Radicación: 73001233300020220019501 Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar 1 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 19 de mayo de 2022.
Referencia: Hábeas corpus (segunda instancia) Radicación: 73001233300020220019501 Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) y otro Temas: Improcedencia de hábeas corpus, por carencia de objeto Providencia de segunda instancia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la sala unitaria decide la impugnación formulada, mediante apoderado judicial, por el señor Luis Alberto Arias Maestre contra la providencia del 11 de mayo de 2022, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción constitucional de habeas corpus elevada por Olga Beatriz Bolívar Carrillo como agente oficiosa de Angie Nataly Cruz Bolívar de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que, por sentencia del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar condenó a la señora Angie Nataly Cruz Bolívar a 3 meses y 11 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa.
Que el cumplimiento de la condena está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Que la señora Angie Nataly está privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Según la parte solicitante, la señora Angie Nataly Cruz Bolívar cumplió la condena, mas las autoridades competentes no han ordenado la libertad, circunstancia que el magistrado sustanciador interpreta como una solicitud de hábeas corpus, por prolongación ilícita de la privación de la libertad, según se explicará más adelante.
Radicación: 73001233300020220019501 Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar 2 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co 2. Intervenciones Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar En resumen, manifestó que cumplió los términos legales en el proceso penal seguido contra Angie Nataly Cruz Bolívar, al punto que profirió sentencia condenatoria.
Que la decisión sobre el cumplimiento de la pena cumplida corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué En síntesis, informó que, el 5 de mayo de 2022, recibió, por reparto, el asunto para la vigilancia de la condena impuesta a la señora Cruz Bolívar, pero que no ha conocido de ninguna solicitud para que se declare el cumplimiento de la pena.
Que, en todo caso, una vez conoció la solicitud de hábeas corpus, por auto del 11 de mayo siguiente, estudió la situación y ordenó la libertad inmediata de Angie Nataly Cruz Bolívar para lo cual libró la orden correspondiente, dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Por consiguiente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto. 3.
Providencia impugnada Mediante providencia del 11 de mayo de 2022, el a quo declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. En concreto, advirtió que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué, por auto del mismo 11 de mayo, ordenó la libertad inmediata de la señora Cruz Bolívar y libró la orden respectiva al establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué. 4.
Impugnación El 12 de mayo de 2022, vía correo electrónico1, la agente oficiosa de la señora Cruz Bolívar impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que aún no se había materializado la orden de libertad. 5. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el despacho sustanciador el 19 de mayo de 2022. En consecuencia, la providencia de segunda instancia se dicta en los 3 días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades del hábeas corpus. Reiteración de jurisprudencia2 El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1 Radicada a las 10:33 am. 2 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la sala unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 73001233300020220019501 Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar 3 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente.
Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP3 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas4.
Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal5.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener 3 Artículo 317.
Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. 4 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503, y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.
Radicación: 73001233300020220019501 Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar 4 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad6. 2.
El caso concreto Como se explicó en el acápite de antecedentes, la sala unitaria interpreta que la solicitud de hábeas corpus presentada por Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en favor de su hija Angie Nataly Cruz Bolívar, tiene por objeto que se ordene la libertad inmediata, por la prolongación ilícita de la privación de la libertad, dado que habría cumplido la pena que le impuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa.
No obstante, examinado el expediente, se constata que, por auto del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué ordenó la libertad inmediata de la señora Angie Nataly Cruz Bolívar. Por lo tanto, es cierto, como lo concluyó el a quo, que se configuró la carencia actual de objeto, pues el propósito del hábeas corpus se cumplió mientras se tramitaba la solicitud.
Es decir, que no ha lugar a decidir si se configuró la prolongación ilícita de la privación de la libertad. La carencia actual de objeto se caracteriza porque se hace inocuo cualquier pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada en el hábeas corpus, ya que, en el curso de la actuación, se comprueba que la persona recobra la libertad, en el caso concreto, por cuenta de la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena.
Ahora bien, en la impugnación únicamente se alega que, a pesar de la orden de libertad, para el 12 de mayo de 2022, la señora Angie Nataly no había recobrado la libertad. En aras de esclarecer prontamente lo ocurrido y de resolver el recurso, un empleado del suscrito magistrado sustanciador7 se comunicó telefónicamente con la señora Olga Beatriz Bolívar Carrillo, que informó que finalmente su hija recobró la libertad el mismo día que impugnó, esto es, el 12 de mayo, pero en horas de la noche. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 7 El empleado previamente autorizado, se comunicó al número de celular 3043722882, que corresponde al número informado en el memorial de impugnación. El cumplimiento de la orden de libertad fue también confirmado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué, según memorial entregado al despacho sustanciador en la fecha en que se profiere esta providencia. Radicación: 73001233300020220019501 Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar 5 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65.
Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co Se materializó, pues, la orden de libertad personal que, en favor de Angie Nataly Cruz Bolívar, profirió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué. Se impone, entonces, confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria del Consejo de Estado, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez