Micelio
11001031500020211113900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-03

Radicación interna: 14879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Ambulancias Y Servicios Medicos S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: AMBULANCIAS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencias que declararon ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de agotamiento de recursos en sede administrativa.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ambulancias y Servicios Médicos S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 3 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Ambulancias y Servicios Médicos S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la providencia del 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.

Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, en favor de la accionante AMBULANCIAS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A. 2. Resolver REVOCAR la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA – SUBSECCION “B” de fecha 28 de octubre de 2021 resolvió CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en proveído del 18 de junio de 2021. 3.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA – SUBSECCION “B” de fecha 28 de octubre de 2021 resolvió CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en proveído del 18 de junio de 2021. 4. En su Lugar ORDENAR, seguir adelante con el proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 110013337-039-2020-00233-01, instaurado por AMBULANCIAS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A. en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos 2.1. El 9 de julio de 2020, Ambulancias y Servicios Médicos S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Textualmente, la sociedad actora formuló las siguientes pretensiones: 2.2. Mediante auto del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda y requirió a Ambulancias y Servicios Médicos S.A. para que allegara los actos que agotaron la actuación administrativa, esto es, los que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones cuestionadas, con el fin de verificar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.

Asimismo, el juzgado ordenó a la parte actora que aportara el soporte del envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 2.3. Por correo electrónico del 25 de enero de 2020, la parte actora manifestó lo siguiente: (i) que no fue posible agotar el procedimiento administrativo, puesto que los actos demandados no fueron debidamente notificados;

(ii) que las actuaciones no fueron enviadas al correo electrónico asmambulancias@yahoo.com, que aparece reportado en el RUT de Ambulancias y Servicios Médicos S.A., y (iii) que propuso la revocatoria directa de los actos demandados, para que se corrigieran las inconsistencias relacionadas con la notificación. 2.4. Por auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

La UGPP propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Mediante providencia del 18 de junio de 2021, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de inepta demanda.

En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que, en la demanda y en el memorial de respuesta a las excepciones, la parte actora manifestó que conoció los actos demandados el 2 de febrero de 2020; (ii) que, no obstante, la sociedad demandante no interpuso recursos en sede administrativa; (iii) que no resulta procedente la figura de demanda per saltum, y (iv) que la revocatoria directa no revive los términos para interponer el recurso de reconsideración. 2.7.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 18 de junio de 2021, con base en los siguientes argumentos: (i) que los actos demandados no fueron debidamente notificados; (ii) que los actos cuestionados fueron conocidos el 20 de febrero de 2020 y que se procedió a formular solicitud de revocatoria directa; (iii) que lo cierto es que la administración no dio la oportunidad de agotar los recursos procedentes contra los actos atacados, y (iv) que «es preciso mencionar que no era posible interponer un recurso de reconsideración en tanto la ugpp, no la tenía por notificada por conducta concluyente, a fin de empezar a contar un término, fue por ello que dada las circunstancias se interpuso una revocatoria directa a fin de controvertir el mismo y poder ejercer el derecho de contradicción y defensa, que de ser posible la UGPP, debió bajo el debido proceso entender el escrito de revocatoria directa como un recurso de reconsideran, máxime si dentro de los argumentos estaba propiamente el de la falta de notificación». 2.8.

Por auto del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó lo decidido por el juzgado. En síntesis, el tribunal demandado explicó lo siguiente: (i) que la parte resolutiva de los actos cuestionados señala que eran susceptibles de recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 723 del ET;

(ii) que lo cierto es que la UGPP sí concedió oportunidad para apelar; (iii) que «la sociedad actora tuvo conocimiento de la liquidación oficial y del acto sancionatorio el 2 de febrero de 2020, cuando solicitó la revocatoria directa ante la UGPP, cumpliéndose así la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso y el artículo 72 del Estatuto Tributario, aplicable en lo relativo a las formas de notificación de los actos de la Administración, por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 del 2007, la cual surte los mismos efectos de la notificación personal», y (iv) que, no obstante, la parte actora no interpuso el recurso de reconsideración. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que la providencia del 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desconoció los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por cuanto resultaba imposible interponer el recurso de reconsideración. Que «la base del ordenamiento no es solo la literalidad de la ley sino todo un andamiaje de principios y valores los cuales sirven de base para realizar una interpretación armónica para desarrollar los fines de este nuevo estado, esos fines consignados en el preámbulo de la Constitución, luego entonces era materialmente y jurídicamente imposible poder interponer un recurso de reconsideración frente un acto administrativo que para la administración ya había transcurrido el termino de interposición».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Que hubo indebida notificación de los actos administrativos demandados, por cuanto no fueron notificados a la dirección informada en el RUT.

Que la sociedad actora no interpuso el recurso de reconsideración porque «a la fecha de expedición y presunta notificación por parte de la UGPP, ya estaba vencido, púes la UGPP, lo hubiere negado por extemporáneo y por lo tanto no lo hubiere resuelto, vulnerando nuevamente el derecho de contradicción y defensa». 3.3. Que, además, la facultad sancionatoria ejercida por la UGPP se encontraba prescrita.

Que «frente al requerimiento de información 2014620226261- el cual tenía como vencimiento el 25/08/2014, la UGPP profiere pliego de cargos a los cuatro años y seis meses con respecto al requerimiento No. 2014620226261 del 26/05/2014 y a ello se le suma que profiere la sanción luego de seis años, si a bien se tiene que la fecha de vencimiento fue el 25/08/2014 y la resolución de la sanción fue el 10/09/2019 […] Así las cosas la UGPP, para expedir el pliego de cargos tardo más de los seis meses previstos en el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 y efectivamente tardo más de los cinco años para proferir sanción una vez encontrada la presunta irregularidad, vulnerando así el debido proceso». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 10 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y, en calidad de tercero con interés al gerente de la UGPP. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 12 de enero de 20211. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció que el demandante se notificó por conducta concluyente y que, por ende, tuvo la oportunidad de formular el recurso de reconsideración. Que «fue la sociedad quien no ejerció su derecho de defensa y contradicción en sede administrativa, pues desde la notificación de los actos, tenía la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración». 5.1.1.

Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación y que tiene pleno efecto. 5.2. La UGPP explicó que es la entidad encargada de realizar el seguimiento respecto de la inexactitud y omisión del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 5.2.1.

Que «respecto de los hechos descritos en su escrito de tutela esta Unidad no es competente para conocer de los mismos, ya que tratan de las decisiones judiciales las cuales no comparte el accionante y desbordan de la competencia de esta Unidad, por 1 Ver índices 7 a 11 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior, ruego a usted desvincular a la Entidad que represento del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos por el tribunal demandado.

Si bien la parte actora adujo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del agotamiento de los recursos en sede administrativa. 2.2.4. La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. 2.2.5.

En el aludido recurso de apelación, la sociedad actora alegó lo siguiente: Los actos administrativos atacados no fueron debidamente notificados, ello en cuanto fueron notificado a un correo que no es autorizado por mi representada, de tal suerte que no obra en el registro mercantil, pues el correo que registra en el RUT, es asmambulancias@yahoo.com, tal como se desprende del Rut relacionado en el acápite de pruebas […] […] En este orden de ideas, mi representada conoció de dichos actos administrativos el día 2/02/2020, fecha en la cual interpuso inmediatamente revocatoria directa en contra de los actos administrativos Resolución No. RDO - 2019-02944 del 10/09/2019 y Resolución No. RDO - 2019- 03720 del 05/11/2019. […] Así las cosas, la entidad demandada en los mencionados actos administrativos no confirió la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual es el obligatorio para acudir a la jurisdicción, lo que da cuenta que se ha agotado la vía administrativa de conformidad con el numeral artículo 76 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

Es preciso mencionar que es jurídicamente imposible ejercer el derecho de contradicción y defensa en contra de unos actos administrativos que mi representada desconoce, esto en razón a que no fueron notificados en debida forma. 2.2.6. Ahora, en la demanda de tutela, la parte demandante indico lo siguiente: Así las cosas el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”, en decisión mediante el cual confirma la providencia adoptada por a quo, en razón a que se entiende notificada la accionante por conducta concluyente de las resoluciones atacadas el día 02/02/2020 y ese día debió haber interpuesto el recurso de reconsideración, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta contrario y afecta esos mínimos expresamente establecidos en la Constitución articulo 29 y 228, pues es al ser muy taxativo y literal a la ley, vulnera la supremacía constitucional, esos principios superiores que trajo consigo el nuevo Estado Social de Derecho que pregona la Constitución de 1991, donde la base del ordenamiento no es solo la literalidad de la ley sino todo un andamiaje de principios y valores los cuales sirven de base para realizar una interpretación armónica para desarrollar los fines de este nuevo estado, esos fines consignados en el preámbulo de la Constitución, luego entonces era materialmente y jurídicamente imposible poder interponer un recurso de reconsideración frente un acto administrativo que para la administración ya había transcurrido el termino de interposición. […] De otro lado tenemos que todos los actos administrativos atacados, fue notificado a un correo que no corresponde a mi representada, de tal suerte que no obra en el registro mercantil, pues el correo que registra en el RUT, es asmambulancias@yahoo.com, tal como se desprende del Rut relacionado en el acápite de pruebas. […] Mi representada una vez enterada de dichos actos administrativo de manera inmediata interpuso revocatoria directa el día 2/02/2020 en contra de los actos administrativos Resolución No. RDO - 2019-02944 del 10/09/2019 y Resolución No. RDO -2019-03720 del 05/11/2019.

En tal sentido la accionante se notificó por conducta concluyente el día 02/02/2020 de los actos administrativos antes mencionados. Mi representada no interpuso el recurso de reconsideración en razón a la fecha de expedición y presunta notificación por parte de la UGPP, ya estaba vencido, púes la UGPP, lo hubiere negado por extemporáneo y por lo tanto no lo hubiere resuelto, vulnerando nuevamente el derecho de contradicción y defensa.

Fue por ello que en aras de su derecho de contradicción y defensa interpuso la acción de revocatoria directa. 2.2.7. Como se ve, los argumentos referidos a la oportunidad en el agotamiento de los recursos en sede administrativa están reiterados en el recurso de apelación formulado contra la providencia del 18 de junio de 2021 y en la demanda de tutela.

La sociedad actora reitera que no hubo debida notificación y que eso impidió el agotamiento del recurso de reconsideración. Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el tribunal demandado, en los siguientes términos: Lo anterior permite colegir que la sociedad actora tuvo conocimiento de la liquidación oficial y del acto sancionatorio el 2 de febrero de 2020, cuando solicitó la revocatoria directa ante la UGPP, cumpliéndose así la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso y el artículo 72 del Estatuto Tributario, aplicable en lo relativo a las formas de notificación de los actos de la Administración, por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 del 2007, la cual surte los mismos efectos de la notificación personal.

Sobre el punto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha orientado que la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos que se presenta cuando el interesado actúa y formula un recurso, una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce el contenido de la misma, esto es, el acto administrativo.

De modo tal que se existió la notificación, por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto, pues lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso. Bajo esas circunstancias, es claro que la parte actora conoció de los actos administrativos - Liquidación Oficial RDO 2019 03720 del 05 de noviembre de 2019 y Resolución Sanción RDO 2019-02944 del 10 de septiembre de 2019, el 2 de febrero de 2020, por lo que a partir de esa Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha, tuvo la oportunidad de interponer en contra de estos, el mecanismo de contradicción dispuesto por el legislador, esto es, el recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a esa data, conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, para efectos de agotar la actuación administrativa en cada procedimiento adelantado por la UGPP (i) determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social y (ii) sancionatorio, y así cumplir con el requisito de procedibilidad para demandar la legalidad de tales actos ante esta jurisdicción. Sin embargo, pese a haberse enterado de la existencia de los actos que la afectan, la demandante no interpuso el recurso de reconsideración y por el contrario optó por solicitar la revocatoria directa, lo cual no suple o reemplaza la interposición del recurso procedente y obligatorio por ley para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto, se tiene que la consecuencia de la no presentación del recurso de reconsideración contra el acto que determina oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social, asimismo, frente al acto que impone una sanción por la UGPP, conduce a su firmeza por haber transcurrido el tiempo para controvertirlos ante la Administración y, por contera, su ejecutoria al concretarse la causal establecida en el numeral 2° del artículo 829 del Estatuto Tributario, según la cual los actos administrativos se entenderán debidamente ejecutoriados cuando vencido el término para interponer los recursos que legalmente resultan procedentes, estos no se hubieren interpuesto. 2.3.

Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la forma en que debió evaluarse el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos en sede administrativa. 2.4.

Además, la Sala resalta que la parte actora pretende que el juez de tutela estudie de fondo la legalidad de los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se vio en lo antecedentes, la sociedad demandante adujo que había falta de competencia temporal en la expedición de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario.

Textualmente, en la demanda de tutela se lee lo siguiente: Frente al requerimiento de información 2014620226261- el cual tenía como vencimiento el 25/08/2014, la UGPP profiere pliego de cargos a los cuatro años y seis meses con respecto al requerimiento No. 2014620226261 del 26/05/2014 y a ello se le suma que profiere la sanción luego de seis años, si a bien se tiene que la fecha de vencimiento fue el 25/08/2014 y la resolución de la sanción fue el 10/09/2019.

Así las cosas la UGPP, para expedir el pliego de cargos tardo más de los seis meses previstos en el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 y efectivamente tardo más de los cinco años para proferir sanción una vez encontrada la presunta irregularidad, vulnerando así el debido proceso. En el mismo sentido frente al requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2018-01140 del 21/09/2018, la UGPP profirió sanción a través de resolución No. RDP -2019-03720 del 05/11/2019, es decir luego de los seis meses establecidos en la normatividad anteriormente relacionada.

De acuerdo a lo anterior es que se le debe aplicar la prescripción frente a las sanciones impuestas a través de las resoluciones No. RDO - 2019-02944 del 10/09/2019 y Resolución No. RDO - 2019-03720 del 05/11/2019, si a bien se tiene la suerte de lo accesorio corre la suerte de lo principal, esto en cuanto el proceso administrativo inicio a partir del Requerimiento No. 2014620226261 del 26/05/2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11139-00 Demandante: Ambulancias y Servicios Médicos S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. A juicio de la Sala, en este punto, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora propone un tema de competencia exclusiva del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la legalidad de las resoluciones RDO 2019-02944 del 10 de septiembre de 2019 y RDO 2019-03720 del 5 de noviembre de 2019.

Lo que se evidencia es que la parte actora promueve la tutela con la idea de que el juez de tutela desplace las competencias propias de los jueces administrativos. 2.4.2. De hecho, no puede perderse de vista que el tema de la prescripción de la facultad sancionatoria no fue tratado en la providencia objeto de tutela. Esto evidencia que en este punto tampoco estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que el argumento de prescripción no se acompasa en nada con la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Por consiguiente, declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada