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11001032400020210035400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-16

Radicación interna: 552 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Harinera Del Valle S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2021 00354 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Grupo Bimbo S.A.B. de C.V. Asunto: Medida de saneamiento y resolución de excepción AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, en uso de la facultad prevista en el artículo 207 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, procede a efectuar una medida de saneamiento del proceso.

ANTECEDENTES 1. El Despacho, mediante auto de 1º de agosto de 2025, dispuso darle al proceso el trámite de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA y, entre otras decisiones, prescindió de la realización de la audiencia inicial, fijó el objeto del litigio y resolvió las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. 2.

Estando la acción de la referencia pendiente de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado, se advierte que la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el memorial de contestación de la demanda propuso como excepción la que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”.

CONSIDERACIONES 3. El Despacho en uso del deber de saneamiento del proceso previsto en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del Código General del Proceso - CGP, considera necesario dejar sin efectos el auto de 1º de agosto de 2025, por las siguientes razones: 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00354 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

El inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 3.2. Por su parte, el numeral 2 del artículo 101 del CGP prevé que el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba, antes de la audiencia inicial. 3.3.

La decisión adoptada mediante la providencia del 1º de agosto de 2025, consistente en darle al presente asunto el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA no debió tomarse, en tanto que la excepción previa formulada debía resolverse antes de adoptar dicho trámite que, valga resaltarlo, sustituye la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem. 4.

Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto de 1º de agosto de 2025 y, se procederá a resolver la excepción formulada por el tercero con interés. 5. La sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V, como sustento de la excepción formulada, precisó lo siguiente: “[…] en el presente caso, se observa que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, como quiera que no es el llamado a debatir el interés jurídico aducido en el proceso […] Es sabido que para impulsar un proceso judicial y darle el trámite procesal adecuado, es indispensable señalar con claridad y precisión la acción y pretensiones que se invocaran, pues de esta manera se salvaguarda, por un lado, que la decisión adoptada por el juez sea acorde con el derecho reclamado y, por el otro lado, se tiene certeza respecto de quien tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el derecho alegado.

En el presente proceso, estos lineamientos no se cumplen a cabalidad como se explicará a continuación ya que la demandante invoca las acciones inadecuadas para las pretensiones que desea conseguir. […] 1) En la referencia y en al acápite “I. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la demandante indica que promueve una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta acción se encuentra regulada en el artículo 138 del C.P.A.C.A. 2) Luego, en el acápite de pretensiones, específicamente, en la primera pretensión, solicita que se declare simplemente la “nulidad” de los actos administrativos acusados, por lo que esta parte, entendería que lo que pide es la declaratoria de nulidad simple contenida en el artículo 137 del C.P.A.C.A. 3) Por último, en la pretensión segunda pide que “a título de restablecimiento del derecho, se cancele el registro de marca BIMBO NATURA”.

Pero, resulta que el titular del derecho de la marca “BIMBO NATURA”, como bien lo señala es GRUPO BIMBO y no HARINERA DEL VALLE. Considerando lo anterior, lo que se vislumbra es un acto desesperado de configurar una anulación inoportuna, en perjuicio de mi representada, para que le sean 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00354 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocados los derechos que legítimamente adquirió sobre su marca BIMBO NATURA, pues voluntaria o involuntariamente, la parte demandante no fue clara ni precisa del tipo de acción que pretendía iniciar; ello la llevó a que acumulará de manera indebida las pretensiones que persigue con la mezcla de estas acciones que invoca, que en justa ley, no puede tener otro resultado que desestimar sus pretensiones y, primordialmente por no tener legitimación en la causa para hacerlo.

Por estas breves reflexiones, respetuosamente solicitamos al H. Consejo de Estado que deniegue las pretensiones de la demanda al existir (i) falta de legitimación en la causa por activa por parte de la demandante y; (ii) el no cumplimiento de del (sic) presupuesto procesal denominado “demanda en forma” […]”. 6. Cabe resaltar que las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 7.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia. 8. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva- disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

Para resolver, se considera: 9. El Despacho pone de presente que de la lectura de la excepción formulada se desprende que el tercero con interés alega una presunta falta de legitimación en la causa por activa asociada al incumplimiento del “[…] presupuesto procesal denominado “demanda en forma” […]”, que se interpreta como ineptitud de la demanda. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00354 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Así las cosas, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, esta Sección1 ha considerado que la excepción previa de ineptitud de la demanda, se configura por dos razones: i) por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los presupuestos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar, y ii) por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los requisitos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 11.

El Despacho considera que la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control no está llamada a prosperar, en tanto que mediante auto de 3 de julio de 2023, al proveer sobre su admisión, se precisó que esta se adecuaba a la acción de nulidad relativa, en uso de la facultad prevista en el artículo 171 del CPACA, y que la misma cumplía con todos los requisitos previstos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, por lo que procedió a admitirla, sin que se hubiesen interpuesto recursos en contra de dicha providencia. 12.

En este contexto, la presunta falta de legitimación en la causa por activa tampoco prospera, por cuanto el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina prevé que “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe […]” (se resalta).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 1º de agosto de 2025.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción formulada por la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V, tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 29 de mayo de 2023; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020220039900. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00354 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.

CUARTO: En firme esta decisión, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado