Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Accionante: Icoltex Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Accionante: Icoltex Ltda. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- La acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la actora señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso e igualdad) y los defectos que alega sobre el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fáctico y sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque el auto del 5 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí contenía una decisión de fondo sobre el incidente de liquidación de condena en abstracto que tornaba procedente el recurso de apelación, toda vez que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03240-01 Accionante: Icoltex Ltda. 2 se precisó que el liquidador de la corporación efectuó el cálculo de los rendimientos financieros de la condena.
Además, alegó un defecto sustantivo por inaplicación de las normas del CPACA que regulan el trámite incidental de las condenas en abstracto. 2.2.- Sin embargo, se advierte que la condena que se profirió en la sentencia del 24 de abril de 2023 no fue en abstracto. Si bien no se indicó un valor determinado, el monto de la condena sí es determinable, pues en el inciso tercero de la parte resolutiva se ordenó el pago de <<los rendimientos financieros generados sobre esa cifra [el lucro cesante] desde la fecha de la incautación hasta la fecha en que sean efectivamente entregados, así como de la suma de $62.838.936, desde la fecha de incautación hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la cual fueron entregados a la sociedad demandante.
Se procederá a realizar el cálculo respectivo, en consideración a los términos dispuestos por el juez de primera instancia>>. El pago de los rendimientos financieros se refiere a la indexación monetaria de la condena al pago de un capital (concreto), cuyo valor tampoco se fijaría en un incidente de liquidación de condena en abstracto, pues estos réditos seguirán causándose hasta la fecha que se efectúe el pago. 2.3.- Por otra parte, el auto que rechaza de plano el incidente de liquidación de condenas en abstracto no es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, que derogó el último inciso del artículo 193 del CPACA.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado