CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180095300. No. Interno: 3199-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandada: Myriam Osorio Peñaloza. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 31 de mayo de 20132 a través del cual, confirmó con modificación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia de fecha 17 de abril de 20123 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Myriam Osorio Peñaloza teniendo en cuenta para ello «como factores salariales, además de los reconocidos inicialmente por la entidad demandada, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones devengadas durante el último año de servicios».
De la acción de revisión4. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 13 de septiembre de 2021, folio 302. 2 Ver fallo que obra a folios 171 a 176 del expediente. 3 Ver fallo que obra a folios 161 a 170 del expediente. 4 Folios 199 a 209 del expediente. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 2 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
La UGPP alega que las sentencias cuestionadas reconocieron un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que a su vez comporta una vulneración de su derecho al debido proceso al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la accionada por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando en el ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio en aplicación de la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2324 de 1997, desconociendo los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4. El apoderado de la señora Myriam Osorio Peñaloza7 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017;
T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 7 Folios 283 a 287 del expediente. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 3 definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado.
A más de lo anterior, precisó que a la accionada le existe el derecho a obtener la reliquidación de su derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios en el extinto Departamento Administrativo de seguridad, DAS dada su condición de beneficiaria del régimen pensional previsto en el Decreto 1933 de 1989 al haberse desempeñado en dicha entidad como detective. 5.
Finalmente, propone como excepciones las que denominó: i) el reconocimiento de su derecho pensional garantizó el debido proceso y era el legalmente exigible, por cuanto las decisiones judiciales objeto de revisión se ajustaron a la plenitud de las formas propias del juicio, teniendo en cuenta que la señora Myriam Osorio Peñaloza tenía el derecho al reconocimiento de su pensión y a su reliquidación con base en la normatividad consagrada en el Decreto 1933 de 1989 por haberse vinculado al extinto DAS el 16 de octubre de 1984. ii) el derecho reconocido no excede lo debido, toda vez que la cuantía de la mesada pensional que le fue reconocida se encuentra ajustada a la base de cotización real, lo que conlleva a que le asista derecho a su reliquidación en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplió los requisitos previstos para ello. iii) seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto en los fallos objeto de revisión se valoraron las normas y criterios jurisprudenciales vigentes para la época en que fueron proferidas, lo que conlleva a que lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 le resulte inaplicable a su situación particular por haber consolidado el derecho pensional con antelación a su expedición; y iv) buena fe, en virtud de que la accionada actuó con la confianza, certidumbre y seguridad de que su derecho pensional y su reliquidación fueron reconocidos con base en la normatividad que le era aplicable sin que por ello exista abuso del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 4 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem9.
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 de 201911.
Problema jurídico. 7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 31 de mayo de 2013 a través del cual, confirmó con modificación el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia de fecha 17 de abril de 2012 que accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación del derecho pensional de la accionada, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Myriam Osorio Peñaloza, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios, desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional. 8 En fecha 7 de junio de 2018, tal como se observa en la caratula del proceso visible a folio 1 del plenario. 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 5 8. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que disponen: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12 10.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 11. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para 12 Énfasis de la Sala. 13http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 6 solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional. 12.
Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento». 13.
Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 7 14. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero: «[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»16.
Negrillas fuera de texto. 15. Dilucidado lo concerniente a utilidad y particularidades de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si las providencias acusadas se encuadran en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto: 16.
Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso. 17.
La entidad previsional accionante adujo que las sentencias objeto de la acción de revisión fueron expedidas con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional de la accionada ordenada mediante los fallos controvertidos se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional 16 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 8 en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior al debido conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 18.
En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como17: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>. 19.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 20.
Puesto que la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en las sentencias cuestionadas, conformado –según su 17 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 9 dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Esto permite colegir a la Sala que la sustentación referida se dirige a controvertir la cuantía de la pensión ordenada en las decisiones judiciales referidas, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada por la entidad previsional.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 21. Al respecto, la UGPP pretende la revocatoria de la sentencia del 31 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío a través del cual, confirmó con modificación el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia de fecha 17 de abril de 2012 que accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 22.
Al efecto, advierte la Sala que en los fallos controvertidos se dejó consignado que el régimen pensional aplicable a la accionada es el previsto por los Decretos 1047 de 1978; que reglamentó la pensión de los detectives de esa entidad con solo 20 años de servicio sin importar la edad y 1933 de 1989; que determinó los factores base de liquidación para las pensiones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Así mismo, que acreditó haber laborado desde el 16 de octubre de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 2007 en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS como Detective Profesional 207-09, razón por la cual forzoso resulta concluir, que por haberse vinculado a esa entidad desde el año 1984 y haber iniciado labores como Detective Profesional 207-09 es beneficiaria del régimen de transición previsto por el Decreto 1835 de 1994, en razón a que al momento de entrada en vigencia del Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 10 citado decreto se encontraba ejerciendo una actividad del alto riesgo, por consiguiente la normativa que gobernaba su situación pensional era el Decreto 1933 de 1989, que en su artículo 10 determinó que el régimen pensional aplicable al personal de Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones, es el previsto en el Decreto 1047 de 1978. 23.
Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliada en su calidad de Detective Profesional 207-09 del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, es el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, de las cuales la última señala, que los empleados de esa entidad gozan de un régimen prestacional consagrado en su artículo 1° así: «ARTÍCULO 1º.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece…». 24.
Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión de dichos servidores públicos, se tiene que el artículo 18 del citado decreto regula para los efectos allí previstos, los factores que han de tenerse en cuenta para su determinación en los siguientes términos: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación;
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 11 i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 25.
Conforme al cuerpo normativo reseñado, el juzgado tercero administrativo del circuito de Armenia al encontrar que la señora Myriam Osorio Peñaloza es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, que para el caso de la accionada dada su condición de ex detective del DAS corresponde al previsto en los Decretos 1047 de 1978 que reglamentó la pensión de los detectives de esa entidad con solo 20 años de servicio sin importar la edad y 1933 de 1989 que determinó los factores base de liquidación para las pensiones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente18: «El régimen pensional aplicable a la demandante, es el previsto por los Decretos 1933 de 1989 (que determinó los factores base de liquidación) y el 1047 de 1978 (que determinó la pensión de los detectives con solo 20 años de servicio sin importar la edad). (…) De los medios probatorios allegados al expediente, se pudo constatar que, la demandante devengó además de asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, factores que debe ser tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de vejez, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto por el Decreto 1835 de 1994, toda vez que prestó sus servicios en una actividad peligrosa desde mucho antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y por tanto, el monto base de liquidación corresponde al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, y no de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el régimen anterior aplicable.» 26.
Lo anterior fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 31 de mayo de 201319 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo por parte de CAJANAL EICE En liquidación, en la cual consideró lo siguiente: «(…) Luego del recuento normativo y jurisprudencial que precede, se establece entonces, que la accionante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con base en la normatividad constitutiva del Régimen Especial, que no 18 Folios 161 a 170. 19 Folios 171 a 176.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 12 es otra que la consagrada en el Decreto 1933 de 1989, teniendo en cuenta que fue vinculada a la Entidad el 16 de octubre de 1984, laborando hasta el 30 de noviembre de 2007, en el cargo de DETECTIVE PROFESIONAL 207-09, por lo que no es de recibo la forma en que CAJANAL liquidó la pensión de la parte demandante, lo cual implicaba la declaratoria de nulidad de los actos acusados, tal como lo ordenó el a quo.
Lo anterior, pues al revisar el expediente se encuentra certificación expedida por la Pagadora del DAS – Seccional Quindío (fls.27 a 41) donde acredita que la demandante devengó, durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por recreación. Así las cosas se concluye que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, que fueron tenidos en cuenta en las Resoluciones Nos. 06420 del 14 de marzo de 2007 y UGM 012908 del 10 de octubre de 2011, que le reconocieron la pensión de jubilación y la reliquidaron por retiro definitivo del servicio, respectivamente, las primas de servicios, vacaciones y navidad.
De esta forma, la sentencia objeto de alzada será confirmada pero parcialmente, pues es necesario modificarla, con el fin de declarar la nulidad parcial y no total de la Resolución UGM 012908 del 10 de octubre de 2011, en cuanto reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por retiro definitivo del servicio, excluyendo algunos factores salariales a los cuales legalmente tiene derecho de acuerdo a los expuesto con anterioridad, dejando establecido expresamente los factores que deberán incluirse en la liquidación que realice la demandada (…)». 27.
Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en los fallos controvertidos, se obtiene que dispusieron la reliquidación de la pensión de la accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio como beneficiaria del régimen pensional consagrado en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, directrices que fueron acogidas por la UGPP mediante la Resolución RDP 033972 del 26 de julio de 201320, en la que ordenó el siguiente reconocimiento pensional en favor de la señora Osorio Peñaloza: «Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2006 Asignación básica mes. $1.016.559 $1.016.559 $1.016.559 2006 Prima de navidad $1.210.712 $100.893 $100.893 2006 Prima de vacaciones $764.660 $63.722 $63.722 20 Folios 127 a 130 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 13 2006 Prima especial de riesgo $355.796 $355.796 $355.796 2007 Asignación básica mes $11.402.072 $11.402.072 $11.402.072 2007 Bonificación servicios prestados $531.153 $531.153 $531.153 2007 Prima de navidad $1.098.736 $1.098.736 $1.098.736 2007 Prima de servicios $1.104.662 $644.386 $644.386 2007 Prima de vacaciones $799.082 $799.082 $799.082 2007 Prima especial de riesgo $3´991.784 $3´991.784 $3´991.784 IBL: 1.667.015 X 75.00 = $1.250.261 SON: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.
(…) Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP 8325 $1´250.261 […]» 28. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional de la señora Myriam Osorio Peñaloza quedó establecida en $1´250.261, no obstante lo anterior la UGPP en su demanda y como sustento de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala que la sentencias ahora controvertidas al ordenar la reliquidación de su derecho pensional aplicando en el ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2324 de 1997 desconoce la normatividad y el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, constituyendo en su sentir, una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que contribuye a aumentar en un 27% la mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 de dicha ley.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 14 29. No obstante lo anterior y revisada la historia laboral de la accionada se evidencia que estuvo vinculada desde el 16 de octubre de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 2007 en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS como Detective Profesional 207-0921, razón por la cual colige la Sala, que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el Decreto 1835 de 199422 más no del establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199323, en razón a que al momento de entrada en vigencia del citado decreto se encontraba ejerciendo una actividad del alto riesgo y por consiguiente, la normativa que gobierna su situación es el Decreto 1933 de 198924, que en su artículo 10 determinó que el régimen pensional aplicable al personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones, es el previsto en el Decreto 1047 de 197825. 30.
En ese orden de ideas y si bien está acreditado lo concerniente a que la accionada es beneficiaria del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, por haberse vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad como detective a partir del 16 de octubre de 1984, no puede desconocer la Sala que esta disposición expresamente estableció que en materia pensional sus beneficiarios no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 31.
Lo cual conlleva a colegir que al referirse al monto está haciendo referencia únicamente a la tasa de reemplazo más no a la base salarial que debe computarse para la determinación del ingreso base de liquidación pensional de sus destinatarios, lo que implica que para ello deba acudirse al Decreto 1158 de 1994 conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta sección del Consejo de Estado26 y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia27. 21 Conforme lo acredita la certificación visible a folio 45 del plenario suscrita por el Coordinador Grupo Administración de Personal del DAS. 22 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. 23 Por cuanto nació el 12 de marzo de 1964 y para el 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios como quiera que se vinculó al DAS a partir del 16 de octubre de 1984. 24 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 25 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso 52001-23-33- 000-2012-00143-01 con ponencia del Doctor César Palomino Cortés. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 15 32. Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó la acción de revisión como mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con la finalidad de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 33. Lo señalado exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer este mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor argumentativa y probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que se invoque, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 34.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 35. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria prevista para ello, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No.34863 del 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Doctor Gustavo Gnneco Mendoza.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 16 riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social. No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en las sentencias objeto de revisión no denotan un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la señora Myriam Osorio Peñaloza, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como detective profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS28 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 36.
Tampoco se avizora que lo ordenado en las sentencias controvertidas constituya una decisión contraria a la Ley, puesto que se fundamentaron en la interpretación de lo establecido por los Decretos 1047 de 197829, 1933 de 198930 y 1835 de 199431, por ser las normas que resultan aplicables a la situación pensional de la accionada dada su condición de ex detective del DAS vinculada a esa entidad desde el 16 de octubre de 1984. 37.
Al respecto, se reitera que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Osorio Peñaloza con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores en el DAS en cumplimiento de los fallos objeto de revisión, haya conllevado un exceso de gran valor en el incremento de su mesada pensional reconocida como Detective Profesional 207-09 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo 28 Conforme lo acredita la certificación visible a folio 45 del plenario suscrita por el Coordinador Grupo Administración de Personal del DAS. 29 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 30 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 31 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 17 estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación, toda vez que la diferencia entre la cuantía de la mesada reconocida a partir del cumplimiento de la decisiones judiciales controvertidas ($1´250.261)32 y el valor de aquella para la vigencia 2013 ($1´167.245)33 previo a que fuera expedido el referido acto administrativo corresponde a $83.016 equivalentes al 6.63%. 38.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de las sentencias proferidas el 17 de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 39.
Finalmente, debe señalar la Sala que en el sub examine no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, máxime si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso, que específicamente establece que la sentencia dispondrá sobre este aspecto «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Conforme quedó definida en la Resolución RDP 033972 del 26 de julio de 2013 expedida por la UGPP, visible a folios 127 a 130. 33 Según lo acredita la certificación expedida por el FOPEP obrante a folios 39 y 40.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300 Interno: 1832-2018 Actor: UGPP. Demandado: Myriam Osorio Peñaloza. 18 FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de mayo de 2013 a través del cual confirmó con modificación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia de fecha 17 de abril de 2012, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora Myriam Osorio Peñaloza para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.