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11001031500020240075900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-16

Radicación interna: 1193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Robert Alejandro Bolivar Velasquez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00759-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ TESIS: SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EN EL PRESENTE CASO NO EXISTIÓ VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO Y A LA VIDA DIGNA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DEL TRABAJO, CULTURA y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ, actuando en nombre de los artistas de todas las áreas del país y en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DEL TRABAJO, CULTURA y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por la presunta ausencia de programas y/o apoyos económicos a cargo del Gobierno Nacional para los artistas que certifiquen obras terminadas y publicadas, por lo que solicitó se le otorgue un incentivo mediante un auxilio de manera vitalicia. I.2.

Hechos Afirmó que los artistas del País desempeñan una labor exclusiva en la creación de obras culturales y enfrentan constantes dificultades de índole económico, debido a la falta de apoyo financiero por parte del Estado. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las accionadas vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de los artistas del País, pues muchos de ellos se encuentran en situaciones precarias, sin acceso a una remuneración justa por su trabajo, pese a que realizan contribuciones significativas para enriquecer el arte y el patrimonio cultural de Colombia.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, debido a la ausencia de un programa de apoyo económico mediante el cual se otorgue un auxilio de forma vitalicia a los artistas creativos, en todas las áreas culturales, que certifiquen obras terminadas y publicadas.

I.4. Pretensiones El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Que se admita la presente acción de tutela y se reconozca mi legitimidad para actuar en calidad de ciudadano colombiano. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se ordene al Gobierno Nacional y a los Ministerios de Cultura, Trabajo y Protección Social, la creación de un programa que destine recursos para otorgar Medio Salario Mínimo Legal Vigente De Forma Vitalicia A Todos Los Artistas Creativos En Todas Las Áreas Culturales Que Cuenten Con Obras Terminadas Y Publicadas.

Que Se Establezcan Las Medidas Necesarias Para Garantizar El Cumplimiento Efectivo De Lo Ordenado En El Punto Anterior, En El Menor Tiempo Posible […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA señaló que no goza de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en tanto no ha sido participe de acción u omisión alguna respecto de la situación fáctica planteada y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que las pretensiones del accionante están dirigidas específicamente a la creación de un programa de apoyo financiero para los artistas y el sector cultura, lo cual supone la implementación de políticas públicas y programas gubernamentales, que van más allá de la protección de derechos fundamentales. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que esa entidad no tiene competencia sobre la implementación de programas específicos para grupos particulares, pues ello requiere un análisis detallado de factores presupuestales, administrativos y de viabilidad a largo plazo.

Alegó que las peticiones de la presente solicitud recaen sobre políticas públicas de la Nación y la asignación de recursos estatales, por lo cual no pueden ser exigidas mediante la presente acción constitucional, pues dichos aspectos son competencia del Ministerio de Cultura. Refirió que el Ministerio de Cultura, de acuerdo con sus objetivos y funciones establecidos en la legislación pertinente, tiene como responsabilidad principal formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en materia cultural.

I.5.2.- El MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, en la medida en que ninguno de los hechos indicados en el texto de la 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda configura la existencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Manifestó que las pruebas allegadas no acreditan que el accionante haya acudido ante el municipio de Medellín para adelantar las gestiones que le permitieran evaluar sus condiciones particulares, con el fin de establecer si cumplía los requisitos legales para que la Alcaldía del municipio lo considerara creador y gestor cultural de ese ente territorial, lo cual le permitiría acceder al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), en la modalidad que le aplique.

Resaltó que le corresponde al municipio de Medellín, previa solicitud del interesado, cumplir con los mandatos legales y las reglas contenidas en el manual operativo para proceder con la asignación de los recursos, la elaboración de un certificado de disponibilidad presupuestal y la emisión de un acto administrativo y, posteriormente, debe realizar los trámites de vinculación y transferencia de los recursos a Colpensiones, con el fin de que se expida, de ser procedente, la asignación que por ley le pueda corresponder. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el municipio de Medellín es el encargado de adelantar las actividades administrativas de su competencia para conseguir el efectivo reconocimiento y pago de “BEPS” en favor del actor, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo constitucional.

I.5.3.- El MINISTERIO DE TRABAJO solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no estar legitimado en la causa por pasiva e indicó que no es del resorte de sus competencias atender los requerimientos del accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala advierte que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES y el MINISTERIO DE TRABAJO, formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala observa que la vinculación de las entidades referidas obedeció a que en la solicitud de amparo constitucional el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las mismas, por lo que la vinculación en calidad de accionadas era obligatoria, sin perjuicio de la prosperidad o no de las pretensiones.

En ese sentido, la Sala concluye que a las citadas entidades les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les denegará la solicitud de desvinculación por 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor afirmó que actúa en nombre de los artistas de todas las áreas del país y en nombre propio y que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los ministerios DEL TRABAJO, CULTURA y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con ocasión de la presunta ausencia de programas y/o apoyos económicos a cargo del Gobierno Nacional para los artistas que certifiquen obras terminadas y publicadas.

Igualmente, afirmó en el acápite de pretensiones del escrito tuitivo que lo pretendido con la presente acción constitucional es solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas “[…] la creación de un programa que destine recursos para otorgar medio salario mínimo legal vigente de forma vitalicia a todos los artistas creativos en todas las áreas culturales que cuenten con obras terminadas y publicadas […]” y, además, “[…] que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de lo ordenado en el punto anterior, en el menor tiempo posible […]”.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre la agencia oficiosa que pretende ejercer el actor sobre los derechos de “todos los artistas creativos en todas las áreas culturales que cuenten con obras terminadas y publicadas”.

Conforme con lo anterior, lo primero que precisa la Sala es que en relación con la interposición de la acción de tutela a través de persona diferente a la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solidaridad (Art. 95 C.P)”2.

Asimismo, ha indicado la Corte que son presupuestos para la procedencia de esta figura, los siguientes: “[…] La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.

Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular […]”3. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretende ejercer el actor sobre los derechos de “todos los artistas creativos en todas las áreas culturales que cuenten con obras terminadas y publicadas”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente. 2 Sentencia T-372 de 2010 3 Ibidem 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante como agente oficioso de los derechos de “todos los artistas creativos en todas las áreas culturales que cuenten con obras terminadas y publicadas”, toda vez que no se acreditan los presupuestos necesarios para validar la agencia oficiosa que pretende ejercer, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, resulta oportuno precisar que al actor sí le asiste legitimación en la causa por activa para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los disensos del señor BOLÍVAR VELÁSQUEZ se limitan únicamente a aseverar que la vulneración de sus derechos fundamentales se dio con ocasión de la presunta ausencia de programas y/o apoyos económicos a cargo del Gobierno Nacional para los artistas que certifiquen obras terminadas y publicadas; sin embargo, en el escrito de tutela el actor omitió precisar los motivos o las circunstancias por las cuales considera que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales de los cuales 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co él es titular y mucho menos, acreditó de manera siquiera sumaria tal agresión. En efecto, en los argumentos que expuso en el escrito tuitivo para justificar la interposición de la acción de tutela, señaló lo siguiente: “[…] Interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra el Gobierno Nacional, representado por el señor presidente Gustavo Petro Urrego, en su calidad de Jefe de Estado, y contra los Ministerios de Cultura, Trabajo y Protección Social, por los hechos que a continuación expongo:

HECHOS El Gobierno Nacional y los Ministerios de Cultura, Trabajo y Protección Social, en su calidad de entidades encargadas de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos, han incurrido en una vulneración flagrante de los derechos al trabajo y a una vida digna de los artistas del país. Los artistas, quienes desempeñan una labor exclusiva en la creación de obras culturales, enfrentan constantes dificultades económicas debido a la falta de apoyo financiero por parte del Estado.

A pesar de las contribuciones significativas que los artistas realizan para enriquecer el arte y el patrimonio cultural de Colombia, muchos de ellos se encuentran en situaciones precarias, sin acceso a una remuneración justa por su trabajo. La ausencia de un programa de apoyo económico por parte del Gobierno Nacional y los Ministerios de Cultura, Trabajo y Protección Social, para otorgar un auxilio de forma vitalicia a los artistas creativos en todas las áreas culturales Que Certifiquen Obras Terminadas Y Publicadas, constituye una vulneración directa de sus derechos fundamentales.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Con fundamento en los hechos narrados, considero que se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: a) Derecho al trabajo (Artículo 25 de la Constitución Política de Colombia). b) Derecho a una vida digna (Artículo 11 de la Constitución Política de Colombia) 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PETICIONES Por lo expuesto, respetuosamente solicito a este Honorable Juzgado: Que se admita la presente acción de tutela y se reconozca mi legitimidad para actuar en calidad de ciudadano colombiano. Que se ordene al Gobierno Nacional y a los Ministerios de Cultura, Trabajo y Protección Social, la creación de un programa que destine recursos para otorgar Medio Salario Mínimo Legal Vigente De Forma Vitalicia A Todos Los Artistas Creativos En Todas Las Áreas Culturales Que Cuenten Con Obras Terminadas Y Publicadas.

Que Se Establezcan Las Medidas Necesarias Para Garantizar El Cumplimiento Efectivo De Lo Ordenado En El Punto Anterior, En El Menor Tiempo Posible. PRUEBAS En los diferentes discursos del señor presidente, se hace manifestación explícita de la importancia del arte y la cultura como promotores de la paz y la cultura. El gobierno nacional está dispuesto a conseguir recursos suficientes para llevar a cabo procesos de paz.

PAZ TOTAL, pero nosotros los artistas del país, quienes nunca hemos hecho daño alguno estamos desamparados […]”. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra que el tutelante no aportó ningún medio de prueba que acreditara una transgresión real y palpable de sus derechos fundamentales, ni sustentó de manera concreta en qué consiste la vulneración alegada.

Lo anterior, da cuenta de que más allá de presentarse en el libelo introductorio apreciaciones subjetivas, lo cierto es que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante por cuenta de las autoridades accionadas, máxime, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo constitucional, al estar destinada a la protección de derechos 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, no constituye el medio adecuado para abordar controversias relacionadas con la creación de programas y/o apoyos económicos, pues es la Rama Legislativa, dentro del marco de sus competencias la que debe legislar frente al particular.

Así, la Corte Constitucional ha señalado que no habrá lugar al amparo ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un reproche o juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Al efecto, ha sostenido que: “[…] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]4”.

Por ende, no hay lugar a amparar derecho fundamental alguno si del análisis efectuado por el juez “[…] se encuentra que el hecho que motivó la acción no existió o que los derechos invocados no fueron vulnerados, lo procedente es denegar el amparo deprecado […]”5. 4 Corte Constitucional; Sentencia T-130 de 2014; Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Corte Constitucional;

Sentencia T-226 de 2003; Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que no puede afirmarse que nos hallamos frente a un evento de vulneración de los derechos fundamentales del accionante; máxime, cuando al tenor de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, está acreditado que el actor tampoco solicitó directamente a las autoridades accionadas que se reconociera la situación vulneradora de derechos y se ofertaran los programas y/o apoyos económicos que solicita.

Contrario a lo anterior, la Sala advierte que el accionante, acudió directamente a este medio excepcional de protección judicial, alegando que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, sin siquiera haber elevado previamente ningún tipo de solicitud en ese sentido ante la administración, con el fin de que aquella decidiera si resultaba oportuno acogerla o no, razón adicional para denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. De este modo, al no encontrar la Sala, por un lado, alguna conducta vulneradora atribuible a las entidades accionadas, por cuanto desconocían la situación particular del extremo actor y, por el otro, 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco demostrarse los hechos sobre los cuales se soportaban las pretensiones, se denegará la solicitud de amparo constitucional de la referencia. En relación con la pretensión del actor relativa a que se le asigne una renta básica de medio salario mínimo legal vigente de forma vitalicia, por ser artista, se itera, que la misma aún no existe y, en caso de ser creada, será la parte solicitante quien deba adelantar los trámites de rigor para su petición, razón por la que tampoco se avizora amenaza o vulneración de sus derechos a causa de la ausencia de esta ayuda.

Consecuente con lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES y el MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del actor como agente oficioso de “todos los artistas creativos en todas las áreas culturales que cuenten con obras terminadas y publicadas”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00759-00 ACTOR: ROBERT ALEJANDRO BOLÍVAR VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.