CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: María Cecilia Riveros Tabares Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 6 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora María Cecilia Riveros Tabares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra el Municipio de Palmira, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA, en aras de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se reconociera a su favor el 50% restante de la sustitución pensional, por ostentar la calidad de cónyuge del causante.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 septiembre de 2022, condenó “[…] al Municipio de Palmira reconocer y pagar la sustitución pensional desde el fallecimiento del causante SANTIAGO LÓPEZ CARO, a la cónyuge Señora MARÍA CECILIA RIVEROS TABARES, por existir sociedad conyugal vigente, un porcentaje correspondiente al 36% de la pensión de jubilación del causante y para la Señora GLORIA AMPARO MONTOYA SIERRA, en su condición de compañera permanente, una cuota parte correspondiente al tiempo convivido, esto es el 14% de la sustitución pensiona […]”, al encontrar acreditado la existencia de una convivencia simultánea entre el causante Santiago López Caro y las señoras María Cecilia Riveros Tabares y Gloria Amparo Montoya Sierra como cónyuge y compañera permanente, respectivamente. 1.3.
Contra la decisión anterior la aquí accionante, el Municipio de Palmira y la señora Gloria Amparo Montoya Sierra presentaron recurso de apelación. 1.4. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 27 de junio de 2025, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer que a la señora María Cecilia Riveros Tabares, en calidad de cónyuge, le corresponde el porcentaje del 29,07% de la pensión de jubilación del causante y a la señora Gloria Amparo Montoya Sierra, en su condición de compañera permanente, el porcentaje del 20,93%.
Lo anterior, con fundamento en que se acreditó la simultaneidad de convivencia del causante con las señoras María Cecilia en calidad de cónyuge y Gloria Amparo como compañera permanente, por lo que el porcentaje de la sustitución pensional debe distribuirse en forma proporcional al término de convivencia, en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que las autoridades accionadas “[…] incurrieron en varios yerros, entre ellos, de índole procesal, primero al definir el derecho de GLORIA AMPARO MONTOYA SIERRA sin haber concurrido al proceso con demanda de intervención excluyente, es decir, no tuvo pretensiones, sin embargo, se resolvió en su favor un derecho pensional; segundo, por cuanto, le dieron valor probatorio a declaraciones extra-proceso que no fueron ratificadas pese a su solicitud; y tercero, incurrieron en indebida valoración probatoria respecto a pruebas testimoniales allegadas por parte de la interviniente […]”.
Sostuvo que las accionadas incurrieron en defecto procedimental porque tuvieron por demostrado que la señora Montoya Sierra convivió en unión marital de hecho con el causante a partir de la valoración “[…] de pruebas extraprocesales (declaraciones) no ratificadas en el plenario, que habiendo sido solicitada su ratificación se le dio valor suasorio violando la regla del artículo 222 del CGP […]”.
Afirmó que se incurrió en defecto fáctico dado que las pruebas allegadas al plenario no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, pues las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en las declaraciones rendidas por los señores Jorge Santos García Ríos, Carlos Arturo Orozco Alarcón y María Antonia Trejos Estrada las cuales no brindaban una claridad sobre la convivencia de la señora Gloria Amparo Montoya Sierra y el señor Santiago López Caro.
Por lo anterior, aseguró que la señora Gloria Amparo Montoya Sierra no logró probar la supuesta convivencia con el causante, ya que no existe ningún material documental que así lo demuestre. Destacó que las autoridades accionadas concedieron pretensiones a favor de la señora Gloria Amparo Montoya Sierra pese a que ella no intervino como demandante excluyente ni tampoco formuló demanda en ese sentido, por lo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se vulneró lo preceptuado en el artículo 63 del C.G.P., pues se decidió un derecho sin haber sido solicitado conforme a las reglas propias del juicio.
Señaló que “[…] las fotografías que se allegaron por parte de la vinculada, de las mismas no puede extraerse una convivencia, pues obsérvese que dan saltos temporales de décadas; es posible que hayan tenido una relación sentimental pero no de convivencia, como lo exige la norma legal […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[…] Solicito a los Honorables Consejeros conceder el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia ordenar modificar la sentencia 156 de 27 de junio de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE respecto del restablecimiento del derecho en favor de la vinculada GLORIA AMPARO MONTOYA SIERRA, en el sentido que se disponga que a esta no le corresponde ningún porcentaje pensional. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 10 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Palmira y a la Fiduprevisora SA, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.
El 6 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. 3. Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones de amparo por cuanto “[…] dentro del proceso ordinario en segunda instancia, se analizaron todas y cada una de las pruebas aportadas, así como las normas y la jurisprudencia que hacen referencia a los derechos pensionales, así como la práctica de las pruebas testimoniales y demás […]”.
Igualmente, sostuvo que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una tercera instancia por el simple hecho de que la decisión objeto de tutela fue contraria a sus intereses. 2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali refirió las distintas actuaciones adelantadas en el marco del proceso objeto de tutela a partir el cual concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. 3.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente asunto dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. Adicionalmente, indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos para su procedencia en razón a que carece de relevancia constitucional. 4. El Municipio de Palmira manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela no se dirigía contra esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Igualmente, negó las solicitudes de desvinculación. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo indicó que los defectos fáctico y procedimental carecían de relevancia constitucional “[…] toda vez que lo cuestionado es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las garantías constitucionales que se aducen como vulneradas a través del presente mecanismo […]”.
Respecto del argumento expuesto por la actora asociado a que se concedieron pretensiones a favor de la señora Montoya Sierra sin haberlo pedido, el juez de primera instancia concluyó que “[…] no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que revisado el proceso ordinario se evidencia que los anteriores argumentos no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto, como tampoco fueron cuestionados en el momento en que se dispuso la vinculación de la señora Gloria Amparo como litis consorte necesario, ni cuando esta realizó su intervención […]”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que las irregularidades en que incurrieron las accionadas “[…] vulneraron las garantías esenciales del debido proceso y de la igualdad procesal. Este tópico sí fue alegado en el recurso de apelación, por tanto, no se pretende reabrir un debate o convertir la tutela como una tercera instancia como lo indica el A quo constitucional en la sentencia que se impugna […]”.
Expuso que el fallo impugnado “[…] desconoce que estos defectos trascienden el ámbito legal y constituyen violaciones constitucionales directas. La acción de tutela se interpuso como mecanismo subsidiario e idóneo, pues el proceso contencioso agotó la doble instancia y no existe medio ordinario ni extraordinario que permita la corrección de tales vulneraciones […]”.
Precisó “[…] que el asunto reviste clara relevancia constitucional, toda vez que no se discute una simple divergencia interpretativa, sino la violación de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías esenciales de orden público procesal, como el respeto a la contradicción y a la legalidad probatoria.
La decisión judicial impugnada afecta el núcleo del derecho a la seguridad social en condiciones de igualdad, pues otorga una parte de la pensión de sobreviviente a quien no acreditó la calidad exigida por la ley, desconociendo la protección constitucional debida a la cónyuge legítima y a su núcleo familiar […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radiación 76001-33-33-013-2018-00220-00/01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque le reconocieron un porcentaje de la sustitución pensional a la señora Gloria Amparo Montoya Sierra sin acreditar Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la calidad de compañera permanente y sin solicitarlo, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial en tanto que las decisiones acusadas contienen las razones jurídicas por las cuales se tuvo por acreditada la convivencia simultánea.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06273-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.