CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: ÁLVARO BEJARANO PIMENTEL Tema: Acción de repetición. Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001.
Se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal. Condena. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar los perjuicios causados a Yolanda Inés Sierra Malo e hijo, con ocasión de la muerte de Jesús Arnoldo Villegas Gómez.
Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra Álvaro Bejarano Pimentel, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuación gravemente culposa había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de junio de 20101, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Álvaro Bejarano Pimentel, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $371’545.267 a Yolanda Inés Sierra Malo e hijo, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 4 de diciembre de 2002 falleció el sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez, luego de ser impactado por una bala disparada por Álvaro Bejarano Pimentel, comandante de guardia de la estación de policía del municipio de Chimá (Córdoba), cuando verificaba el funcionamiento de su arma de dotación. Señala que, por esta razón, en fecha indeterminada, Yolanda Inés Sierra Malo y su hijo presentaron demanda de reparación directa, a fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados con la muerte de su esposo y padre, respectivamente.
Manifiesta que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se declaró patrimonialmente responsable a la entidad accionada, por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez. Atendiendo a que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del exagente Álvaro Bejarano Pimentel, 1 Páginas 6 a 12 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 3 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional quien el 4 de diciembre de 2002, cuando se encontraba laborando como comandante de guardia en la estación de policía del municipio de Chimá, Córdoba, hirió de muerte al sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez, pues considera que su actuación gravemente culposa fue la que dio lugar a la condena que debió pagar. 2.
Contestación El 19 de julio de 20102, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. A través de curador ad lítem3 Álvaro Bejarano Pimentel se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que se acogía a lo probado en el proceso. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de febrero de 20174 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre de 20196 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se había 2 Páginas 116 y 117 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 3 Página 236 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 4 Página 350 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 5 Páginas 352 a 357 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 4 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional acreditado el pago de la condenada impuesta a la demandante en proveído del 17 de mayo de 2007.
Al efecto, sostuvo que: “(…) aunque se allegó el acto administrativo con el que la Policía Nacional ordenó el cumplimiento de la condena que impuso a la jurisdicción contenciosa en favor de la parte actora, al igual que el comprobante de egreso y un listado de pagos que incluía la condena bajo estudio, tales documentos solo demuestran las gestiones o trámites adelantados por la entidad, pero no la realización efectiva del mismo, pues no existe constancia de recibido a satisfacción o, en su defecto, comprobante de consignación en la cuenta de los beneficiarios de la condena o su apoderado”. 5.
Recurso de apelación El 6 de diciembre de 20197, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de febrero de 20208 y admitido el 13 de noviembre de 20209. 5.1. La entidad recurrente10 señaló que acreditó el pago de la obligación a que fue condenada con el comprobante del 28 de mayo de 2008, por valor de $371’545.267, el cual fue consignado a la cuenta del señor Raúl Guillermo Quintero González, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa; comprobante de pago que fue expedido por la Tesorería de la Policía Nacional.
Sostuvo que el demandado incurrió en culpa grave, dado que omitió los procedimientos constitucionales y legales y las actas de instrucción emitidas por la entidad para el cumplimiento de sus funciones, cuando el 4 de diciembre de 2002 disparó un arma 6 Páginas 2 a 8 del archivo “ED_C7_01 OTROS - CUADERNO 7 APELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 7 Páginas 10 a 22 del archivo “ED_C7_01 OTROS - CUADERNO 7 APELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 8 Página 39 del archivo “ED_C7_01 OTROS - CUADERNO 7 APELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 9, Samai. 9 Páginas 43 y 44 del archivo “ED_C7_01 OTROS - CUADERNO 7 APELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 9, Samai. 10 Páginas 10 a 22 del archivo “ED_C7_01 OTROS - CUADERNO 7 APELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 9, Samai. 5 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de dotación oficial e hirió de muerte al sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de enero de 202111 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes guardaron silencio. 6.2. El Ministerio Público12 consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se encontraba demostrada una condena en contra del Estado por el fallecimiento del sargento Villegas Gómez y que el daño ocurrió por la culpa grave del exagente demandado.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA13, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 11 Páginas 46 y 47 del archivo “ED_C7_01 OTROS - CUADERNO 7 APELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 9, Samai.
También en índice 7, Samai. 12 Índice 12, Samai. 13 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.” 6 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 200114.
En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición. 2. Acción procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200115, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política16, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Álvaro Bejarano Pimentel patrimonialmente responsable del pago de $371’545.267, realizado en cumplimiento de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 14 “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”. 15 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 16 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 8 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por 9 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo22.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 17 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios causados por la muerte del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez, quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2008, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaría de ese Tribunal23; ii) que el plazo de los 18 meses para el pago de la condena se cumplió el 23 de agosto de 2009; iii) que según comprobante de egreso 1500003887 firmado por la tesorera pagadora de la Policía Nacional24, el 28 de mayo de 2008 la entidad pagó la suma de $371’545.267 a Raúl Guillermo Quintero González, apoderado judicial de Yolanda Inés Sierra Malo y de su hijo, en cumplimiento de la la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que, con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 23 Página 39 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 24 Página 26 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 10 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena; v) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2010, la cual se declaró fallida el 9 de junio de 201025; y vi) que la demanda se presentó el 9 de junio de 201026, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fue la entidad condenada por esta jurisdicción mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba28. 4.2.
Álvaro Bejarano Pimentel está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente estatal que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. De hecho, su calidad de funcionario está acreditada con la certificación expedida por la tesorera del Departamento de Policía de Córdoba en la que consta que para diciembre de 2002 era miembro activo de esa institución29. 25 Páginas 91 a 92 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 26 Páginas 6 a 12 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Páginas 27 a 39 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 29 Página 295 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 11 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena pagada por el Estado con ocasión y en razón de la muerte del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez, ocurrida el 4 de diciembre de 2002, es imputable al demandado Álvaro Bejarano Pimentel y si ello correspondió a una actuación cometida a título de culpa grave o dolo. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando 12 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso30.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ocurrieron el 4 de diciembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 202231, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación32, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 31 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 13 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto33, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200134.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, a través de sentencia del 17 de mayo de 200735, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Yolanda Inés Sierra Malo y a su hijo los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez. 33Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 34 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 35 Páginas 27 a 39 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 14 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo requisito para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia de la Resolución 6961 del 14 de diciembre de 1984, por la cual el director general de la Policía Nacional nombró a Álvaro Bejarano Pimentel como agente de esa institución36. 8.2.2. Copia del acta 0673 del 1° de enero de 1985, por la cual Álvaro Bejarano Pimentel tomó posesión del cargo de agente profesional de la Policía Nacional37. 8.2.3.
Copia de la certificación expedida el 19 de diciembre de 2002 por la tesorera del Departamento de Policía de Córdoba, en la que consta que para diciembre de 2002 Álvaro Bejarano Pimentel era miembro activo de esa institución y devengó un sueldo básico de $503.74938. 8.2.4. Copia del oficio del 21 de diciembre de 2003, por el cual el comandante del Cuarto Distrito Sahagún del Departamento de Policía de Córdoba certificó que para el 4 de diciembre de 2002 el entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel se encontraba presente al momento de los hechos en que falleció el sargento 36 Páginas 256 a 259 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 37 Página 260 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 38 Página 295 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 15 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez39. 8.2.5.
Copia del oficio del 21 de diciembre de 2003, por el cual el comandante del Cuarto Distrito Sahagún del Departamento de Policía de Córdoba certificó que para el 4 de diciembre de 2002 el entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel se encontraba en servicio activo, adscrito a la estación de policía del municipio de Chimá, Córdoba, y le correspondía el segundo y cuarto turno como comandante de guardia y radio operador40.
Según lo expuesto, está demostrado que Álvaro Bejarano Pimentel tenía la calidad de servidor público para el 4 de diciembre de 2002, cuando ocurrió el hecho por el que fue condenada la entidad demandante, esto es, la muerte del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez. 8.3. El pago de la obligación reparatoria Como tercer elemento para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.
A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la entidad actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Consta que, mediante Resolución No. 0360 del 12 de mayo de 2008, el director administrativo y financiero de la Policía Nacional “da cumplimiento a una sentencia a favor de Yolanda Inés Sierra Malo y otro” y, como consecuencia, ordena el pago de $371’545.267,97 a través de su apoderado judicial Raúl Guillermo Quintero González, a la cuenta corriente No. 093-331884-03 de 39 Páginas 130 a 132 del archivo “ED_C4_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS - EXPEDIENTE 230012331000200300104-PARTE 1(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 40 Página 136 del archivo “ED_C4_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS - EXPEDIENTE 230012331000200300104-PARTE 1(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 16 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Bancolombia41, de los cuales $342’300.000 corresponden a capital y lo demás a intereses. 8.3.2.
Se comprobó con el listado de pagos de la Unidad Ejecutora de la Gestión General de la Policía Nacional, que el 28 de mayo de 2008 se consignó a la cuenta corriente No. 093-331884-03 de Bancolombia, a nombre de Raúl Guillermo Quintero González, la suma de $371’545.26742. 8.3.3. Se probó que el 28 de mayo de 2008, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional pagó la suma de $371’545.267 a Raúl Guillermo Quintero González.
De ello da cuenta el comprobante de egreso No. 1500003887 suscrito por la tesorera pagadora de la Policía Nacional43. Al respecto, se advierte que el a quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la Resolución No. 0360 del 12 de mayo de 2008 con el que la Policía Nacional ordenó el cumplimiento de la condena, así como el comprobante de egreso No. 1500003887 y el listado de pagos, solo demostraban las gestiones o trámites adelantados por la entidad, pero no la realización efectiva de la erogación, dado que no se allegó constancia de recibido a satisfacción o, en su defecto, comprobante de consignación en la cuenta de los beneficiarios de la condena o de su apoderado.
En oposición, la entidad apelante sostuvo que acreditó el pago de la obligación a que fue condenada con el comprobante del 28 de mayo de 2008 por valor de $371’545.267, el cual fue consignado a la cuenta del señor Raúl Guillermo Quintero González, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa; comprobante de pago que fue expedido por la Tesorería de la Policía Nacional. 41 Páginas 21 a 24 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 42 Página 25 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 43 Página 26 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 17 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sobre el particular, como lo señaló la Sala recientemente44 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25245, 26246 y 26447 del C.P.C., los documentos y certificaciones expedidas por los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y se presumen auténticos, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
Cabe destacar que lo anterior no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo sean una prueba fehaciente desde la presentación de la demanda, pues aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida en que, estando a la disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.
De conformidad con los anteriores medios de prueba y en tanto la parte demandada no los controvirtió, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, por un valor equivalente a $371’545.267. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2023, exp. 110013331033200800074 01 (67203). 45 “Artículo 252.
Modificado por el art. 26, Ley 794 de 2003. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” 46 “Artículo 262. Tienen el carácter de documentos públicos: 1.
Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. 47 “Artículo 264.
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”. 18 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos48, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión49.
Como lo ha sostenido esta Corporación50, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, exp. 56284. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 55661. 50 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.
Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 19 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a la decisión de la administración; 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.
Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado51 mediante sentencia del 6 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de 20 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Álvaro Bejarano Pimentel. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara la copia auténtica del proceso de reparación directa No. 230012331001200300104, incoado por Yolanda Inés Sierra Malo y su hijo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, así como el proceso penal y el disciplinario adelantados contra el entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel, por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2002.
La prueba fue decretada de esta manera52 y allegada al proceso53. repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla”. 52 Páginas 243 a 245 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 53 Páginas 261 a 327 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai, archivo “ED_C2_01 OTROS- CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai, archivo “ED_C3_01 OTROS - CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai, archivo “ED_C4_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS - EXPEDIENTE 230012331000200300104-PARTE 1(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai y archivo “ED_C6_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 21 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de las actuaciones contencioso administrativa, penal y disciplinaria atrás referidas, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado al demandado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer su contradicción de las mismas.
Asimismo, la Sala valorara la prueba testimonial trasladada del proceso penal militar, en razón a que fue solicitada por la parte actora y practicada con audiencia del demandado, pues las declaraciones en mención se recibieron en dicho proceso seguido en su contra, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil54. Por otra parte, obran en el expediente la versión libre y la indagatoria que rindió el entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel en los procesos disciplinario y penal, respectivamente, que se siguieron en su contra por la muerte del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez55.
No obstante, no podrá dárseles valor probatorio, pues estas no cumplen con las formalidades que para la recepción de este tipo de declaraciones establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1.
Se comprobó que el 4 de diciembre de 2002 cuando el agente Álvaro Bejarano Pimentel se encontraba cumpliendo su turno como comandante de 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667. “Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente”. 55 Páginas 116 a 119 del archivo “ED_C3_01 OTROS - CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai y páginas 116 a 119 del archivo “ED_C3_01 OTROS - CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 22 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardia en la estación de policía del municipio de Chimá, Córdoba, el comandante de dicha estación, sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez, le ordenó que reparara un arma, ante lo cual el agente Bejarano Pimentel la reparó, la manipuló para verificar su funcionamiento, la accionó y accidentalmente le disparó al sargento en la parte baja del abdomen, quien minutos después falleció. De ello da cuenta el informe de novedad de la misma fecha, suscrito por el comandante encargado de dicha estación56, del cual se extrae lo siguiente: “[…] Respetuosamente me permito informar a mi Mayor la novedad presentada el día de hoy siendo aproximadamente las 08:47 horas, momentos en que el señor agente BEJARANO PIMENTEL ÁLVARO se encontraba realizando segundo turno como comandante de guardia en la estación de policía de Chimá y, a la vez se encontraba realizando un arreglo al revólver Smith Wesson No. 9213 calibre 38 largo, propiedad de la Policía, por orden del señor SS VILLEGAS GÓMEZ JESÚS comandante de la mencionada estación, quien lo sacó del depósito del Armerillo de la Unidad, ya que el mencionado agente tiene la especialidad de armero técnico, teniendo en cuenta que mi sargento VILLEGAS le comentó en mi presencia al AG BEJARANO que el revólver tenía unos desperfectos en el tornillo pasador y cachas, razón por la cual el mismo sargento dio la orden insistentemente al mencionado Agente para que la reparara y este a su vez no se percató que se encontraba un cartucho dentro del tambor y al manipular la citada arma de fuego con el fin de comprobar su estado de funcionamiento, esta fue accionada en varias ocasiones por el AG BEJARANO y en una de esas acciones esta se disparó ocasionándole herida en la parte baja del abdomen, siendo llevado por miembros de la estación hasta las instalaciones del CAMU de esta localidad con el fin de que se prestaran los servicios médicos de auxilio, el cual, posteriormente, siendo las 09:40 horas fue declarado oficialmente fallecido por el medico de turno […]” 8.4.2.
Se constató que el sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez falleció el 4 de diciembre de 2002 en Chimá, Córdoba, por herida por arma de fuego con impacto único a corta distancia a nivel del abdomen. De ello da cuenta la copia de su registro civil de defunción57 y la copia del protocolo de necropsia58. 8.4.3. Se demostró que, para el 4 de diciembre de 2002, el revólver Smith Wesson No. 9213 calibre 38 largo estaba asignado como arma de dotación oficial a la estación de policía del municipio de Chimá, Córdoba.
De ello da cuenta el oficio 56 Página 269 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 57 Página 21 del archivo “ED_C3_01 OTROS - CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 58 Páginas 44 a 46 del archivo “ED_C3_01 OTROS - CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 23 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional del 6 de febrero de 2003, el acta de entrega del arma y la revista física de armamento suscrita por el sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez59. 8.4.4.
Se verificó que, para el 4 de diciembre de 2002, el revólver Smith Wesson No. 9213 calibre 38 largo con el cual el entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel le disparó al sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez se encontraba apto para el funcionamiento. De ello da cuenta el estudio técnico del arma realizado el 26 de diciembre de 2002 por la Sijin, por orden de la Juez 164 de Instrucción Penal Militar60. 8.4.5.
Está probado que el 26 de abril de 2003, el comandante del Departamento de Policía de Córdoba dictó fallo disciplinario de primera instancia, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al agente Álvaro Bejarano Pimentel por incumplimiento del artículo 38 numeral 30 del Decreto 1798 de 2000, como da cuenta dicha providencia61, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Es evidente que la conducta en la que incurrió el señor agente Álvaro Bejarano Pimentel fue a título de culpa porque nunca tuvo la intención de causar daño a nadie y solo cumplía lo ordenado por su superior, quien también se aprecia que obró con culpa porque no debió ordenar a su subalterno una actividad de alto riesgo en un lugar como la guardia donde se encontraba en su turno el encartado, además indispuesto por su estado de salud y si vemos la misma víctima contribuyó al accidente porque no descargó el arma de manera correcta, acción que hizo en presencia del mismo procesado y el único testigo directo que es el señor SI MORELO ARRAZOLA MICHEL quien deja percibir y da convencimiento al despacho de que tanto la víctima como el disciplinado obraron con responsabilidad culposa […]” 8.4.6.
Se demostró que el 16 de mayo de 2003, la Juez 164 de Instrucción Penal Militar ordenó que el revólver Smith Wesson No. 9213 calibre 38 largo, de propiedad de la Policía Nacional se pusiera nuevamente al servicio, dado que ya 59 Páginas 185 a 190 del archivo “ED_C4_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS - EXPEDIENTE 230012331000200300104-PARTE 1(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 60 páginas 263 a 265 del archivo “ED_C6_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 61 Páginas 85 a 89 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 24 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se había practicado el estudio técnico correspondiente.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha suscrito por esa juez62. 8.4.7. Consta que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Córdoba condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a Yolanda Inés Sierra Malo y a su hijo, con la muerte del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez, ocurrida el 4 de diciembre de 2002.
De ello da cuenta dicha providencia63. de la cual se destaca lo siguiente: “[…] se demuestra la ocurrencia del hecho dentro de las instalaciones del Comando Policial del Municipio de Chimá, producto de la actuación de uno de los miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de una actividad riesgosa, como es el manejo de armas, en la cual le causó la muerte a uno de sus compañeros.
Pero además de tal circunstancia, se configura también plenamente el nexo instrumental, puesto que el arma de la cual provino el disparo que causó la muerte al SS. Villegas Gómez, hacía parte del armamento de dotación de la Policía Nacional y que la utilización de la misma por parte del Ag de la Policía victimario lo fue en el ejercicio de actuaciones propias de sus funciones en calidad de miembro de la institución. En efecto, detallando la valoración probatoria, se establece que el arma revolver calibre 38L, de marca Smith & Wesson N° 6D2085/49213, con la cual se causó el daño, pertenece al armamento de dotación de la Policía asignado a la Subestación de Policía de Chimá, como lo demuestra la constancia del almacenista de armamento del Departamento de Policía de Córdoba, quien lo certifica en el proceso disciplinario adelantado contra del Ag Bejarano Pimentel (F.162 -163); y además, certifica el Comandante Cuatro del Distrito de Sahagún que dicho Agente estaba adscrito a la mencionada Estación de Policía, en servicio activo y al momento de ocurrir el hecho cumplía turno como Comandante de guardia y radio operador, según el libro de anotaciones la respectiva Estación (Fl. 122 a 128).
De igual forma, está demostrado que la actividad desarrollada por el agente Bejarano Pimentel, al ocurrir el hecho estaba relacionada intrínsecamente con el ejercicio de su función de policía, ya que al estar capacitado como armero técnico y haberle ordenado un superior reparar un arma de fuego desperfecta, es evidente que este debía cumplirla con el deber de cuidado que la situación por demás riesgosa ameritaba.
De manera que, si bien la actividad policial en su ejercicio no necesariamente conlleva este tipo de actividades de reparación de armas, no es menos cierto, que en el presente caso el agente en razón de su capacitación tenía el deber de cumplir la orden dada por su superior, eso si, actuando de acuerdo a la labor delicada que debía cumplir y, conforme a la formación que había recibido, no era posible esperar un comportamiento descuidado {F,136). […] En virtud de todo lo precedente, la Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos para que se afirme sin lugar a duda la existencia de una presunción de responsabilidad, por cuanto está demostrada la 62 Página 280 del archivo “ED_C6_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 63 Páginas 27 a 39 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 25 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ocurrencia del hecho a manos de un agente de la institución policial con arma de dotación oficial y en cumplimiento de una actividad inherente al servicio y cumplida por un agente capacitado para ello, aunque hubiese incurrido en una imprevisión que determinó la conducta material […]” 8.4.8.
Se demostró que el 30 de julio de 2007, el Juzgado 148 del Departamento de Policía de Antioquia condenó al entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel a pena de prisión de 2 años y prohibición de porte y uso de armas de fuego por 3 años por el delito de homicidio culposo. Igualmente, se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena y período de prueba por 2 años64.
De dicha providencia se destaca lo siguiente: “[…] Conforme a la valoración probatoria existente y a las reglas de la sana crítica, aunada a las leyes de la experiencia, si una persona que desempeña una actividad peligrosa como sucede con los miembros de la fuerza pública, especialmente cuando manipulan cualquier tipo de armas, aeronaves, vehículos, tanques, etc., consideradas como actividades de alto riesgo, no solo entre uniformados sino en el tráfico social de personas del común, sin observancia de los decálogos, vademécums, instructivos, órdenes, reglamentos, etc., y ocasionan un daño o cometen delitos o contravención, deben entrar a responder penal o disciplinariamente.
Es por ello que el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía (Ley 1015 de 2006, artículo 34 No. 20) establece como correctivo disciplinario por ser falta gravísima, entre otras el ‘…manipular imprudentemente las armas de fuego’. Precisamente buscando que el ‘profesional de policía’ jamás desatienda los caros valores que entraña su profesión en aras de proteger los derechos de las personas y no conculcarlos, igualmente es la finalidad punitiva penal. […] El favor (si se quiere llamar orden) solicitada por el superior al sindicado era de posible cumplimiento, no comportaba delito.
Además, por el conocimiento en armas del sindicado era la persona más expedita para hacer el arreglo de las cachas de un revólver, no se trataba de un daño en mecanismos de funcionamiento, por lo que no se explica el despacho ¿por qué el sindicado manipuló en más de una ocasión la acción doble del arma (con la presión ejercida por la primera y segunda falange del dedo índice, el martillo viene y regresa produciendo el disparo, percutiendo un proyectil que se encuentra en posición del cañón), cuando lo que le habían solicitado era el colocar un tornillo a las cachas del revólver porque las mismas estaban amarradas con una cinta.
El dictamen pericial practicado al arma arrojó que la misma funcionaba y era apta para disparar, lo que nos refuerza en creer que el daño solo era en las cachas que estaban sujetadas con cinta y solo se trataba de sujetarlo con un tornillo. A folio 3 c.o. aparece que el arma había estado en servicio por lo mismo que era apta, situación de amplio conocimiento policial, solo que el obitado quería que las cachas quedaran sujetadas en forma definitiva colocándole el tornillo y fue lo que le solicitó al procesado. […] es el sindicado quien dice que el suboficial al pasarle el arma extrajo los proyectiles del tambor porque ninguno de los policiales vio lo anterior, ahora en gracia a que es su derecho de defensa y aceptándose lo anterior, no lo eximía para realizar nuevamente él mismo 64 Páginas 240 a 275 del archivo “ED_C3_01 OTROS - CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 26 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el procedimiento de verificación al revólver, trámite que omitió y fue el que causó el accidente. […] Uno de los elementos de reproche y que agrava la responsabilidad del policial procesado es la formación que ostentaba; quien además de haber pasado por la academia profesional de policía, recibió capacitación como "ARMERO" de la policía y haber laborado por más de 8 años en el depósito de armas de la estación de policía la granja y más de 10 años en el manejo de las mismas, todo lo anterior hacía de éste una persona técnica; expedita frente a los demás policiales y ello fue lo que llevó a que el Suboficial VILLEGAS lo tuviera como primera opción respecto a los demás policiales, debiendo poner mayor énfasis en las causales de riesgo, descartando como nos enseñaron en la formación policial que cada vida es autónoma y por ello debemos minimizar riesgos en forma independiente, descartando la confianza en los demás, máxime en el manejo de las armas de fuego.
El sindicado conforme a su hoja de vida tenía para la fecha de los hechos más de 20 años de servicio (experiencia) policial. […] La instrucción policial recibida enseña que cualquier actividad con un arma de fuego, sea esta de fabricación artesanal (EJ; changones, escopetas hechizas o de fistor, etc.) o de industria como la del accidente, conllevan a todo policial (independiente que sea técnico en la especialidad de armero), a observar el prenombrado "Decálogo de seguridad en el manejo de las armas de fuego" que enseña; a) No pregunte si un arma está descargada, cerciórese.
No accione el disparador, b) Mantenga su arma descargada, c) No deje su arma al alcance de niños, d) No use cartuchos defectuosos, e) Maneje toda arma como si estuviera cargada, f) No apunte si no tiene intención de disparar, g) Controle la boca de fuego de su arma, h) No mezcle licor con el porte y uso de las armas, i) No dispare a través de un obstáculo que le impida observar.
En el informe policial de novedad, las declaraciones de compañeros y el mismo sindicado concuerdan en que: no se percató que había un proyectil en la recamara y que manipuló la misma, dos acciones imprudentes, debió evitar accionarla o manipularla en sitios del que no pudiera ejercer control de la trayectoria del proyectil. Bien pudo haber ocasionado el mismo resultado a persona particular u otro policial de los que se encontraban en el recinto.
El procesado, supuestamente creía que el arma no tenía ningún tiro en la recámara según lo expone en su injurada y lo reclaman los sujetos procesales, y el juzgador de instancia se pregunta; Si así lo creyó, ¿Por qué accionó en varias ocasiones el arma?, máxime que el arma funcionaba normalmente para producir disparos como se sabía y el experticio técnico así lo demuestra. […] En el sub judice no hay duda que el Agente BEJARANO PIMENTEL ALVARO tenía posición de garante, no solamente porque la normatividad antes reseñada le importa deberes, sino porque el artículo 2º, 90 y 218 de la Constitución Nacional obligaba a cualquier servidor público, entre ellos al procesado, a atender con suma prudencia el manejo o manipulación de cualquier arma de fuego que fuera en contra de los fines que el Estado Colombiano busca a través de sus policías.
Si tenía esa postura y dejó de lado sus deberes, vulneró entonces la posición de garantía […]” 8.4.9. Está probado que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia del 30 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado 148 del Departamento de Policía de Antioquia condenó a 2 años de prisión y a otras penas accesorias al agente Álvaro Bejarano Pimentel, por el 27 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional delito de homicidio culposo.
De ello da cuenta dicha providencia de la cual se destaca lo siguiente65. “[…] Conforme a la forma en que ocurrieron los hechos de acuerdo a la prueba allegada al plenario, a este no le queda duda de que el hecho además de resistible era previsible, basta mirar la declaración del SI. MORELO ARRAZOLA MICHEL ANTONIO para concluir que no existió esa imposibilidad absoluta de superarse, ante la realidad de haberse podido evitar y contrarrestar con la simple adopción de las medidas de seguridad mínimas que contempla el decálogo de seguridad con las armas de fuego, que también mencionó el a quo, y que el solo hecho de no verificar por él mismo que el arma no estuviere cargada y posteriormente accionarla apuntando hacia un objetivo al cual no iba a disparar, indudablemente desconoció tal directriz que obliga a todo aquel que porte o utilice armas de fuego.
En este aspecto, el decálogo de seguridad antes mencionado en su numeral tercero establece ‘nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar’. Observando que esta norma va más allá del cuidado que se debe tener con un arma cargada, al extenderla incluso a las armas descargadas, significando con ello que el cuidado debe ser al extremo, por el peligro que representa para la vida y la integridad personal un disparo no querido que impacte en el cuerpo de alguna persona, es decir, como el mismo código enseña, no observar las medidas de seguridad en el manejo de las armas pone en riesgo su vida y la de los demás. En cuanto a la previsibilidad, encontramos por la misma versión del procesado, aún de considerar como cierto que el fallecido sargento Villegas hubiera descargado el arma frente a él (ningún testigo lo menciona) al percatarse que el suboficial (refiriéndose al occiso) no se había fijado cuantos cartuchos le había sacado al arma al estar mirando para afuera, de ocurrir el hecho en esa forma, y existiendo además la posibilidad de que se quedaran cartuchos pegados a la manzana al haber algunos defectuosos oxidados y sucios, según así lo manifestó, dado el conocimiento y experiencia en el manejo y arreglo de armas, esa sola circunstancia le imponía el deber de haber comprobado el arma antes de intentar arreglarla y accionarla, y no como lo aduce la defensa que confió en lo que hizo su superior también experto en armas, cuando él mismo estaba afirmando que no hizo bien la verificación al no saber cuántos cartuchos sacó de la recámara del arma.
A este despacho no le queda duda alguna respecto de la falta de cuidado que Álvaro Bejarano Pimentel tuvo al manipular el revólver Smith Wesson 9213 calibre 38 largo, quedando claro que el procesado incumplió normas que sobre seguridad con las armas de fuego existen, no adoptó las medidas de seguridad mínimas ni necesarias y menos un comportamiento precautelativo a fin de evitar un accidente […]” 8.4.10.
Se demostró que el 8 de enero de 2009, Álvaro Bejarano Pimentel suscribió el acta de diligencia de compromiso con caución juratoria, por haber 65 Páginas 44 a 70 del archivo “ED_C1_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 28 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional recibido el beneficio de ejecución condicional de la pena y período de prueba por 2 años, como da cuenta el acta de dicha fecha66.
Por otro lado, obra la declaración rendida por el subintendente Michel Antonio Morelo Arrazola ante el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, único testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el 4 de diciembre de 2002 se encontraba en la estación de policía del municipio de Chimá, Córdoba, en compañía del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez y del entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel cuando escuchó que el primero le pidió al segundo que le arreglara las cachas y el tornillo pasador a un revólver Smith Wesson.
El agente le dijo que lo hacía en la tarde, pero el sargento segundo insistió porque el revólver se necesitaba para el servicio, luego Bejarano Pimentel lo reparó, accionó el revólver para verificar “el monte y desmonte del mismo”, se escuchó la detonación y el sargento segundo dijo que estaba herido. De su declaración se destaca lo siguiente67: “[…] En las horas de la mañana como a las 9 de la mañana o mejor pasadas las 8 y media de la mañana nos encontrábamos allí con mi sargento Villegas y el agente Bejarano en la guardia manifestando las actividades que íbamos a hacer, íbamos a hacer un puesto de control, entonces sí escuché que mi Sargento Villegas le dijo al agente Bejarano que le arreglara un revólver, Smith Wesson que venía presentando fallas en las cachas y en el tornillo pasador de la misma.
Bejarano le manifestó que en la tarde le hacía eso, pero mi sargento le insistió que le arreglara eso, que el revólver se necesitaba para el servicio. Mi sargento se encontraba conmigo al lado derecho mío, mi sargento se paró y quedó casi en posición de frente al comandante de guardia, de Bejarano. Antes de eso, mi sargento había sacado el revólver del Armerillo que estaba en depósito y se lo había entregado a Bejarano, yo en ese momento me encontraba rayando los libros del servicio, haciéndoles las márgenes y eso, cuando en el momento Bejarano acciona el arma para verificar el monte y desmonte del mismo, lo accionó como dos veces y en eso se escuchó la detonación, de una vez mi sargento dijo que estaba herido y quedó tirado en el suelo al lado de la nevera pidiendo auxilio, me pidió auxilio a mí, yo lo cargué hasta la puerta de la oficina […] el agente Paz salió de la oficina también, apareció también el agente Socarrás y el SI Arrieta que estaba afuera, pero en el sitio de los hechos apenas estábamos Bejarano, mi sargento y mi persona. […] Lo que yo vi fue que temprano mi sargento tuvo el revólver en la mano, mas como yo estaba rayando el libro no vi si lo descargó o no, uno como policía, como profesional, lo primero que hace es eso, verificar […] Yo no vi si Bejarano revisó el arma porque yo 66 Página 369 del archivo “ED_C3_01 OTROS - CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 67 Páginas 25 a 27 del del archivo “ED_C3_01 OTROS - CUADERNO 3 PRUEBAS Y ANEXOS (.pdf) NroActua 19.pdf”, índice 19, Samai. 29 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional me encontraba haciendo los rayados de los libros y usted sabe que eso requiere concentración […] PREGUNTADO.
Díganos si usted notó alguna discusión entre el sargento Villegas y el agente Bejarano en esos momentos o antes de ocurridos los hechos. CONTESTÓ. Jamás. Ese era el hombre de más confianza aquí, pasaba siempre con mi sargento aquí, mi sargento le tenía mucha confianza, podría decirse que Bejarano es uno de los mejores amigos de la Estación, ellos andaban siempre juntos al igual que conmigo […]” Dado que el declarante Michel Antonio Morelo Arrazola era servidor público vinculado laboralmente a la entidad demandante, su declaración debe ser valorada con mayor rigurosidad en los términos del artículo 21768 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 21869 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará declaraciones semejantes de acuerdo con las circunstancias de cada caso70. De acuerdo con lo anterior, la declaración del subintendente Michel Antonio Morelo Arrazola, la cual proviene de la investigación penal militar tiene valor probatorio, pues se realizó bajo la gravedad de juramento y proviene de una persona que tuvo conocimiento directo por cuanto estaba presente en lugar de los hechos, y sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, dado que relata de forma clara y uniforme la forma en que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez.
Ahora bien, debe reiterarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente 68 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 69 “Artículo 218.
Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso” 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 30 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión71.
Descendiendo al caso concreto, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional considera que el demandado incurrió en culpa grave, dado que omitió los procedimientos constitucionales y legales y las actas de instrucción emitidas por la entidad para el cumplimiento de sus funciones, cuando el 4 de diciembre de 2002 disparó un arma de dotación oficial e hirió de muerte al sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez.
Se observa que el artículo 131 de la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 199272, vigente para la época de los hechos, en cuanto al uso de las armas, establecía que “el personal de la Policía en cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes”.
La misma norma preveía que “en el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso”. Igualmente, que “el conocimiento de las armas es factor decisivo para no cometer errores”73.
Asimismo, el artículo 38, numeral 30 del Decreto 1798 de 200074, vigente para la época de los hechos, preveía como falta grave “manipular imprudentemente las armas de fuego”. 71 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 72 “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural Para la Policía Nacional de Colombia”. 73 Artículo 131, numerales 3 y 6 de la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992. 74 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”. 31 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la actuación del entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel se encuentra incursa en la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, pues de las pruebas arrimadas a este proceso se tiene acreditado que el demandado fue la persona que de forma manifiestamente imprudente disparó un arma de dotación perteneciente a la Policía Nacional contra la humanidad del sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez, causándole la muerte, contradiciendo con dicha actuación su propia formación como armero experto y las previsiones sobre el uso de armas establecidas en el reglamento -Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 y en el Decreto 1798 de 2000 (hechos probados 8.4.1, 8.4.5, 8.4.8 y 8.4.9).
De hecho, la imprudencia del demandado quedó evidenciada con el testimonio del subintendente Michel Antonio Morelo Arrazola, quien señaló que no vio al agente Álvaro Bejarano Pimentel revisar si el arma estaba descargada antes de manipularla y quien aseveró que “uno como policía, como profesional, lo primero que hace es eso, verificar”.
De modo que el hoy accionado no verificó por sí mismo el arma y aun así la disparó en varias ocasiones y, en la última de ellas hirió a su superior, causándole la muerte. Es así como el demandado, a pesar de sus 10 años de experiencia en el manejo de armas, desconoció, sin justificación alguna, su propia pericia en el manejo de estas para evitar cometer el error de disparar una sin verificar previamente si estaba o no descargada, además, pudo prever la posibilidad de herir a las dos personas que lo acompañaban en ese momento –el sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez y el subintendente Michel Antonio Morelo Arrazola-; sin embargo, decidió disparar materializando un riesgo posible, pues tenía a los antes mencionados muy cerca de él. Además, es claro que el arma era apta para disparar y que el sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez se la entregó al hoy demandado para que le pusiera un tornillo a la cacha del revólver Smith Wesson No. 9213 calibre 38 largo 32 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para ajustarlo, no porque tuviera fallas en el mecanismo de disparo, de hecho, luego de la experticia practicada en el proceso penal, el arma fue puesta nuevamente al servicio de la Policía Nacional (hechos probados 8.4.4. y 8.4.6), por lo que no se justifica que el entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel la hubiera disparado para probar su funcionamiento, menos aún en un recinto cerrado donde se encontraban otras dos personas.
Igualmente, debido a que tanto el juez disciplinario como el penal constataron la conducta negligente e imprudente del entonces agente Álvaro Bejarano Pimentel, es que fue sancionado con multa de 10 días de salario y condenado a 2 años de prisión, multa de 20 SMLMV, interdicción para ejercer funciones públicas por 3 años y prohibición de porte y uso de armas de fuego por 3 años por el delito de homicidio culposo (hechos probados 8.4.5, 8.4.8. y 8.4.9).
Bajo el anterior contexto y conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, para la Sala es evidente que el demandado Álvaro Bejarano Pimentel violó inexcusablemente las normas de derecho, ya que desconoció lo preceptuado en el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural Para la Policía Nacional de Colombia -Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992- y en el Decreto 1798 de 2000 sobre el uso de armas, por una imprudencia que le causó la muerte a un miembro de la Policía Nacional, motivo por el cual la entidad fue condenada en un proceso de reparación directa.
Finalmente, cabe destacar que lo aquí decidido no es ajeno a las decisiones de la Sala, pues así se ha pronunciado en otros casos similares75. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2023, exp. 05001233100019980076601 (48719) y sentencia del 28 de junio de 2023, exp. 110013331033200800074 01 (67203). 33 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 9.
Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la tardanza en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta del aquí demandado.
Así las cosas, como el demandado Álvaro Bejarano Pimentel fue el único agente estatal que participó activamente en la producción del daño, pues fue quien disparó al sargento segundo Jesús Arnoldo Villegas Gómez, se le condenará a pagar el 100% del capital que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional acreditó como efectivamente pagado.
En consecuencia, se tendrá como valor pagado la suma de $342’300.000 que corresponde al capital pagado al abogado Raúl Guillermo Quintero González (fundamentos 8.3.1, 8.3.2 y 8.3.3). Al respecto, consta que en la Resolución No. 0360 del 12 de mayo de 2008, por la cual el director administrativo y financiero de la Policía Nacional “da cumplimiento a una sentencia a favor de Yolanda Inés Sierra Malo y otro”, se especificó que el valor total del capital era de $342’300.00076.
(fundamento 8.3.1), razón por la cual será dicha suma la que se ordenará reconocer en esta providencia. El referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final_ índice inicial 76 Fl. 1 a 3, C. Pruebas 2. 34 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Vp = $342’300.000 143,38 (junio 2024) 68,14 (mayo de 2008) Vp = $720’266.715,59 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandado Álvaro Bejarano Pimentel fue el agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena que debió pagar la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sala lo condenará a pagar a esa entidad la suma de $720’266.715,59. 10.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Álvaro Bejarano Pimentel por la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
TERCERO: CONDENAR a Álvaro Bejarano Pimentel a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de $720’266.715,59. 35 Radicado: 230012331000201000179 01 (66039) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF