolo, y así lo sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 25, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 5, 6, 8, 9, 13, 19, 20, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 163, 170 (numerales 3, 4, y 6) y 171 de la Ley 734 de 2002; 5 y 18 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, el actor los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse.

Formula los cargos de (i) falsa motivación, toda vez que la apreciación de las pruebas que realizó la parte demandada riñe con el sentido común y fue irrazonable; (ii) violación del debido proceso y derecho de defensa, comoquiera que se le sancionó sin certeza de la falta y «[…] con argumentos y supuestos propios del parecer del despacho, sin sustentarse en un juicio integral y conforme a las reglas de la sana crítica»;

(iii) desviación de poder, por no tenerse en cuenta la «[…] prueba reina, que para el caso sub judice sería LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, la cual era pertinente […]»; y, (iv) inaplicación del principio de «in dubio pro disciplinado». 1.5 Contestación de la demanda. La Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda.

Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que durante la investigación disciplinaria se observaron, de manera rigurosa, las etapas del procedimiento administrativo en cada instancia, de tal suerte que no se vulneró el debido proceso. Afirma que apreció las pruebas de modo integral; tuvo en cuenta los descargos, los fundamentos de calificación de la falta y la culpabilidad; por consiguiente, no incurrió en desviación de poder, falsa motivación, ni en ninguna otra de las acusaciones planteadas. 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 10 de agosto de 2021, decidió «Declarar probada la excepción de INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, y en consecuencia, DAR por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación-Ministerio de Defensa- 4 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Policía Nacional» (sin condena en costas).

Lo anterior, en razón a que «[…] el demandante no formuló el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 6 de noviembre de 2013 proferido por la Inspección Delegada Regional Uno de la POLINAL dentro del proceso disciplinario radicado No. SIJUR REGI1-2012-35, lo que origina evidentemente la falta del presupuesto de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 2 del CPACA y conlleva la terminación del proceso». 1.7 El recurso de apelación. La parte actora, en su escrito de impugnación, alega que (i) «[…] si bien es cierto […] no hizo uso del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, también lo es que la entidad accionada, […], mediante la Resolución N°. 04131 de fecha 08 de octubre de 2014, [acto de ejecución] notificada […] el día veintisiete (27) de octubre de 2014, [lo] retiró del servicio activo»;

(ii) no se realizó valoración exhaustiva de las pruebas, dado que solo se tuvo en cuenta la ausencia del recurso de apelación en sede administrativa para declarar probada la excepción de incumplimiento del presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 161 (numeral 2) del CPACA; y (iii) de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, se «[…] debió imponer al demandante una sanción máxima de suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial por el mismo lapso, y no de destitución como lo configuró»; todo lo cual resulta suficiente para revocar el fallo impugnado, dice.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de septiembre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al correspondiente agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación y comoquiera que el presente asunto se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, se 3 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se destaca). 5 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 247 (numeral 4) del CPACA (modificado por la aludida Ley), desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación4 y hasta la ejecutoria del proveído de 29 de junio de 2022, podían formular sus alegatos de conclusión, oportunidad que solo aprovechó el actor.

Asimismo, se informó al agente del Ministerio Público que, acorde con el citado artículo 247 (numeral 6), desde la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que entrara el proceso al despacho para proferir sentencia, podía rendir concepto, sin que lo haya hecho. 2.1.1 El demandante. En su escrito de alegaciones, reitera los argumentos que planteó en la demanda y en el memorial de apelación del fallo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA5, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 6 de noviembre de 2013, expedida por el inspector delegado de la regional uno de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó al actor, entre otros servidores, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 19 de agosto de 2014, con el que el inspector general de la Policía Nacional confirmó la destitución e inhabilidad con ocasión del recurso de apelación interpuesto en el mismo procedimiento por sancionados distintos al demandante. 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró terminado el proceso, en razón a que el demandante no agotó el recurso de 4 Proveído de 29 de junio de 2022. 5«COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 6 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional apelación en sede administrativa, que era legalmente obligatorio como requisito de procedibilidad para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 161 (numeral 2) del CPACA; y, de ser procedente el estudio de fondo del asunto, si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso, indebida apreciación de las pruebas, de acuerdo con las acusaciones planteadas en el escrito de alzada por la parte demandante. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debía aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 3.5 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado del memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Cristóbal Forero Tunarosa fue nombrado patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución 2155 de 13 de julio de 2010 por el director general de la institución; para el momento de la comisión de los hechos sancionados prestaba sus servicios como jefe de la unidad de información y seguridad en la estación de policía de Pisba (Boyacá)6. 6 De ello da cuenta la minuta de servicios de la Estación de Policía de Pisba. 7 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ii) Hace parte del plenario copia digital del expediente administrativo de la investigación disciplinaria que motivó la expedición de los actos administrativos acusados. iii) Reposan en el expediente constancias de notificación al demandante de las decisiones administrativas de primera y segunda instancias, de 27 de noviembre de 2013 y 11 de septiembre de 2014, en su orden. iv) El director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al actor, mediante Resolución 4131 de 8 de octubre de 2014, «[…] de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia de fecha 06 de noviembre de 2013 suscrito por el Inspector de la Regional Uno de Policía», que también obra en el expediente administrativo.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver el problema jurídico planteado en la apelación del fallo. 3.6 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado del escrito de apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró terminado el proceso, por «incumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA», por las siguientes razones: 3.6.1 La falta de agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa, cuando proceda impide acudir en demanda a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

De conformidad con el artículo 103 del CPACA, quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir las cargas procesales y probatorias previstas en ese Código. En lo pertinente, el CPACA establece:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. 8 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (negrilla de la Sala).

Ahora bien, concordante con lo anterior, el artículo 76 (inciso tercero) del mismo CPACA reitera que «El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción» (se destaca). Para el caso, lo que la ley establece como «obligatorio» no lo puede convertir en facultativo el juez o las partes, por el solo trascurso del tiempo o porque no se exigió enmendarlo oportunamente al sujeto que tenía la carga de satisfacerlo antes de acudir en demanda.

Al instituir el CPACA (Ley 1437 de 2011) que cuando el recurso de apelación procede en sede administrativa «será obligatorio para acceder a la jurisdicción» (se destaca), significa que estamos en presencia de un presupuesto de procedibilidad sine qua non, es decir, de carácter obligatorio e imprescindible, salvo que las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes.

No se trata, pues, de un requerimiento meramente formal de aquellos que pueden ser subsanables, sino del «incumplimiento de un presupuesto procesal indispensable que hace parte del debido proceso y no de una simple formalidad que pueda obviarse. […] El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, es un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración»7.

De la teleología de las anteriores preceptivas se tiene que no resulta enjuiciable el acto administrativo contra el que procedía el recurso de apelación y no se interpuso (pese a ser obligatorio) por culpa atribuible al interesado o afectado con ella. El vicio perdura durante todo el proceso judicial y lo hace fracasar si no se corrigió ab initio, dado que, en esas circunstancias, «el asunto no [es] susceptible de control judicial», en los términos del artículo 169 (numeral 3) del CPACA.

Esta Corporación ha sostenido que «cuando no se agotan los requisitos de procedibilidad para el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de estos la interposición de los recursos obligatorios en sede 7 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 66001-23-33-000-2015- 00403-01. 9 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional administrativa, el Juez debe rechazar la demanda, toda vez que cuando una decisión que es apelable pero no se impugna, no es justiciable»8 (se destaca).

En idéntico sentido esta sección ha expresado que «si se llegaré a formular la acción sin interponer los recursos ineludibles en sede gubernativa, la consecuencia será la imposibilidad de tramitarla, conclusión a la que la Sala arriba de la interpretación sistemática de las normas que regulan la demanda y el proceso contencioso administrativo como los ya citados artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el precepto 169 ibídem»9.

De antaño, el Consejo de Estado también ha expresado que «acudir ante la administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la administración que lo creó. […].

La necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de la autoridades […] La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla […]»10.

En tales circunstancias, el interesado en la nulidad de un acto administrativo de contenido particular tiene la obligación de satisfacer la carga procesal de acreditar que contra ese acto ejerció los recursos que, según el ordenamiento, sean obligatorios11, para que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones, con el propósito de revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes de que sean sometidas a juicio de legalidad ante el juez competente. 3.6.2 El demandante no interpuso el recurso de apelación, pese a que se le dio la oportunidad de hacerlo y resultaba legalmente «obligatorio para acceder a la jurisdicción», conforme al CPACA.

En el asunto sub examine, observa la Sala que la decisión administrativa de 6 de noviembre de 2013, con la cual la Policía Nacional impuso en primera instancia al actor, entre otros 8 Sentencia de 29 de abril de 2021, sección primera, expediente 66001-23-33-000-2015-00403-01. 9 Providencia de 7 de septiembre de 2018, sección segunda, radicado 08001233300020160109901. 10 Sección cuarta, providencia de 22 de noviembre de 2016, radicado 76001233300020140050101. 11 Artículos 74, 76 (inciso 3.º) y 161 (numeral 2) del CPACA. 10 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional servidores, la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, se le notificó personalmente el 27 siguiente y en su parte resolutiva se advirtió al señor Cristóbal Forero Tunarosa el «[…] derecho de interponer el recurso de APELACIÓN dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de […] [ese] auto ante el Inspector General de la Policía Nacional, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 111, 112 y 115 de la ley 734/2002», empero, según constancia de ejecutoria del referido acto administrativo, expedida por la institución el 10 de diciembre de ese año, se evidencia que el sancionado no presentó recurso alguno. Este hecho no lo discute el accionante, por el contrario, lo reconoce como cierto, puesto que en el escrito de apelación de la sentencia aduce que «si bien es cierto […] no hizo uso del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, también lo es que la accionada […] mediante la Resolución N°. 04131 de fecha 08 de octubre de 2014, notificada a [él] el día veintisiete (27) de octubre de 2014, [lo] retiró del servicio activo».

Destaca la Sala que el acto de ejecución de la sanción que invoca el demandante (en este caso, la Resolución 4131 de 8 de octubre de 2014) no reabre la procedibilidad de la acción judicial contencioso-administrativa, si no se agotó el recurso de apelación, que era obligatorio. Primero porque, como lo ha dicho esta Corporación, el acto de ejecución no es demandable, toda vez que «aunque también es unilateral, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez»12; y ha precisado que «los actos de ejecución no tienen control judicial, salvo: i. Cuando el acto desconozca el alcance del fallo; ii Crea situaciones jurídicas nuevas o distintas: iii El acto esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»13; y segundo por cuanto, para efectos del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ese acto reviste importancia solo para contabilizar el término de caducidad, al tenor del artículo 138 del CPACA, que preceptúa: «Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior [de 4 meses para demandar] se contará a partir de la notificación de aquel».

Por otra parte, la responsabilidad disciplinaria es de carácter personal, 12 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de agosto de 2011, expediente 25000-23-24-000-2006- 00988-01, C. P. Guillermo Vargas Ayala. 13 Sentencia de 19 de agosto de 2019, sección quinta, expediente 13001-23-33-000-2019-00264-01, C. P. Rocío Araújo Oñate. 11 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional individual e intransferible y surge por violación del régimen disciplinario, esto es, por cumplimiento irregular o desconocimiento del deber funcional del servidor estatal, al punto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Ley 734 de 2002, «La muerte del investigado» constituye «causal de extinción de la acción disciplinaria».

De suerte que la situación de un disciplinado no debe afectar la de otro y de la diligencia de uno no puede aprovecharse el negligente. En este caso, el demandante pretende sacar ventaja de los recursos de apelación que formularon otros sancionados durante la misma investigación administrativa, pero no por ello puede haber comunicabilidad de circunstancias, dado que la falta sancionada fue impuesta por una conducta individual reprochable del accionante y el acto de segundo grado que resolvió los recursos de apelación de los otros implicados en nada se ocupa de la situación del aquí demandante, así las cosas, no puede servirse de una decisión administrativa expedida a instancia de terceros.

Evidencia la Sala que, precisamente, por no haber interpuesto el actor el recurso de apelación, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad mediante Resolución 4131 de 8 de octubre de 2014 y advirtió que lo efectuaba «[…] de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia de fecha 06 de noviembre de 2013 suscrito por el Inspector de la Regional Uno de Policía», que corresponde a la decisión administrativa de primer grado, la cual quedó en firme para el señor Forero Tunarosa, por no haberla impugnado, pese a que le dio la oportunidad.

En este contexto, concluye la Sala que el a quo actuó en derecho en el fallo apelado, al declarar de oficio probada la excepción de «incumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA» y dar por terminado el proceso, decisión que se halla en armonía con el artículo 187 del CPACA, según el cual «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» (se destaca).

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00425-01 (380-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Cristóbal Forero Tunarosa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró de oficio probada la excepción denominada «incumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, conforme a la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (e) Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS