Micelio
11001032400020170028400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-08-08

NULIDAD ABSOLUTA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Panor Corporation·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2017 00284 00 Demandante: Panor Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Cruzauto Ltda. Asunto: Resuelve solicitud de corrección AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho resuelve la solicitud presentada por la sociedad Cruzauto Ltda, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Panor Corporation presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 43858 de 27 de junio de 2012, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta MAXIM ACCESORIES para identificar productos de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Cruzauto Ltda. 2.

El despacho, mediante auto de 14 de diciembre de 20181, entre otras decisiones: i) adecuó la demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y la admitió, y ii) vinculó a la sociedad Cruzauto Ltda. como tercero con interés directo en el resultado del proceso. Esta decisión fue debidamente notificada por estado de 1° de febrero de 2019. 1 Índice 48 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2017 00284 00 Demandante: Panor Corporation Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La sociedad Cruzauto Ltda., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP, con los siguientes argumentos: “[…] el 28 de enero de 2019 ese Despacho realizó la notificación del auto admisorio vía correo electrónico a la parte demandada, a la Procuraduría, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Cruzauto S.A.S., sin que a la fecha el contenido de la providencia, presuntamente notificada, se encuentre en la bandeja de entrada del correo electrónico dispuesto en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Cruzautos S.A.S. para notificaciones judiciales.

Sin embargo, advertida la existencia del proceso judicial adelantado, y para no generar especulaciones superfluas, nos acercamos al Despacho para revisar el expediente de la referencia, observando que la notificación del auto admisorio de la demanda realizada el 28 de enero de 2019 a la sociedad Cruzautos S.A.S. se efectuó al correo infor@marcaregistrada.com.co el cual no corresponde al indicado para notificaciones judiciales por la sociedad Cruzautos S.A.S. Según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Cruzautos S.A.S., que se aporta con el presente memorial, la dirección de correo electrónico de la entidad para recibir notificaciones judiciales es gerencia@cruzautosltda.com y no infor@marcaregistrada.com.co, como erradamente lo señaló el Despacho al momento de efectuar la notificación […]”.

CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 207 del CPACA, el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena. 5.

De la revisión del escrito de la demanda, el Despacho advierte que en el acápite denominado “designación de las partes y sus representantes”, la sociedad demandante manifestó lo siguiente: “[…] C. TERCERO INTERESADO La sociedad CRUZAUTO LTDA., domiciliada en Bogotá D.C. con NIT […] con 3 Número único de radicación: 110010324000 2017 00284 00 Demandante: Panor Corporation Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección de notificación calle 14A No. 60-47 Bogotá D.C., correo electrónico gerencia@cruzautoltda.com, quien es representada ante la Superintendencia de Industria y Comercio por el abogado LUIS EDUARDO QUINTERO VARGAS, identificado […] dirección electrónica: info@marcaregistrada.com.co […]” 6.

Y, en el acápite denominado “NOTIFICACIONES”, indicó lo siguiente: “[…] 3. Al tercero interesado, es decir, la sociedad CRUZAUTO LTDA., puede ser notificada por intermedio de su apoderado, el Doctor LUIS EDUARDO QUINTERO VARGAS, se le puede notificar en la carrera 72B No. 75-38, Medellín, dirección electrónica: info@marcaregsitrada.com.co […]”. 7.

En efecto, como lo manifiesta la solicitante de la nulidad que ocupa la atención del Despacho, la Secretaría de la Sección Primera, el 28 de enero de 2019 optó por notificar el auto de 14 de diciembre de 2018, admisorio de la demanda, al tercero interesado al correo de notificaciones indicado en el libelo introductorio, esto es, a info@marcaregsitrada.com.co, sin que se haya reportado algún tipo de error en su recepción. 8.

Nótese, además que, el abogado Luis Eduardo Quintero Vargas, el 21 de marzo de 2019, radicó memorial en la Secretaría de la Sección Primera en el que manifestó lo siguiente: “[…] Por medio de la presente RENUNCIO a la representación legal de la sociedad CRUZAUTO LTDA en el expediente que riela al expediente de la referencia (sic). En consecuencia, hago devolución de todas las copias que me fueron allegadas […]”. 9.

Cabe poner de relieve que el inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 del CGP, aplicable por remisión del artículo 196 del CPACA, dispone que cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. 10. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al tercero con interés directo en el resultado del proceso, por cuanto: i) la misma se efectuó al correo informado por la parte demandante en el escrito de demanda; ii) el correo no presentó error en su recepción; y iii) para la fecha de notificación del auto 4 Número único de radicación: 110010324000 2017 00284 00 Demandante: Panor Corporation Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio, el doctor Luis Eduardo Quintero Vargas contaba con facultades para la representación de la sociedad Cruzauto Ltda, tanto así que posteriormente renunció a ellas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado