CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-26-000-2008-00523-01 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Demandado: Néstor Germán Castañeda Aguirre Referencia: Controversias contractuales – CCA TEMAS: LESIÓN ENORME – cuando se materializa la lesión enorme en un contrato de compraventa con ocasión de una enajenación voluntaria cuyo motivo es de utilidad pública, no procede la rescisión del contrato por lesión enorme, sino únicamente el reajuste del precio, en los términos del artículo 1948 del Código Civil.
CARGA ARGUMENTATIVA DE LA APELACIÓN – los cargos del recurso de apelación deben cumplir con una carga argumentativa mínima que permita al juez conocer el significado y alcance de los reproches formulados en contra de la providencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de agosto de 2006, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación otorgaron la escritura pública de compraventa No. 1544, en virtud de la cual el primero le transfirió a la entidad territorial el derecho de propiedad sobre el predio denominado «El Clavel», ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar, que sería destinado a la construcción de una institución educativa.
El precio de la venta se estableció partiendo de un valor de $24.800 por metro cuadrado, con base en el resultado de un avalúo comercial aparentemente realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria. Luego de recibir solicitudes de información por parte de la Personería Distrital y la Oficina Anticorrupción de la Presidencia en relación con el valor de adquisición del inmueble, la Secretaría de Educación solicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria detalles sobre el avalúo comercial.
En su respuesta, la entidad avaluadora remitió copia de seguridad del avalúo, el cual no coincidía con aquel utilizado para determinar el valor de la venta, pues reflejaba un valor de $3.500 por metro cuadrado, significativamente menor a aquel utilizado para establecer el precio del bien. Así, resultó ser que el avalúo original del predio «El Clavel» fue falsificado, asunto que fue puesto en conocimiento de las autoridades y que derivó en la declaratoria de responsabilidad penal del vendedor, Néstor Germán Castañeda Aguirre, así como en su condena por parte de la jurisdicción penal ordinaria.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 2 En ejercicio de la acción de controversias contractuales, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación interpuso demanda contra el señor Castañeda Aguirre, pidiendo que se declarara la lesión enorme en el referido contrato de compraventa y, en consecuencia, que se condenara al vendedor a restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio del inmueble.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandado. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 24 de octubre de 20081, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda —reformada el 14 de julio de 20092—, en ejercicio de la acción contractual, en contra de Néstor Germán Castañeda Aguirre, con las siguientes pretensiones que se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores: «PRIMERA. - Que se declare que la entidad demandante sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado para la adquisición del inmueble “El Clavel Barrio Mochuelo Bajo” ubicado en la carretera Quiba Baja de la Ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral BSR 22567 y folio de matrícula inmobiliaria No. 50S – 40127783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, celebrado con el Señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, contenido en la Escritura Pública No. 1544 de 9 de Agosto de 2.006 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, aclarada mediante Escritura Pública No. 2112 de 23 de Octubre de 2.006, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado Néstor Germán Castañeda Aguirre a restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio del inmueble que vendió a la parte demandante, aumentado en una décima parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene o en el término que el juez de conocimiento considere pertinente para ello.
TERCERA. - Se condene al demandado a pagar la corrección monetaria sobre la suma que se refiere la pretensión anterior, causada desde la fecha en que la demandante efectuó el pago en exceso del justo precio, y hasta la fecha del reintegro efectivo por el demandado. CUARTA. - Se condene al demandado a pagar los intereses bancarios corrientes causados sobre la suma a que se refiere la PRETENSIÓN SEGUNDA debidamente actualizada, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo por el demandado.
QUINTA. - Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho en favor del demandante». 1 Folio 46 del cuaderno 1. 2 Por medio de la reforma de la demanda, la parte actora modificó las pretensiones iniciales (Folios 84 a 108 del cuaderno 1). Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 3 1.2.
En síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 1.2.1. A través del Acuerdo No. 119 de 2004, el Concejo de Bogotá expidió el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas 2004-2008 «Bogotá sin indiferencia», que proponía la construcción de nuevos colegios para ampliar la oferta educativa en las zonas de mayor déficit.
Luego, por medio del Decreto 061 de 2005, el alcalde mayor de Bogotá delegó en una serie de entidades, entre ellas las secretarías, las funciones relacionadas con los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos por cada una de ellas para el cumplimiento de sus fines. Así, mediante la Resolución No. 5261 del 20 de diciembre de 2005, la Secretaría de Educación aprobó los estudios técnicos, jurídicos y económicos adelantados en un proceso de preselección de inmuebles, para luego determinar la viabilidad de adquisición de estos, entre los cuales se encontraba el predio «El Clavel», ubicado en el barrio Mochuelo Bajo, localidad de Ciudad Bolívar.
La Secretaría de Educación ordenó la compra del predio, previa disponibilidad presupuestal. 1.2.2. El 21 de diciembre de 2005, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación suscribieron un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual el primero —promitente vendedor— se obligó a vender al ente territorial —promitente comprador— una parte del predio «El Clavel».
Según la demanda, la porción del predio sobre la cual recaía el negocio jurídico tenía un área de 14.911,20 metros cuadrados y su precio fue acordado en $369’797.760, considerando un valor de $24.800 por metro cuadrado; en las cláusulas cuarta y décima primera de la promesa de compraventa, se plasmó que el inmueble lo adquiría el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación «para la construcción y puesta en marcha de un establecimiento educativo», de conformidad con el Plan de Desarrollo de Bogotá, y que su motivo de utilidad pública estaba asociado a «la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de educación y recreación». 1.2.3.
Posteriormente, la Secretaría de Educación decidió adquirir la totalidad del lote, cuya área era de 51.879,68 metros cuadrados. El 13 de junio de 2006, las partes del contrato de promesa de compraventa suscribieron el otrosí No. 1 a dicho negocio jurídico, extendiendo su objeto a la totalidad del predio «El Clavel» — 51.879,68 metros cuadrados— y acordando un nuevo precio por la suma de $1.286’616.064, manteniendo el valor de $24.800 por metro cuadrado. 1.2.4.
El 17 de julio de 2006, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante oficio No. 21100-6505, certificó que el inmueble «El Clavel» tenía un área de 60.122,71 metros cuadrados, de conformidad con el sector catastral 104128 00 90 000 00000, actualizado según plano topográfico. 1.2.5. El 9 de agosto de 2006, por medio de la escritura pública No. 1544 otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y el Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 4 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación celebraron el contrato de compraventa sobre el predio «El Clavel», con un área de terreno de 60.122,71 metros cuadrados, en virtud del cual el primero, actuando como vendedor, transfirió a favor del ente territorial, en calidad de comprador, el derecho de propiedad sobre la totalidad del bien inmueble.
El precio de la venta se pactó en $1.491’043.208, partiendo de un valor de $24.800 por metro cuadrado, el cual se estableció, según la cláusula novena del contrato, «con base en el valor por metro cuadrado señalado en el avalúo comercial realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, distinguido con el número C.P.R. No. 2853 – 2005 de diciembre 13 de 2005 con revisión y actualización de abril 3 de 2006».
En la cláusula quinta, se reiteró que el inmueble era adquirido por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación «para la construcción y puesta en marcha de un establecimiento educativo», de conformidad con el Plan de Desarrollo de Bogotá. Además, en la cláusula décima, se agregó que la compra del predio tenía como motivo de utilidad pública «la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de educación y recreación». 1.2.6.
El vendedor, Néstor Germán Castañeda Aguirre, efectuó la entrega del inmueble al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, según consta en actas suscritas el 21 de diciembre de 2005 y el 13 de junio de 2006. 1.2.7. Por medio de la escritura pública No. 2112 del 23 de octubre de 2006, otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, se aclaró y se modificó la escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, concretamente en relación con sus cláusulas séptima y octava, relativas a la forma de pago y a la apropiación presupuestal, en el sentido de indicar que el precio de la compraventa debía ser pagado en tres cuotas, las cuales el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación había cancelado en su totalidad, así: (i) la suma de $147’919.104, girados el 30 de enero de 2006;
(ii) un segundo pago por $1.138’696.960, realizado el «14 de noviembre de 2006»; y (iii) una última transferencia por $204’427.144, efectuada el «22 de diciembre de 2006». 1.2.8. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y el Consorcio Educación 74 celebraron el contrato No. 243 del 26 de diciembre de 2006, cuyo objeto consistió en la ejecución del proyecto «Mochuelo Bajo», que consistía en la construcción de una sede educativa en el predio «El Clavel», donde fue reubicada la Institución Educativa Distrital El Mochuelo Bajo, como parte de la implementación del Plan de Desarrollo de Bogotá 2004-2008; proyecto que, según la demanda en cuestión, se encontraba concluido y al servicio de la población escolar. 1.2.9.
Según la parte demandante, luego de la celebración del contrato de compraventa y a partir de solicitudes de información formuladas por la Personería Distrital y por la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, se solicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria información sobre el avalúo Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 5 que había realizado respecto del predio «El Clavel».
En su respuesta, dicha organización indicó que el valor por metro cuadrado utilizado en la venta del inmueble —es decir, $24.800— no coincidía con sus archivos; certificó que, según el avalúo realizado, el valor del metro cuadrado para el referido inmueble era de $3.500 por metro cuadrado. Esta circunstancia, según se indicó, fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes mediante denuncia presentada por la Secretaría de Educación el 23 de agosto de 2007, la cual era objeto de investigación. 1.2.10.
A partir de la revisión del avalúo de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, la Secretaría de Educación determinó que la adquisición del predio «El Clavel» se había realizado «con base en un avalúo corporativo que no correspondía al real», el cual indicaba que el valor del metro cuadrado era de $24.800, cuando «su justo valor» correspondía a $3.500.
De conformidad con el verdadero avalúo comercial practicado sobre el inmueble y teniendo en cuenta que la compraventa se había realizado sobre un área de 60.122,71 metros cuadrados, en la demanda se indicó que el justo precio del bien objeto de la venta era de $210’429.485. De acuerdo con el libelo introductorio, de la confrontación del justo precio del inmueble —según el real avalúo efectuado— y el valor por el cual lo compró el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, se evidenciaba «la existencia de una desproporción económica» que ascendía a la suma de $1.280’613.723, lo cual significaba que el justo precio del inmueble era «muy inferior a la mitad del precio que el Distrito pagó por ella, configurándose lesión enorme». 1.3.
Como fundamento jurídico, el demandante explicó, con base en los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, que la compraventa puede «impugnarse por lesión enorme», que se configura, desde la óptica del vendedor, cuando recibe un valor inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y, en relación con el comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
Añadió que la lesión enorme «es un vicio objetivo del contrato, que opera de manera autónoma e independiente a las calidades o a los actos de las partes contratantes». Seguidamente, adujo que el Consejo de Estado ha sostenido que el comprador o el vendedor afectado por la lesión enorme puede optar por una de las siguientes alternativas: (i) la rescisión del contrato, que consiste en su terminación, en cuyo caso las cosas deben volver al estado inicial, lo cual implica la devolución del bien y las correspondientes prestaciones mutuas; o (ii) el reajuste del precio al justo valor acreditado en el proceso, en cuyo caso el vendedor puede obtener el correspondiente aumento, o el comprador la correspondiente disminución, que se verá afectada en una décima parte.
En esta línea, sostuvo que, cuandoquiera que el inmueble objeto de la venta cuente «con especial destinación y propósito por parte de la entidad pública que lo ha adquirido», no resulta adecuado, para proteger el equilibrio prestacional, rescindir el negocio jurídico, pues «se estarían afectando Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 6 y desconociendo las legítimas expectativas y prerrogativas de la comunidad de ver atendidas las necesidades colectivas satisfechas mediante la destinación del inmueble a fines de utilidad común».
Afirmó que, en esos casos, solo procedía la segunda alternativa, consistente en el reajuste del precio. Contextualizado lo anterior, argumentó que el predio «El Clavel» había sido adquirido por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación para una destinación de utilidad pública, concretamente la construcción de infraestructura social —según constaba en su acto de adquisición—, pues allí se había construido y se encontraba en funcionamiento la Institución Educativa Mochuelo Bajo.
En ese sentido, solicitó que se condenara al vendedor a restituir el valor recibido en exceso sobre el justo precio del inmueble, aumentado en una décima parte. 2. Contestación de la demanda y su reforma 2.1. El señor Néstor Germán Castañeda Aguirre contestó la demanda3 y su reforma4, oponiéndose a todas las pretensiones allí planteadas, por cuanto consideró que no existió lesión enorme en el presente asunto.
Para el efecto, propuso las siguientes excepciones: (i) «Prejudicialidad», argumentando que, de conformidad con el artículo 170 del CPC, el juez debe decretar la suspensión del proceso «cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste».
Adujo que, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación estaba investigando la presunta falsedad del avalúo practicado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria que había servido de base para que la Secretaría de Educación hiciera oferta por el predio «El Clavel», sin que hasta el momento se hubiera proferido una decisión sobre ese asunto en materia penal.
En consecuencia, el demandado solicitó que se decretara la suspensión del presente proceso. (ii) «Inexistencia del vicio objetivo de lesión enorme a favor del demandante», señalando que el predio «El Clavel», por sus condiciones físicas y su composición geológica, tenía una especial vocación para la minería, situación que la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria no había tenido en cuenta al realizar su valoración económica.
Puso de presente que en el predio existían reservas de materiales para la extracción minera, por lo cual se habían otorgado títulos mineros en su territorio, el cual «debió ser calculado en el avalúo que se tuvo como base para la negociación». También advirtió que en la valoración del predio no se había tenido en cuenta que este contaba con servicios públicos domiciliarios, y afirmó que las coordenadas incorporadas en el avalúo no correspondían con aquellas del 3 Folios 67 a 83 del cuaderno 1. 4 Folios 117 a 128 del cuaderno 1.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 7 predio «El Clavel». Indicó que el justo precio por metro cuadrado no era de $24.800 —precio que se pagó— ni de $3.500 —según afirmaba el demandante—, sino de $78.247, según se demostraba con los avalúos que allegaba con la contestación. (iii) «Existencia de un vicio del consentimiento de la administración y no el vicio objetivo de la lesión enorme», en tanto el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación habría inobservado los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, por no haber cumplido las reglas establecidas en el manual para la preselección de inmuebles, adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en asocio con la Consejería para la Renovación Urbana, obligatorio para todas las entidades del distrito.
En este sentido, señaló que los inmuebles preseleccionados no debían tener una afectación de utilidad pública, mientras que, de conformidad con el artículo 13 del Código de Minas, el predio «El Clavel» sí la tenía, debido a su vocación minera. Además, adujo que la obra que se iba a realizar en el terreno no era compatible con el uso del suelo, que, para el momento de la negociación de este predio, era «industrial-minero» y no «dotacional».
En síntesis, afirmó que la entidad no realizó las labores necesarias para asegurarse de que el inmueble «era el que reunía las condiciones físicas, técnicas, jurídicas y económicas que buscaba la administración»5. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. Mediante auto del 31 de agosto de 20216, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 3.1.1.
La parte demandante7, partiendo del análisis de los distintos avalúos, dictámenes periciales8 y testimonios practicados en el curso del proceso, señaló, en 5 La parte actora presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones, argumentando lo siguiente: (i) frente a la excepción de «prejudicialidad», señaló que la lesión enorme era un vicio objetivo del contrato, por lo que la decisión que se adoptara en materia penal respecto de la falsedad documental no incidiría necesariamente en el fallo que se profiriera en el proceso contencioso administrativo;
(ii) frente a la excepción de «inexistencia del vicio objetivo de lesión enorme», adujo que el único titular del título minero para la explotación del predio «El Clavel» era la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción – ANAFALCO, por lo que el derecho a explotar no fue objeto de la compraventa del predio, agregando que dicha organización había devuelto el área a la autoridad minera y había renunciado a cualquier explotación dentro de ella;
(iii) frente a la excepción de «existencia de un vicio del consentimiento de la administración y no el vicio objetivo de la lesión enorme», la Secretaría de Educación aseguró haber dado cumplimiento a todos los requisitos necesarios para llevar a cabo la adquisición del predio «El Clavel», describiendo las gestiones desarrolladas y los criterios utilizados para seleccionar el inmueble.
Adicionalmente, indicó que no era cierto que el inmueble fuera de utilidad pública, pues lo que el artículo 13 del Código de Minas había declarado de utilidad pública e interés social era «la industria minera en todas sus ramas y fases, no así los inmuebles en los cuales existen reservas mineras» (Folios 129 a 143 del cuaderno 1). 6 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 343 “AUTO TRASLADO PARTES 10 DIAS”, documento denominado 29_AUTOTRASLADOPARTES10DIAS(.PDF) NroActua 343. 7 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 348 “RECIBE MEMORIALES”, documento denominado 31_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONCLUSION(.PDF) NroActua 348. 8 Frente a los cuales formuló objeción por error grave, como se verá más adelante en las consideraciones de este proveído.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 8 términos generales, que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, y que el propietario del terreno, por esa sola condición, no tiene el derecho a la exploración y explotación de las minas que allí puedan existir, pues para ello resulta necesario el otorgamiento de un título minero.
En esa medida, alegó que los recursos y minerales yacentes en el suelo y en el subsuelo no incrementaban el valor de un predio o terreno, dado que, al ser de propiedad estatal, no podían ser objeto de cesión, transmisión, enajenación o venta. 3.1.2. El demandado9, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que, a partir de los tres avalúos aportados en esa ocasión, se evidenciaba que el justo precio del inmueble era aún mayor al que había pagado el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación. Haciendo referencia a estos avalúos, así como a los dictámenes periciales rendidos, sostuvo que en el presente caso no se configuró una lesión enorme.
Adujo que, para los años 2005 y 2006, el predio «El Clavel» tenía una «condición especial», que consistía en ser parte del Parque Minero Industrial del Mochuelo, estando permitido como uso del suelo «la explotación de productos arcillosos». En este sentido, afirmó que se encontraba debidamente probado que el predio tenía una afectación de «utilidad pública», por tratarse de una «zona minera» y por haberse otorgado allí dos títulos mineros a la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción – ANAFALCO.
A grandes rasgos, sostuvo que, para determinar el justo precio del inmueble, se debía tener en cuenta su potencial minero. Finalmente, reiteró su argumento de que el Distrito Capital de Bogotá había inobservado el principio de legalidad en la adquisición del predio «El Clavel», al desconocer el procedimiento para la preselección de inmuebles establecido en el manual que reglamentaba dicha materia en el Distrito Capital. 3.1.3.
El Ministerio Público no rindió concepto. 4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 2 de febrero de 202210, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió lo siguiente: (i) negar las excepciones propuestas por el demandado; (ii) negar las objeciones graves formuladas en contra de los dictámenes periciales rendidos por Luis Alfonso Cruz Piñeros y Hernando Caballero Ramírez;
(iii) declarar configurada la lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006; (iv) condenar al demandado a pagar la suma de $1.670’241.945, 9 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 349 “RECIBE MEMORIALES”, documento denominado 32_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONCLUSION(.PDF) NroActua 349. 10 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 351 “SENTENCIA”, documento denominado 33_SENTENCIA(.PDF) NroActua 351.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 9 en favor del Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Educación; y (v) condenar al demandado a pagar, a favor de la entidad territorial, los «intereses civiles sobre el valor nominal, esto es sobre la suma de $919’450.126, desde la fecha de presentación de la demanda —27 de octubre de 2008— y hasta la fecha en que tales intereses se cancelen efectivamente». 4.2.
En relación con las excepciones propuestas por el demandado 4.2.1. En cuanto a la excepción denominada «prejudicialidad», explicó que la prejudicialidad se refería a cuando, para poder decidir sobre el objeto de un litigio en un determinado proceso, debía resolverse primero un asunto en otro proceso judicial, por lo que aquel debía suspenderse hasta que se produjera esta decisión, sin necesidad de que lo ordenara la ley.
Añadió que, según el artículo 170 del CPC, el juez debía decretar la suspensión del proceso cuando, iniciado un proceso penal, el fallo que correspondiera dictar en él hubiera de influir necesariamente en la decisión del juez civil —o, en este caso, del juez administrativo—. De cara al caso concreto, indicó que no advertía «tal relación de interdependencia» entre el proceso penal, donde se discutía la autenticidad del avalúo comercial, y este proceso contractual, ya que la lesión enorme podía configurarse con independencia de que tal avalúo fuera auténtico o falso.
Además, señaló que en el acervo probatorio ya se encontraban las sentencias penales de primera y segunda instancia. 4.2.2. Frente a la excepción según la cual se había configurado un «vicio del consentimiento de la administración» al celebrar la compraventa, el Tribunal explicó que la controversia estaba limitada por las pretensiones de la demanda, que en este caso tenían que ver con la configuración de la lesión enorme, así que el argumento del demandado, según el cual la Secretaría de Educación había incumplido sus deberes precontractuales por no haber utilizado un avalúo adecuado del inmueble, excedía la competencia del a quo en el presente proceso.
De hecho, precisó que en el análisis de la lesión enorme no procedía la revisión de «vicios subjetivos de la celebración del contrato». Con todo, el a quo puso de presente su facultad para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, en caso de identificar un vicio que pudiera acarrearla, señalando que, de cualquier modo, en el proceso no se había demostrado que la Secretaría de Educación, al adquirir el predio «El Clavel», «hubiera obviado todo el procedimiento y requisitos para la enajenación voluntaria de inmuebles».
En su criterio, esto se debía a que el proceso estaba dirigido a demostrar la lesión enorme, por lo que los esfuerzos probatorios no estuvieron encaminados a acreditar el cumplimiento de los procedimientos administrativos para la enajenación voluntaria de inmuebles, teniendo en cuenta que la lesión enorme era independiente de que aquellos se hubieran observado o no. Seguidamente, el Tribunal relacionó las pruebas obrantes en el expediente en relación con el procedimiento adelantado por la Secretaría de Educación para la adquisición del predio «El Clavel», reiterando que, a partir de estas, no podía concluirse que la entidad hubiera soslayado «la Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 10 realización del procedimiento previo para la adquisición del inmueble El Clavel, así como tampoco la realización de un avalúo corporativo para establecer el valor del bien». 4.3.
En cuanto al análisis de fondo: la configuración de la lesión enorme11 4.3.1. De manera preliminar, el a quo se pronunció sobre el avalúo comercial con fundamento en el cual se fijó el precio y se adquirió el predio «El Clavel» por parte del Distrito Capital de Bogotá, frente al cual, precisó, se recaudaron pruebas en el expediente para demostrar su falsedad.
Sobre el particular, sostuvo que, en el marco de un proceso penal adelantado contra varios sujetos, entre ellos Néstor Germán Castañeda Aguirre —demandado—, este fue condenado, declarándolo «responsable como interviniente de la conducta punible de peculado por apropiación», a partir de la conclusión de que tal avalúo comercial era falso; determinación que fue confirmada en segunda instancia. En criterio del Tribunal, las sentencias penales impedían darle valor probatorio alguno al citado avalúo comercial en el presente asunto.
No obstante, aclaró que la falsedad del avalúo comercial no era suficiente para concluir si en el sub examine se configuró la lesión enorme, pues esta requería que la desproporción entre el valor pagado y el justo precio fuera la indicada en el artículo 1947 del Código Civil, pues se trataba de un «juicio objetivo», donde no eran determinantes «los vicios subjetivos o la intención de las partes en la celebración del contrato». 4.3.2.
Bajo ese entendido, el Tribunal se propuso determinar cuál era el justo precio del inmueble para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa entre el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y Néstor Germán Castañeda Aguirre, aclarando que este era «el punto neurálgico del litigio», pues comparándolo con el valor pagado se deducía la configuración o no de la lesión enorme.
De igual modo, previo a realizar la valoración probatoria, señaló que, para avaluar el inmueble «El Clavel», debía tenerse en cuenta su «potencial uso en industria minera, caracterización que, según la normatividad que regula la elaboración de avalúos comerciales, era relevante para establecer un justo precio, por tratarse de los usos del predio y su ubicación».
No obstante, al mismo tiempo, sostuvo que realizar el avalúo comercial no implicaba efectuar «un avalúo minero del predio, estableciendo la cantidad de minerales en este, ni el valor de servidumbres que eventualmente pudieran constituirse para la exploración o explotación de estos recursos». Lo anterior, entre otras cosas, porque «el Estado es propietario de los recursos yacentes en el suelo y subsuelo, de modo que el valor del terreno en el mercado no está determinado por la cantidad de estos recursos». 11 Con el análisis de fondo, el a quo resolvió la excepción que el demandado denominó «Inexistencia del vicio objetivo de lesión enorme a favor del demandante».
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 11 4.3.2.1. Bajo esta óptica, el a quo se pronunció sobre el avalúo comercial auténtico realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz —esto es, el que realmente produjo la entidad avaluadora, antes de ser falsificado—.
Puso de presente que, durante el proceso, la parte demandada lo cuestionó, entre otras cosas, por no haber tenido en cuenta el uso minero del suelo, a propósito de lo cual en el fallo agregó que, en efecto, el avalúo había mencionado la ubicación del inmueble en un parque minero industrial, pero sin atribuirle incidencia a su posible uso minero, lo que consideró «una inadvertencia de relevancia para el avalúo comercial», por lo que decidió valorar los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.
De manera concreta, el a quo precisó que al proceso se allegaron múltiples avalúos y que, a su vez, durante su trámite se decretaron distintos dictámenes periciales para determinar el valor comercial del predio «El Clavel». 4.3.2.2. En cuanto a los avalúos comerciales aportados por el demandado con la contestación: (i) el presentado por Colombiana de Ingeniería el 10 de febrero de 2009;
(ii) la evaluación geológica minera realizada por el ingeniero de minas Leonardo Sánchez Téllez; y (iii) el realizado por la ingeniera de minas Lida Trujillo Mesa en febrero de 2009, el Tribunal reiteró, a grandes rasgos, que «el avalúo comercial del terreno» era distinto a su «avalúo minero», toda vez que, en el primero, podía tenerse en cuenta «el potencial uso minero» del predio, mientras que el segundo partía de la base de «una explotación minera económica» del bien.
Así, el a quo consideró estos avalúos incluían una valoración minera para la determinación del valor del metro cuadrado del bien, lo cual no procedía para establecer «un valor comercial objetivo para la enajenación voluntaria del inmueble, más aún cuando no existía un proyecto minero sobre el predio, ni un beneficio económico cierto y actual para el propietario a causa de la actividad productiva minera».
Sin embargo, resaltó que, según los tres avalúos aportados por el demandado, el valor del metro cuadrado «estaría entre $8.000 y $11.351». Igualmente, frente a otros avalúos e informes adicionales que obran en el expediente, a saber: (iv) el avalúo presentado por Catastro Distrital para la Contraloría General de la República, de fecha 4 de septiembre de 2008; y (v) los informes técnicos de avalúos comerciales correspondientes a predios ubicados en sectores cercanos al relleno sanitario Doña Juana, elaborados por Catastro Distrital para los años 2005 y 2006, el Tribunal sostuvo, en cuanto al (iv), que aquel no tuvo en cuenta «el potencial uso minero del inmueble», a pesar de haber mencionado «su ubicación en el Parque Industrial Minero», pero que sí tuvo en cuenta «la destinación económica actual agropecuaria»; esta misma consideración la efectuó el a quo en relación con los informes señalados en el punto (v), poniendo de presente que, según este grupo de informes y avalúos realizados por Catastro Distrital, el valor del metro cuadrado del predio «El Clavel» se estimaba en $3.500.
Finalmente, el Tribunal se pronunció frente al (vi) informe de avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en el año 2008, a petición de la Fiscalía 217 Seccional, señalando que se trataba de «una estimación Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 12 más completa y cercana a la realidad, al incluir una consideración relevante frente al potencial uso minero del predio».
Según este informe, teniendo en cuenta la caracterización del predio «El Clavel», el valor del metro cuadrado sería de $10.500. 4.3.2.3. Dicho lo anterior, el a quo analizó los dictámenes periciales practicados en el proceso, teniendo en cuenta, para efectos de determinar el justo precio, el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC — practicado con ocasión del trámite de la objeción por error grave formulada contra el dictamen del perito avaluador Luis Alfonso Cruz—, en tanto aquel tuvo en cuenta el potencial uso minero, siendo este, a su juicio, el aspecto determinante para establecer el avalúo comercial del predio «El Clavel».
Así, concluyó que la ubicación del predio en un parque minero industrial, así como el potencial uso minero del terreno, podían ser representativos en el mercado, por lo que procedía tenerlos en cuenta para la estimación; pero, al mismo tiempo, adujo que estaba acreditada la inexistencia de explotación o actividad minera en el terreno, así como de servidumbres mineras o beneficios económicos a favor del propietario a causa de estas actividades para el tiempo en que se celebró el contrato.
El Tribunal, en todo caso, señaló que el valor del metro cuadrado indicado por el IGAC no se alejaba de los valores señalados en otros avalúos y dictámenes periciales. El a quo descartó los dictámenes rendidos por los peritos Luis Alfonso Cruz y Hernando Caballero, dado que estos habían asimilado «la incidencia del potencial uso minero» «a la estimación de perjuicios por la frustración de actividad económica minera», cuando lo que correspondía, por tratarse de un avalúo comercial, era solamente «tener en cuenta los usos posibles del inmueble y establecer lo determinantes que son en el mercado».
Destacó que, si bien el predio se encontraba ubicado en un parque minero industrial y en su territorio se habían otorgado títulos mineros, lo cierto era que en su territorio no se estaba desarrollando una explotación. Pese a lo expuesto en los dictámenes periciales de Luis Alfonso Cruz y Hernando Caballero Ramírez, el Tribunal de primera instancia negó las objeciones por error grave formuladas en su contra12. 12 En cuanto al dictamen rendido por el perito Luis Alfonso Cruz, el a quo expresó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, «no cualquier error o inconformidad frente a un dictamen pericial constituye un error grave», pues este debe ser «manifiesto, protuberante, grave y con incidencia en las conclusiones», y que, si bien existían algunas imprecisiones sobre su objeto, no se trataba de «errores protuberantes respecto de las conclusiones».
Además, el Tribunal señaló que los reparos formulados frente a las conclusiones del perito, en relación con la forma en que debía tenerse en cuenta el potencial uso minero del predio al realizar su avalúo, no eran «constitutivos de error grave, sino valorables con la discusión de fondo» en este litigio. Frente al dictamen rendido por Hernando Caballero Ramírez, el a quo negó la objeción por error grave, por cuanto los argumentos presentados contra la experticia estaban «dirigidos a cuestionar las conclusiones de este, así como a revivir el debate sobre la procedencia del decreto de esta prueba», aspecto sobre el cual debía estarse a lo resuelto en las decisiones proferidas en el proceso.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 13 Contextualizado lo anterior, el a quo tomó el valor definido en el dictamen pericial del IGAC para el mes de agosto de 2006, es decir, la suma de $655’179.457, como justo precio del predio «El Clavel». Teniendo en cuenta que la mitad del precio pagado por el inmueble era de $745’521.604, y que, por tanto, el justo precio del inmueble era menor, encontró acreditado el pago desmedido en la proporción definida en el artículo 1947 del Código Civil, configurándose la lesión enorme en el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006.
Seguidamente, el Tribunal puso de presente que, por tratarse de un predio adquirido con el fin de construir una institución educativa, que constituía un motivo de utilidad pública, no procedía la rescisión del contrato, sino la restitución del exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, según lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil.
Por todo lo anterior, además de declarar configurada la lesión enorme en el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, el Tribunal condenó al demandado a pagar al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación la suma de $1.670’241.945 más los respectivos intereses13. 5. Recurso de apelación 5.1.
La parte demandada interpuso recurso de apelación14, por medio del cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 5.2. Inició reprochando que, de las diferentes excepciones formuladas en la contestación, el fallo del a quo únicamente había dado «relevancia» a la atinente a la «prejudicialidad» y que el resto no habían sido estudiadas de fondo, pues el Tribunal había considerado que excedían su competencia, la cual se enmarcaba en las pretensiones de la demanda.
Al respecto, afirmó que este razonamiento era erróneo, dado que, de conformidad con el artículo 187 del CPACA15, el fallador debía decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas e incluso sobre aquellas que, sin haberse formulado, encontrara probadas. En esta línea, señaló que, según la sentencia del a quo, no era posible «hacer un juicio de nulidad por vicios del consentimiento», por cuanto, de un lado, este partía «de otra premisa distinta a las pretensiones» y, de otra parte, dicho vicio no había 13 En lo que respecta a los intereses, esto dijo en el a quo en su sentencia: «De acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del artículo 1948 del Código Civil, se dispondrá, además, el pago de intereses civiles sobre el valor nominal de $919’450.126 [en pie de página agregó que esta suma correspondía «por ser la cantidad debida al momento de la celebración del contrato»], desde la fecha de presentación de la demanda —27 de octubre de 2008—, hasta la fecha del pago efectivo». 14 SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 354 “RECIBE MEMORIALES”, documento denominado 35_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 354. 15 Si bien el demandado hizo referencia a una norma del CPACA, conviene aclarar que el presente asunto se rige por el CCA.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 14 sido probado por el demandado en el marco del proceso. En criterio del demandado, esta decisión desconoció «el principio de la valoración en conjunto de los medios de prueba», pues con los elementos probatorios que obraban en el expediente era claro que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación había desconocido el deber de selección objetiva.
Sustentó esta afirmación en que la entidad había escogido «la peor opción para la compra, pues el predio objeto de litis se encontraba en un parque minero industrial», situación que, a su juicio, se podía evidenciar a partir del manual para la selección de inmuebles adoptado por la Secretaría de Gobierno, cuya copia afirmó haber aportado al proceso, así como de las declaraciones de Walter Hember Álvarez y Gloria Bonilla Chauvez.
Agregó que el procedimiento para la selección de predios era reglado y que los documentos precontractuales no guardaban relación con las normas que lo reglamentaban, situación que el Tribunal no había analizado debidamente, limitándose a señalar que los procedimientos sí existieron y considerando que ello era suficiente para negar la excepción. 5.3.
Por otra parte, afirmó que al determinar el justo precio del inmueble «El Clavel» para efectos de establecer si se había configurado la lesión enorme, el Tribunal había realizado «una indebida valoración probatoria» frente a las pruebas documentales y los dictámenes periciales. En primer lugar, expresó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC había indicado, en reiteradas ocasiones, que dentro del ámbito de sus competencias no se encontraba «analizar el potencial minero de los predios», lo cual había sustentado en el «supuesto falso» según el cual, como «el suelo es de la Nación», no podía ser tenido en cuenta en los avalúos.
Según el recurrente, esto desconoce «las realidades del mercado de los minerales e incluso el fundamento de la economía colombiana» que, en buena medida, consiste «en la venta de materias primas a partir de la extracción de materiales yacentes en el subsuelo», sobre lo cual resaltó que «el Estado se financia a partir de la entrega de dichos bienes en concesión a los particulares».
En segundo lugar, adujo que el Tribunal desconoció «la utilidad pública de los predios mineros», tales como «El Clavel», cuyo suelo era «rural con la única posibilidad de explotación minera». Por último, afirmó que el Tribunal analizó «parcialmente» los avalúos del predio «El Clavel», ya que había separado «el valor superficiario del valor del potencial por la explotación, como si estas dos circunstancias pudiesen escindirse sin que afectara el resultado final del valor del predio».
En lo que respecta a las «valoraciones parciales», reclamó que, si el a quo consideraba que ninguno de los avalúos realizados por los expertos era concluyente, «debió optar por practicar un avalúo, pero no tomar partes de cada uno para ajustarlo a lo pedido en la demanda». Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 15 6.
Trámite en segunda instancia 6.1. Mediante auto del 14 de marzo de 202316, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 6.1.1. La parte demandante17 solicitó confirmar el fallo apelado, aduciendo que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación obedecía a la realidad fáctica y legal del proceso.
En ese sentido, adujo que el demandado «no probó violación alguna a los procedimientos para la selección de inmuebles», y que la sola opinión de un testigo no resultaba suficiente para acreditar una violación de las reglas de contratación. Además, aseguró que la Secretaría de Educación dio cumplimiento a todos los requisitos necesarios para llevar a cabo la adquisición del predio «El Clavel», describiendo las gestiones desarrolladas y los criterios utilizados para seleccionar el inmueble.
Por otra parte, sostuvo que no era cierto que el inmueble fuera de utilidad pública, pues argumentó que el artículo 13 del Código de Minas había declarado de utilidad pública e interés social «la industria minera en todas sus ramas y fases, no así los inmuebles en los cuales existen reservas mineras». Frente al argumento de la indebida valoración probatoria, se opuso a los reparos del recurrente, reiterando que la propiedad de los recursos mineros es del Estado y que, por tanto, no debía tenerse en cuenta, en el avalúo del predio, «ninguna expectativa ni derecho sobre las utilidades de la explotación», como tampoco «la indemnización por constitución de servidumbre minera», pues sobre el inmueble no existía ni se había registrado ninguna servidumbre de esta naturaleza.
Agregó que el a quo no se equivocó «al separar el valor superficiario del terreno del valor del potencial minero o de las reservas mineras», resaltando que en esta línea se había desarrollado el dictamen del IGAC en el presente proceso, pues este no había avaluado el potencial o reservas mineras, sino que únicamente había tenido en cuenta que la posibilidad de realización de la industria minera otorgaba «un mayor valor al terreno en una relación de 3 a 1 frente a los predios de uso solo rural». 6.1.2.
El demandado18 expresó que el proceso estaba «plagado de anomalías y violaciones al debido proceso e igualdad de las partes», por habérsele dado trámite a la objeción por error grave formulada por el demandante contra el dictamen del perito Luis Alfonso Cruz, a pesar de haberse presentado extemporáneamente, por fuera del horario de atención al público.
Además, alegó que con la contestación de la demanda aportó tres avalúos realizados por profesionales, los cuales «nunca fueron valorados a pesar de reposar en la foliatura, no fueron tenidos en cuenta por el Magistrado que emitió sentencia de primera instancia». En suma, sostuvo, en términos generales, que 16 SAMAI – Consejo de Estado, índice No. 14 “Auto que corre traslado para alegar”, documento denominado AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 14. 17 SAMAI – Consejo de Estado, índice No. 19 “ALEGATOS DE CONCLUSION O INTERVENCIONES”, documento denominado 12_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 19. 18 SAMAI – Consejo de Estado, índice No. 21 “ALEGATOS DE CONCLUSION O INTERVENCIONES”, documento denominado ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 21.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 16 el Tribunal no analizó la totalidad del acervo probatorio. 6.1.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales;
(2) objeto del recurso y problema jurídico a resolver; (3) caso concreto; y (4) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8219 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006 —vigente para la fecha en que se interpuso la demanda—, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer el presente asunto, dado que el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, cuya lesión enorme se alega, fue suscrito por el Distrito Capital de Bogotá —entidad territorial—, que funge como demandante en el presente asunto.
A su turno, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA20, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia, en tanto la pretensión mayor de la demanda excede los 500 SMLMV a la fecha de su presentación21. 1.2.
La acción procedente es la de controversias contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8722 del CCA, dado que el Distrito Capital de Bogotá – 19 El artículo 82, modificado por la Ley 1107 de 2006, norma vigente a la fecha de la presentación de la demanda, establece: «Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno (…)». 20 «Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». 21 La demanda fue presentada en 2008, época para la cual el salario mínimo era de $461.500.
De este modo, los 500 salarios mínimos equivalían a $230’750.000, lo cual supone que la pretensión mayor formulada en la reforma de la demanda, que ascendía a $1.408’675.095, supera el monto exigido. 22 «Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 17 Secretaría de Educación pretende la declaratoria de lesión enorme en el contrato de compraventa otorgado mediante la escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, así como la condena a su contraparte a restituir el valor recibido en exceso sobre el justo precio del inmueble objeto de la venta, aumentado en una décima parte, de conformidad con el artículo 1948 del Código Civil. 1.3.
En lo que respecta al presupuesto procesal de la caducidad de las pretensiones relativas a la lesión enorme, la jurisprudencia uniforme y pacífica de la Sala de vieja data ha concluido que, si bien el artículo 1954 del Código Civil señala que «la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato», esta disposición no es aplicable cuando se trata de contratos celebrados por entidades estatales, pues existe una norma especial que regula la materia.
En efecto, el artículo 136 del CCA (actualmente, artículo 164 del CPACA) dispone que la acción de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En este orden de ideas, la Sala reafirma el criterio de acuerdo con el cual, por regla general, para el ejercicio de la acción rescisoria por lesión enorme en contratos estatales no se aplica el término de cuatro (4) años establecido en el artículo 1954 del Código Civil, sino el de caducidad de dos (2) años consagrado en el artículo 136 del Estatuto Procesal Administrativo vigente al momento en el que inició a correr el término, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Bajo el marco anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en los contratos de ejecución instantánea23, el término de caducidad se debe computar de la siguiente manera: «a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato» (se destaca).
Según la cláusula primera del negocio jurídico24, su objeto consistió en la transferencia del derecho real de dominio sobre el inmueble, por parte del señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y a favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, lo cual ocurrió, precisamente, con la inscripción de la escritura pública de compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur —22 de agosto de 2006—25. se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. […]». 23 Al respecto, la doctrina especializada ha señalado que la compraventa es un contrato de ejecución instantánea, de la siguiente manera: «Cuando las partes expresan su voluntad sobre la cosa y el precio, salvo las excepciones conocidas, el contrato se perfecciona y comienza a ejecutarse.
El hecho de que la cosa no sea entregada en el mismo momento del perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no quiere significar que se convierte en contrato de tracto o ejecución sucesiva, por cuanto el contrato se cumple en un solo acto, aun cuando las prestaciones estén sometidas a una regulación periódica» (Bonivento Fernández, José Alejandro. «Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales».
Editorial Tirant Lo Blanch. Bogotá D.C., 2024. Página 60). 24 Ver hecho probado 3.1.5.2. 25 Folios 152 a 153 del cuaderno 2. Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 18 Así pues, el término de dos (2) años para interponer la demanda corría, en principio, hasta el 23 de agosto de 2008.
No obstante, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de febrero de 200826, suspendiendo el término de caducidad cuando aún restaban 5 meses y 25 días para que este se cumpliera. Posteriormente, la audiencia de conciliación fue declarada fallida por inasistencia del convocado, el 14 de mayo de 2008, de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación el 12 de agosto de 200827.
Si bien entre la solicitud de conciliación —29 de febrero de 2008— y la expedición de la constancia —12 de agosto de 2008— transcurrieron 5 meses y 12 días, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 328 del Decreto 1716 de 2009, la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente suspende el término de caducidad por un tiempo máximo tres (3) meses, contados desde su presentación —en este caso ocurrió primero el vencimiento de los 3 meses desde la presentación de dicha solicitud, es decir, antes de la fecha de expedición de la constancia de no conciliación—.
Por lo anterior, el término de caducidad estuvo suspendido por 3 meses, hasta el 1º de junio de 2008, reanudándose su cómputo el día siguiente, es decir, el 2 de junio del mismo año. En este orden, el término para presentar la demanda se extendía hasta el 27 de noviembre de 2008 y, considerando que se interpuso el 24 de octubre de 200829, la Sala concluye que fue ejercida oportunamente. 1.4.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y Néstor Germán Castañeda Aguirre se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, pues fueron las partes del contrato de compraventa otorgado mediante la escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006, frente al cual se pretende la declaratoria de lesión enorme y su correspondiente condena. 2.
Objeto del recurso de apelación y problemas jurídicos a resolver 2.1. De acuerdo con los cargos de apelación formulados por la parte accionada, los cuales constituyen el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 35030 y 35731 del CPC, a la Sala 26 Folio 195 del cuaderno 2. 27 Folio 195 del cuaderno 2. 28 «Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o // b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o // c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. // En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. // La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada». 29 Folio 46 del cuaderno 1. 30 «Artículo 350.
Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme […]». 31 «Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 19 le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006 adolece de un vicio por no haberse cumplido las reglas establecidas en el manual para la preselección de inmuebles.
(ii) establecer si el Tribunal a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al determinar el justo precio del inmueble «El Clavel», con base en el cual declaró la lesión enorme en el contrato de compraventa. 3. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que se hubiese desconocido el manual para la selección del predio «El Clavel», aunado al hecho de que, contrario a lo alegado por el demandado, el Tribunal no realizó una indebida valoración probatoria para determinar el justo precio del bien y declarar la lesión enorme en el presente caso.
Conforme con lo anterior, se actualizará la condena impuesta al demandado, por lo que únicamente en este punto se modificará la sentencia apelada. Para estos efectos, el análisis de la Subsección se desarrollará abordando los siguientes aspectos: (i) el supuesto desconocimiento del manual para la selección del inmueble y el incumplimiento de la carga probatoria; y (ii) la valoración probatoria para determinar el justo precio del bien y declarar la lesión enorme.
Lo anterior, no sin antes hacer referencia a los hechos probados relevantes para decidir el asunto. 3.1. Hechos probados La Sala procederá a exponer los hechos que se encuentran probados y que resultan relevantes para el análisis del presente asunto, a partir de la valoración conjunta de los documentos allegados al expediente por las partes, incluso aquellos que reposan en copia simple, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación32, consideró que tenían mérito probatorio. del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 20 En relación con el procedimiento adelantado por la Secretaría de Educación para la adquisición del inmueble «El Clavel» 3.1.1.
Por medio de la Resolución No. 5261 del 20 de diciembre de 200533, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá decidió: (i) aprobar «los estudios técnicos, jurídicos y económicos adelantados en desarrollo del proceso de preselección de inmuebles, de acuerdo con los soportes señalados en el ‘Manual de Procedimientos – Proceso de Preselección de Inmuebles’, para determinar la viabilidad de la adquisición» de varios terrenos, entre los cuales se encontraba el predio «El Clavel», ubicado en el barrio Mochuelo Bajo de la localidad 19 Ciudad Bolívar, y (ii) ordenó la compra de estos predios, «previa disponibilidad presupuestal».
En los considerandos de tal resolución, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá puso de presente que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el Decreto Distrital 619 de 2000 y el Acuerdo Distrital 119 de 2004, a través del cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2004-2008 «Bogotá sin indiferencia, un compromiso social contra la pobreza y la exclusión», debía «adelantar la adquisición de predios con el objeto de efectuar la construcción de nuevas instituciones educativas y cubrir el déficit de cobertura escolar, de acuerdo con sus prioridades de inversión».
Seguidamente, se señaló que, para el efecto, se había adelantado un proceso de preselección de inmuebles para predios ubicados en las localidades de Usaquén, San Cristóbal, Usme, Bosa, Kennedy, Engativá, Suba, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolívar, siguiendo los lineamientos establecidos en el «Manual de Procedimientos – Proceso de Preselección de Inmuebles», adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3.1.2.
La Secretaría de Educación Distrital llevó a cabo una serie de acciones encaminadas a verificar la viabilidad del proyecto de adquisición del predio «El Clavel» y de la construcción de la institución educativa, así como a obtener los permisos y licencias requeridos para dicho propósito, a saber: 3.1.2.1. El 12 de diciembre de 2005, por solicitud de la Secretaría de Educación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió la Circular No. 134, sobre la norma que debía aplicarse al diseño de la institución educativa «El Mochuelo» en el inmueble «El Clavel».
Luego de determinar que el predio se encontraba ubicado «en suelo rural del Distrito Capital, dentro del Parque Minero Industrial del Mochuelo», la entidad se refirió a los usos rurales permitidos dentro del parque minero industrial, señalando que, de conformidad con el artículo 396 del Decreto 190 de 2004, estos comprendían los siguientes: 33 Folios 1 a 3 del cuaderno 2. 34 Folios 190 a 194 del cuaderno 1.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 21 USOS DEFINICIÓN INFRAESTRUCTURA ASOCIADA Industrial minero Aprovechamiento directo de los recursos minerales o transformación primaria de los mismos. Canteras, tolvas, hornos para derivados minerales, molinos de piedra, instalaciones de tipo administrativo asociadas a la explotación minera.
Viveros y demás obras e instalaciones asociadas a procesos de recuperación morfológica y ambiental; parqueaderos asociados. Dotacional de educación Prestación de servicios de educación formal o no formal. Escuelas, colegios, universidades, centros de capacitación ambiental o agropecuaria; centros de investigación ambiental o agropecuaria; teatros, auditorios, centros culturales; instalaciones administrativas y recreativas asociadas; parqueaderos asociados.
Sobre la viabilidad del proyecto de construcción de la institución educativa en el predio «El Clavel», el Departamento Administrativo de Planeación Distrital indicó: «Considera el Departamento que dentro de las actividades del Parque Minero Industrial y específicamente en la acción de generación de políticas institucionales que contribuyan al desarrollo del programa, la realización del proyecto de un centro educativo con énfasis en el manejo de arcillas, materiales pétreos y protección ambiental, recuperación geomorfológica del suelo es perfectamente viable» (se destaca). 3.1.2.2.
El 6 de abril de 2006, la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación emitió el estudio de títulos35 del inmueble «El Clavel». Luego de estudiar la situación jurídica del inmueble, la entidad formuló el siguiente concepto: «Estudiados los títulos adquisitivos de dominio conjuntamente con el folio de matrícula inmobiliaria se colige que la tradición en los títulos se encuentra debidamente consignada en el certificado de libertad y tradición del inmueble, sin que existan gravámenes ni limitaciones que pesen sobre el inmueble.
De igual manera, verificadas las áreas iniciales y la actual, se puede determinar que estas no han presentado diferencias ni aumentos injustificados, conservando la secuencia normal en este aspecto. En consideración a lo anteriormente mencionado, en la actualidad es procedente y viable la adquisición del inmueble objeto del análisis o una zona de terreno que se segrega del mismo, por haberse consolidado la totalidad de derechos de cuota y así la propiedad sobre el predio, en cabeza de Néstor Germán Castañeda Aguirre, previa verificación de las normas urbanísticas que regulen la subdivisión de predios rurales» (se destaca). 3.1.2.3.
A través de la resolución No. 07-03-015536 del 6 de febrero de 2007, con fecha de ejecutoria del 20 de febrero del mismo año, la Curaduría Urbana No. 3 de 35 Folios 182 a 185 del cuaderno 1. 36 Folios 195 a 209 del cuaderno 1. Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 22 Bogotá, por solicitud de la Secretaría de Educación, concedió a dicha entidad licencia de parcelación, autorización para la ejecución de obras y licencia de construcción para el predio «El Clavel».
Frente al contrato de promesa 3.1.3. El 19 de diciembre de 2005, Néstor Germán Castañeda Aguirre, en calidad de promitente vendedor, y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, actuando como promitente comprador, celebraron el contrato de promesa de compraventa No. 0737, en virtud del cual el primero se obligó a vender a la entidad territorial el inmueble denominado «El Clavel Barrio Mochuelo Bajo». 3.1.3.1.
Según lo estipulado en la cláusula primera del contrato de promesa, su objeto consistió en que el señor Castañeda Aguirre se comprometía a vender, a favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, el derecho de dominio que ejercía «sobre el inmueble denominado ‘El Clavel Barrio Mochuelo Bajo’, ubicado en la Carretera Quiba Baja de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral BSR 22567 y folio de matrícula inmobiliaria 50S-40127783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Sur». 3.1.3.2.
En la cláusula cuarta, en línea con las consideraciones consignadas en el negocio jurídico, expresó que el inmueble prometido en venta sería adquirido por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación «para la construcción y puesta en marcha de un establecimiento educativo», de acuerdo con lo previsto en el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá 2004-2008 «Bogotá sin indiferencia».
Asimismo, en la cláusula décima primera se señaló que la promesa tenía como motivo de utilidad pública «la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de educación y recreación», y que la adquisición se realizaba mediante el procedimiento de enajenación voluntaria. 3.1.3.3. En las cláusulas primera y segunda, se especificó que el predio contaba con un área de 14.911,20 metros cuadrados.
Por su parte, la cláusula tercera indicó que el prometiente vendedor lo había adquirido «en mayor extensión». Luego, en la cláusula octava, se pactó que el valor de la venta sería de $369’797.760, «valor fijado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, según informe de avalúo comercial C.P.R. No. 2853-2005 de diciembre 13 de 2005». 3.1.3.4.
En la cláusula décima tercera, las partes fijaron el plazo para el otorgamiento de la respectiva escritura pública de compraventa. De manera concreta, señalaron que, una vez se hubieran cumplido todas las obligaciones establecidas en la promesa y la prometiente compradora hubiera elaborado la respectiva minuta de compraventa, la escritura pública se otorgaría en la notaría 37 Folios 5 a 15 del cuaderno 2.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 23 que resultara favorecida por reparto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma de la promesa. Aclararon que la fecha podía ser modificada «por acuerdo y notificación a las partes». 3.1.4. El 13 de junio de 2006, las partes suscribieron el otrosí No. 138 a la promesa de compraventa, en cuyas consideraciones se precisó que había sido necesario replantear el área objeto de compra, de acuerdo con las recomendaciones que había brindado la Universidad Nacional de Colombia en la consultoría prestada para el diseño de una institución educativa distrital en el predio «El Clavel Barrio Mochuelo Bajo».
En esta línea, se expresó que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación había dado alcance a la oferta de compra, modificando el área que pretendía adquirir, así como el valor y las apropiaciones presupuestales. Por consiguiente, se indicó que resultaba necesario modificar algunas cláusulas de la promesa de compraventa. Así, por medio del otrosí No. 1 se modificaron, entre otras, las cláusulas primera y segunda del contrato preparatorio, en el sentido de precisar que el inmueble prometido en venta tenía un área de 51.879,68 metros cuadrados.
Asimismo, se modificó la cláusula octava, para establecer que el valor del contrato sería de $1.286’616.064, que correspondía a la suma de $24.800 el metro cuadrado, aclarando que dicho valor había sido «fijado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, según informe de avalúo comercial C.P.R. No. 2853-2005 de diciembre 13 de 2005 con revisión y actualización de abril 3 de 2006».
Por otra parte, se modificó la cláusula tercera, para precisar que el prometiente vendedor había adquirido el inmueble mediante compraventas de derechos de cuota, por un 25% cada una de ellas, «siendo actualmente propietario de la totalidad de derechos de cuota sobre el predio». Con respecto al contrato de compraventa 3.1.5. El 9 de agosto de 2006, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, en calidad de vendedor, y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, fungiendo como comprador, otorgaron la escritura pública No. 154439 en la Notaría 14 de Bogotá, por medio de la cual celebraron el contrato de compraventa sobre el predio denominado «El Clavel Barrio Mochuelo Bajo». 3.1.5.1.
En sus consideraciones, se puso de presente que, previo a la suscripción de la escritura pública de compraventa, se solicitó certificación de cabida y linderos al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la cual fue expedida el 17 de julio de 2006, indicando que el área total del inmueble era de 60.122,71 metros cuadrados. En consecuencia, se hizo necesario actualizar la cabida y linderos del 38 Folios 16 a 19 del cuaderno 2. 39 Folios 20 a 31 del cuaderno 2.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 24 predio, así como el valor y la forma de pago indicados en el otrosí No. 1 a la promesa de compraventa, toda vez que el predio contaba con un área mayor. 3.1.5.2. El objeto del contrato de compraventa fue descrito en su cláusula primera, como se transcribe a continuación: «CLÁUSULA PRIMERA. – OBJETO: Que EL VENDEDOR, en su condición de titular del derecho real de dominio, transfiere a título de venta a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el inmueble denominado ‘El Clavel Barrio Mochuelo Bajo’, ubicado en la Carretera Quiba Baja de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral BSR 22567 y folio de matrícula inmobiliaria 50S-40127783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Sur, el cual cuenta con un área de terreno de sesenta mil ciento veintidós punto setenta y un metros cuadrados (60.122,71 M2) de conformidad con la Certificación 21100-6505 de 17 de julio de 2006, cuya copia se protocoliza con el presente instrumento y que fue expedida por el Área de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y los siguientes linderos […]».
Como se observa, en esta cláusula las partes dejaron constancia de que el área del inmueble era de 60.122,71 metros cuadrados, en línea con lo que determinó el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. 3.1.5.3. Por medio de la cláusula quinta, se dejó constancia sobre la destinación que se daría al inmueble, señalando que lo adquiría el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación «para la construcción y puesta en marcha de un establecimiento educativo», de acuerdo con el Plan de Desarrollo de Bogotá. 3.1.5.4.
En la cláusula sexta del contrato se pactó el precio de la venta, que correspondió a la suma de $1.491’043.208, tomando como base el valor de $24.800 por metro cuadrado «establecido por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, según informe de avalúo comercial C.P.R. No. 2853-2005 de diciembre 13 de 2005 con REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN de abril 3 de 2006». 3.1.5.5.
En la cláusula novena de la escritura de compraventa, las partes dejaron constancia de que el precio del inmueble se había establecido con base en el avalúo comercial de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria y su actualización, tal como se transcribe a continuación: «CLÁUSULA NOVENA. – AVALÚO: El precio del inmueble se estableció con base en el valor por metro cuadrado señalado en el avalúo comercial realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, distinguido con el número C.P.R. No. 2853 – 2005 de diciembre 13 de 2005 con REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN de abril 3 de 2006, que se protocoliza con el presente público instrumento». 3.1.5.6.
Por su parte, la cláusula décima del contrato indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el contrato tenía «como motivo de utilidad pública la ejecución de Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 25 proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de educación y recreación». 3.1.6.
Por medio de la escritura pública No. 2112 del 23 de octubre de 200640, las partes aclararon la escritura pública de compraventa No. 1544 del 9 de agosto de 2006, concretamente la cláusula séptima, sobre la forma de pago, y la cláusula octava, sobre la apropiación presupuestal. Avalúo comercial con base en el cual se fijó el precio en el contrato de compraventa y sentencias penales que determinaron su falsedad 3.1.7.
Avalúo comercial utilizado para la adquisición del inmueble «El Clavel»: 3.1.7.1. El primer documento tenido en cuenta para determinar el valor de la venta tenía la siguiente denominación: «Avalúo Corporativo C.P.R. 2853 – 2005»41, con fecha 13 de diciembre de 2005. Aparentemente, había sido elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, cuyo resultado fue expresado de la siguiente manera: DESCRPICIÓN ÁREA M2 VALOR M2 VALOR TOTAL TERRENO 14.911,20 $24.800 $369’797.760 TOTAL AVALÚO $369’797.760 El segundo documento, de fecha 3 de abril de 2006, consistió en una revisión y actualización del primero. Su denominación fue «Avalúo Corporativo C.P.R. 2853- 2005 Revisión y Actualización»42, presentado, en apariencia, por la misma entidad avaluadora.
En esta ocasión, los resultados del avalúo fueron los siguientes: DESCRPICIÓN ÁREA M2 VALOR M2 VALOR TOTAL TERRENO 51.879,68 $24.800 $1.286’616.064 TOTAL AVALÚO $1.286’616.064 Como se observa, ambos documentos definían un valor de $24.000 por metro cuadrado. Además contenían, aparentemente, la firma de la señora Gloria Yamile Bonilla Chauvez, en calidad de presidente de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria. 3.1.7.2.
La Secretaría de Educación Distrital explicó haber recibido solicitudes de información por parte de la Personería Distrital y la Oficina Anticorrupción de la Presidencia, en relación con el valor de compra del inmueble «El Clavel»43. Por medio de la comunicación No. 1022573 del 22 de agosto de 2007, la Secretaría 40 Folios 94 a 96 del cuaderno 2. 41 Folios 53 a 56 del cuaderno 5. 42 Folios 32 a 35 del cuaderno 2. 43 Esto fue señalado en comunicación del 6 de septiembre de 2007, remitida por la Secretaría de Educación a la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas (Folios 131 a 139 del cuaderno 2).
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 26 solicitó a la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria detalles sobre el avalúo realizado para dicho predio. En su respuesta, emitida por medio de la comunicación No. CPR – 1096 del 22 de agosto de 200744, Gloria Yamile Bonilla Chauvez, presidente de la entidad avaluadora, remitió copia simple y copia de seguridad del Avalúo Corporativo No. 2853 de 2005, tomadas del archivo magnético de la entidad, así como una fotocopia simple de aquella que se encontraba en sus archivos.
En efecto, el documento remitido por la señora Bonilla Chauvez, que constituye la copia del avalúo auténtico elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria45, era casi idéntico a aquel utilizado para definir el valor de la venta. Coincidía en la denominación «Avalúo Corporativo C.P.R. 2853 – 2005», y en su fecha, 13 de diciembre de 2005.
Sin embargo, el resultado reflejado en el avalúo original era diferente, como se muestra a continuación: DESCRPICIÓN ÁREA M2 VALOR M2 VALOR TOTAL TERRENO 14.911,20 $3.500 $52’189.200 CONSTRUCCIÓN 85,40 $130.000 $11’102.000 TOTAL AVALÚO $63’291.200 Así las cosas, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá evidenció que el avalúo comercial elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria fue falsificado, reflejando un resultado espurio, distinto de aquel que había sido determinado por la entidad avaluadora.
Así, mientras la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria había definido el valor del metro cuadrado en $3.500, el documento adulterado indicaba que dicho valor era de $24.800. Por lo anterior, el 23 de agosto de 2007 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación46, recibida en la URI de Paloquemao. Al Formato Único de Noticia Criminal se adjuntaron, como anexos, los documentos adulterados —el avalúo y su actualización—, así como la comunicación No. CPR – 1096 del 22 de agosto de 2007 y la copia simple y de seguridad del avalúo original —Avalúo Corporativo No. 2853 de 2005—, dando lugar al inicio de un proceso penal. 3.1.7.3.
Por medio de sentencia del 6 de octubre de 201547, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a los señores Néstor Germán Castañeda Aguirre —demandado en este asunto— y Yaneth Liliana González Vargas, esta última quien había ostentado el cargo de coordinadora de predios de la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación y, desde esa posición, había elaborado la oferta del lote «El Clavel» y había fungido como interventora del contrato.
La declaratoria frente al primero de 44 Folio 140 del cuaderno 2. 45 Folios 141 a 144 del cuaderno 2. 46 Folios 145 a 150 del cuaderno 2. 47 Folios 11 a 61 del cuaderno 13. Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 27 ellos fue en calidad de interviniente de la conducta punible de peculado por apropiación, prevista en el artículo 397 del Código Penal, siendo condenado a 101 meses de prisión. La responsabilidad de la segunda, por su parte, fue como autora de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidas en concurso heterogéneo, previstas en los artículos 410 y 397 del Código Penal, siendo condenada a 148 meses de prisión. La condena de ambos procesados tuvo sustento en la adulteración del avalúo elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria para la adquisición del referido inmueble, hecho que derivó, según lo afirmó el Juzgado 16 Penal, en que se pagara al señor Castañeda Aguirre «un precio no soportado en las reglas establecidas para la contratación, pues el mismo se dedujo de un avalúo falso mediante el cual se incrementó ilegal y ostensiblemente el precio del inmueble».
El fallo agregó: «Lo anterior dado que el avalúo original realizado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, determinó que el precio del metro cuadrado del predio El Clavel era de $3.500, mientras que en el avalúo espurio utilizado para todo el proceso de contratación el precio del metro cuadrado ascendía a los $24.800, lo que generó un sobrecosto equivalente a $1.105’037.184».
En la misma línea, como uno de los fundamentos para la declaratoria de responsabilidad de Néstor Germán Castañeda Aguirre, la sentencia expresó: «La desviación de Yaneth Liliana en sus funciones dentro de la Secretaría de Educación Distrital provocó un detrimento en el erario equivalente a $1.105’037.184, del cual obviamente se favoreció el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre.
Es decir, la conducta ilícita de González Vargas únicamente puede explicarse con la existencia de un común acuerdo con Castañeda Aguirre, toda vez que a juicio del Despacho no existe escenario posible en el cual la antes mencionada de manera espontánea cambiara el valor del avalúo original para que el Estado pagara a un particular tan exorbitante suma de dinero».
La defensa del señor Castañeda Aguirre interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Así, por medio de sentencia del 18 de enero de 201748, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, adicionó la sentencia del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Néstor Germán Castañeda Aguirre «a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el inciso 5° del artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2004», confirmando el fallo impugnado en todo lo demás. En cuanto a los demás avalúos allegados al proceso y dictámenes periciales practicados En este punto de la providencia se precisa que, si bien se hará referencia a los múltiples avalúos que se allegaron al proceso, así como a los dictámenes periciales 48 Folios 63 a 141 del cuaderno 13.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 28 practicados, esta Sala de Subsección se concentrará, con mayor énfasis, en el dictamen presentado por el IGAC, que fue decretado con ocasión del trámite de la objeción por error grave formulada por la parte accionante contra aquel rendido por el perito Luis Alfonso Cruz.
Lo anterior, teniendo en cuenta su incidencia en la decisión adoptada por el a quo en el fallo de primera instancia, así como el reparo que de este hizo el demandado en el recurso de apelación. 3.1.8. Avalúos del predio «El Clavel» allegados al proceso: 3.1.8.1. De entrada, ha de señalarse que, con la contestación de la demanda, el demandado aportó al proceso un total de tres avalúos.
El primero de ellos tiene como título «Avalúo comercial minero. Predio denominado El Clavel», y fue elaborado por Colombiana de Ingeniería49. En sus consideraciones generales, el avalúo señaló: «Es importante mencionar que el presente avalúo comercial no contempla la adquisición o cesión de la licencia de explotación minera y tan solo se limita a determinar el valor comercial minero del predio, basados en la factibilidad de ser parte de ANAFALCO al desarrollar un proyecto de explotación de la arcilla y su posterior transformación».
Se presentaron, por separado, los resultados del «avalúo comercial» y el «avalúo minero» del predio. En lo que respecta al primero de ellos, se transcribe a continuación: Descripción Área en m2 Valor unitario $/m2 Valor total $ (2005) Área superficiaria 60.122,71 10.500 631’288.455 Valor total (pesos de 2005) 631’288.455 Posteriormente, se calcularon las reservas de minerales en el predio «El Clavel» en 1’719.107,25.
El resultado del «avalúo minero» fue el siguiente: «El valor de las reservas por metro cuadrado es la división del valor del material que subyace en el área superficiaria del predio El Clavel por el área del mismo, siendo igual a 85.799,92 $/m2». Además, en lo que respecta al «avalúo comercial minero», que, según se indicó, era «la suma del avalúo comercial con el avalúo minero», se plantearon dos escenarios: (i) el evento en que el explotador fuera el mismo propietario del predio, en cuyo caso el valor por metro cuadrado del predio «El Clavel» sería de $96.279,93 y el valor del avalúo comercial-minero antes del proceso de beneficio y transformación de la arcilla sería de $5.788’610.205, ambos valores en pesos de 2005; y (ii) el caso en que el explotador no fuera propietario del predio, donde el valor por metro cuadrado sería de $46.241,64, y el valor del avalúo comercial-minero antes del proceso de beneficio y transformación de la arcilla sería de $2.780’172.517, ambos valores en pesos de 2005. 3.1.8.2.
El segundo documento aportado por el demandado se denomina «Evaluación geológica-minera del predio denominado El Clavel. Arcilla cerámica», elaborado por el ingeniero de minas Leonardo Sánchez Téllez50. En este, se 49 Folios 102 a 126 del cuaderno 3. 50 Folios 81 a 92 del cuaderno 3. Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 29 calcularon las «reservas económicamente y técnicamente explotables de arcillas del proyecto» en 1’719.872 toneladas.
Además, señaló que el valor del mineral in situ era de $1.805’865.600, y que el valor de la servidumbre minera, que se obtenía dividiendo el valor del mineral in situ entre el número de metros cuadrados del predio, era de $30.000,75 por metro cuadrado. En cuanto al valor del área superficial de terreno, agregó que, según consultas a socios de ANAFALCO, el «valor del metro cuadrado sin tener en cuenta las reservas de arcilla» oscilaba entre $7.500 y $8.500 para el año 2005, tomándose el valor promedio de $8.000.
Así, sumando los valores anteriormente señalados —es decir, el valor del avalúo por concepto de la extracción de arcilla, considerando una servidumbre minera, y el valor del área superficial—, determinó que el precio por metro cuadrado del predio era de $38.000. 3.1.8.3. El tercer avalúo aportado por el demandado fue el «Avalúo comercial minero.
Predio El Clavel», realizado por la ingeniera de minas Lida Trujillo Mesa en febrero de 200951. En este avalúo se determinó que el total de las reservas explotables en el predio era de 1.951.008 toneladas, y que valor del mineral in situ era de $8.365’921.258. Finalmente, estableció que el valor de las reservas mineras por metro cuadrado era de $139.147. 3.1.8.4.
Fue aportada copia del informe técnico de avalúo comercial 2008-0209, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sobre el predio «El Clavel» en el año 200852. El resultado de este informe se transcribe a continuación: Determinación del avalúo para diciembre de 2005 ITEM ÁREA M2 VALOR SUB TOTAL TERRENO 60.122,71 $3.500 $210’429.485 AVALÚO $210’429.485 Como se observa, en dicha ocasión, se estableció un valor por metro cuadrado de $3.500 para el predio «El Clavel» para el año 2005.
Vale la pena señalar que obran igualmente copias de informes técnicos de avalúos comerciales elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sobre predios ubicados en sectores cercanos al relleno sanitario de Doña Juana para los años 2005 y 2006. Para el predio «El Diamante», por ejemplo, se definió un valor del metro cuadrado de terreno de $3.750 para el año 200653.
Este mismo valor se fijó para el predio «Los Palmares»54. 3.1.8.5. Finalmente, obra copia del informe de avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC sobre el predio «El Clavel» en el año 51 Folios 33 a 60 del cuaderno 3. 52 Folios 423 a 444 del cuaderno 1. 53 Folio 156 del cuaderno 6. 54 Folio 220 del cuaderno 6.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 30 2008, por solicitud de la Fiscalía 217 Seccional55. En dicha oportunidad, el resultado presentado fue el siguiente: Valor estimado para el año 2006 ITEM AREAS M2 VALOR UNITARIO VALOR TOTAL Terreno 60.122,71 $10.350 $622’270.048 TOTAL $622’270.048 3.1.9.
Dictámenes periciales practicados en el proceso En el curso del proceso fueron practicados tres (3) dictámenes periciales; frente a dos de ellos se presentaron objeciones por error grave, las cuales no prosperaron, mientras que el restante se decretó, precisamente, en el marco de uno de los trámites de objeción por error grave. Las experticias mencionadas son las siguientes: 3.1.9.1.
En el proceso se practicó el dictamen pericial rendido por Luis Alfonso Cruz Piñeros56, en el cual se puso de presente que en el subsuelo del predio existía arcilla de buena calidad, y determinó que la cantidad de material a extraer era de 1’618.368 metros cúbicos en el área del inmueble. Se sostuvo que el valor del avalúo para un predio minero se estimaba en el 10% del valor de las reservas explotables por el valor en boca de mina del mineral fijado por la UPME, más el pago de una servidumbre minera que, normalmente, correspondía al 10% del valor por tonelada en boca de mina.
Con base en lo anterior, presentó el siguiente resultado de avalúo: Mes/Año Valor m2, terreno minero industrial Valor m2 de terreno Valor total m2 (Terreno minero industrial + Terreno) Diciembre 2005 $45.000 $15.000 $60.000 Junio-Agosto 2006 $50.000 $15.500 $65.500 El 4 de marzo de 2011, la parte demandante presentó objeción por error grave en contra del dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Cruz, alegando que el perito (i) determinó el valor del terreno en función del valor de las reservas minerales en el subsuelo y, adicionalmente, incluyó en dicho valor una servidumbre minera inexistente, y (ii) asignó al terreno un valor por metro cuadrado para diciembre de 2005 y para junio y agosto de 2006, sin considerar el carácter rural del suelo, ni el estado del inmueble y su infraestructura para la época de la negociación. En el mismo escrito, solicitó decretar la práctica de un dictamen pericial adicional, para ser rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC57. 55 Folios 1 a 16 del cuaderno 11. 56 Folios 1 a 20 del cuaderno 7. 57 Folios 459 a 481 del cuaderno 1.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 31 3.1.9.2. Luego del trámite procesal correspondiente, por medio de auto del 21 de abril de 2015, el Tribunal decretó el dictamen pericial solicitado por la parte actora, indicando que este debía ser rendido por el IGAC58.
Así, en el año 2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC presentó el «Informe de avalúo comercial rural»59 del predio «El Clavel». De las consideraciones expuestas en dicho avalúo, vale la pena destacar aquellas relativas a la presencia de minerales en el terreno: «- El tipo de inmueble. Predio Rural ubicado dentro del Parque Minero Industrial del Mochuelo. […] - La normatividad de los usos del suelo del sector y del inmueble: Área Rural en Parque Minero Industrial el Mochuelo.
Lo que le da al inmueble posibilidades de explotación minera y la instalación de industrias derivadas de esta actividad […] - El desarrollo de esta zona contempla la consolidación de la actividad minera, observándose en parte del entorno varios complejos industriales de fabricación de ladrillo. […] - El presente avalúo comercial no contempla la adquisición o cesión de licencias de explotación minera y tan solo se limita a determinar el valor comercial del predio, basado en la posibilidad de localización de industria minera, es decir que únicamente basa su conclusión en el potencial de desarrollar actividades al interior del predio en torno a la explotación minera.
Importante aclarar que las posibilidades de explotación industrial que el predio objeto de estudio tiene es tan solo aquel derivado de la actividad minera. - Hasta junio de 2006, la mayor parte del predio El Clavel se encontraba ubicado dentro del área con TITULO MINERO No. BA3-152; para lo cual es necesario aclarar que dicha licencia NO INTERVIENE en el valor del predio o terreno objeto de avalúo dado que: los minerales yacentes en el suelo y en el subsuelo, son recursos naturales no renovables e inalienables de propiedad estatal, es decir que estos no pueden ser objeto de cesión, transmisión, enajenación o venta».
Los resultados del dictamen fueron presentados, de forma separada, para los meses de diciembre de 2005, junio y agosto de 2006, y tuvieron en cuenta tanto el área del predio como la vivienda construida allí, como se muestra a continuación: Valor estimado para el mes de diciembre de 2005 ÍTEM ÁREA VALOR UNITARIO VALOR TOTAL Terreno 60.122,71 $10.267 $617’279.864 Vivienda 85,40 $160.000 $13’664.000 58 Folio 20 del cuaderno 8. 59 Cuaderno «Informe de avalúo comercial rural» elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 32 AVALÚO TOTAL $630’943.864 Valor estimado para el mes de junio de 2006 ÍTEM ÁREA VALOR UNITARIO VALOR TOTAL Terreno 60.122,71 $10.578 $635’978.026 Vivienda 85,40 $165.000 $14’091.000 AVALÚO TOTAL $650’069.026 Valor estimado para el mes de agosto de 2006 ÍTEM ÁREA VALOR UNITARIO VALOR TOTAL Terreno 60.122,71 $10.663 $641’088.457 Vivienda 85,40 $165.000 $14’091.000 AVALÚO TOTAL $655’179.457 Durante el término de traslado del dictamen realizado por el IGAC, la parte demandada solicitó aclaración60 sobre algunos aspectos, entre ellos: (i) si el IGAC realizó directamente el avalúo o por medio de contratistas;
(ii) la razón por la que se consideraba un predio rural, cuando «a escasos 50 metros» existía un barrio o asentamiento con más de 100 casas; (iii) si al realizar el avalúo o dictamen pericial se tuvieron en cuenta los títulos mineros BA3-151 y BA3-152, y si se había solicitado información a ANAFALCO. Frente a estos puntos, el IGAC respondió (i) que la experticia había sido elaborada por el ingeniero Luis Fernando Cote Vega, en calidad de contratista del IGAC;
(ii) que se trataba de un inmueble rural, porque así estaba definido en la reglamentación urbanística vigente, y que la poca distancia (50 metros) frente a un barrio o asentamiento no implicaba que el predio pudiera ser clasificado como urbano; (iii) que el avalúo había tenido en cuenta la información relacionada con el título minero, lo cual se podía evidenciar en su contenido, y que, particularmente, se había analizado aquella suministrada por ANAFALCO.
La valoración de este dictamen se realizará en el acápite 3.3. de las consideraciones del presente proveído, en especial porque en tal prueba recae gran parte de los argumentos planteados en el recurso de apelación. Se anticipa que dicho dictamen se practicó en debida forma y será valorado teniendo en cuenta su solidez, exhaustividad, precisión, calidad y claridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 241 del CPC. 3.1.9.3.
Por otra parte, en el proceso se practicó el dictamen pericial elaborado por Hernando Caballero Ramírez61, el cual fue solicitado por la parte demandada62 para establecer varios aspectos mineros del inmueble «El Clavel», incluyendo su 60 Folios 956 a 960 del cuaderno principal. 61 CD adjunto al cuaderno principal. 62 Folio 83 del cuaderno 1.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 33 composición geológica, la identificación del tipo de material presente en el predio, el valor superficiario del terreno y la cantidad y el valor del material explotable. En el dictamen, el perito señaló que el tipo de material presente en el predio era la arcilla, estimando que la cantidad de material explotable era de 1’796.662 toneladas.
Indicó que ANAFALCO contaba con una licencia de exploración y un contrato de concesión minera para la explotación de este material en el predio, este último por un plazo de 30 años. El perito calculó el valor superficiario del terreno, para lo cual realizó un promedio de múltiples avalúos realizados en los años 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, obteniendo como resultado el valor de $11.836 por metro cuadrado.
Sin embargo, sostuvo que estos avalúos no habían tenido en cuenta el valor agregado al bien por el hecho de estar ubicado en un parque minero industrial, situación que, en su criterio, implicaba que este valor debía ser adicionado en un 50% «por concepto de valor agregado». En este orden de ideas, concluyó que el valor superficiario del terreno era de $17.500 por metro cuadrado.
Por otro lado, determinó que el valor del material explotable en el sitio era de $7.704’086.656. El 26 de mayo de 2010, la parte actora presentó objeción por error grave frente al dictamen rendido por Hernando Caballero Ramírez63. Para estos efectos, cuestionó el método empleado por el perito para determinar el valor comercial del terreno, señalando que este aplicó un método que no existía. Agregó que el dictamen tuvo en cuenta valores que no correspondían a avalúos comerciales, elaborados por personas que carecían de la experiencia e idoneidad para realizar tales valoraciones, así como el avalúo adulterado de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, que valoraba en $24.800 el metro cuadrado.
Además, rechazó que el perito hubiera adicionado al valor superficiario del terreno un valor agregado del 50% por estar ubicado en un parque minero industrial. Pruebas testimoniales practicadas en el proceso 3.1.10. Durante la etapa probatoria adelantada en primera instancia se practicaron los siguientes testimonios: 3.1.10.1. Walter Hember Álvarez Bustos64, cuya declaración se solicitó para dar cuenta sobre los estudios técnicos, jurídicos y económicos que sirvieron de base para seleccionar el predio «El Clavel».
En su testimonio explicó que era contratista de la Secretaría de Educación y que atendió un requerimiento verbal de la interventoría de su contrato, a partir del cual rindió concepto sobre tres (3) lotes que se presentaban como opciones para construir el colegio en el sector del Mochuelo Bajo, entre ellos «El Clavel». Según sus declaraciones, en su concepto clasificó este inmueble en el último lugar, debido a su extensión, que podía representar un mayor costo para la entidad, y porque fue informado por los residentes del predio que este 63 Folios 1 a 29 del cuaderno 9. 64 Prueba solicitada por el demandado.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 34 se encontraba en una sucesión, lo cual podía generar complejidades en su adquisición65. 3.1.10.2. Luz Mery Pulido Peláez66, quien afirmó que para el año 2005 era miembro o perito avaluador de la Cámara de la Propiedad Raíz, suministró algunos datos del inmueble que se tuvieron en cuenta para desarrollar su avalúo comercial.
Entre otras cosas, señaló que, para realizar el avalúo comercial, realizó una visita al predio en compañía de una funcionaria de la Secretaría de Educación. Adujo que, con independencia de cualquier inconsistencia que pudiera existir entre las coordenadas consignadas en el plano TG01 del predio y aquellas plasmadas en el informe de avalúo comercial, no existía «ninguna duda de identificación» del inmueble, pues, «de acuerdo con la localización, nombre y características físicas consignadas en los planos», se evidenciaba que el predio visitado y avaluado era «El Clavel».
Además, en relación con su visita, comentó que se trataba de un predio rural «sin ningún tipo de explotación permitida dentro de lo rural, es decir, usos agrícolas ni forestales»; añadió que «solo se observó un lote en pasto»67. 3.1.10.3. Carlos Fernando González Mena68 explicó que sucedió a Jairo Iván Loaiza en el cargo de subdirector de planta física de la Secretaría de Educación, y señaló, entre otras cosas, que el predio donde funcionaba el colegio antes de ser trasladado a «El Clavel» no ofrecía garantías para los niños, ya que era vecino del relleno sanitario Doña Juana y no era claro su cumplimiento de las normas de sismo resistencia69. 3.1.10.4.
Gloria Yamile Bonilla Chauvez70 indicó que, si bien la Cámara de la Propiedad Raíz - Lonja Inmobiliaria —entidad en la que ella fungía como presidente— había realizado el avalúo del predio «El Clavel», no lo había desarrollado ella directamente, sino la ingeniera catastral Luz Mery Pulido, afiliada a dicha entidad avaluadora. Aclaró que una parte de la documentación relativa al avalúo se encontraba en custodia de la Fiscalía General de la Nación71. 3.1.10.5.
Ángel Augusto Pérez Martínez72 brindó detalles sobre su labor como Subsecretario de Educación Distrital, especialmente en lo relativo a la adquisición del predio «El Clavel» para la reubicación del colegio Mochuelo Bajo, que pasó a denominarse José Celestino Mutis. Manifestó haber realizado la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la falsificación del avalúo comercial elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria73. 65 Folios 334 a 338 del cuaderno 1. 66 Prueba solicitada por la parte demandante. 67 Folios 354 a 356 del cuaderno 1. 68 Declaración solicitada por la parte actora. 69 Folios 205 a 208 del cuaderno 2. 70 Declaración solicitada por la parte demandante. 71 Folios 210 a 215 del cuaderno 2. 72 Testimonio solicitado por la entidad demandante. 73 Folios 219 a 223 y 260 a 261 del cuaderno 2, y folios 381 a 382 del cuaderno 6.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 35 3.1.10.6. Jairo Iván Loaiza Agudelo74 suministró detalles sobre la adquisición del predio «El Clavel», desde su experiencia como ingeniero civil que laboraba en la Secretaría de Educación. Por ejemplo, indicó que la Dirección de Planeación de la Secretaría de Educación elaboró un informe sobre demanda educativa en el año 2005, donde expresó, entre otras cosas, que el sector de Mochuelo Bajo no contaba «con una zona censal definida por ser área rural».
Además, explicó la participación de la Universidad Nacional en el desarrollo del plan sectorial de educación, indicando que la Facultad de Artes realizó la «consultoría y diseños de muchos colegios en Bogotá, entre estos el colegio de Mochuelo Bajo que hoy se llama José Celestino Mutis y que se encuentra entregado a la comunidad»75. 3.1.10.7.
Marco Antonio Suárez Montoya76, cuya declaración se pidió para que depusiera sobre el contenido y alcance de los títulos mineros BA3-152 y BA3-151 y la existencia de proyectos de explotación minera en el predio «El Clavel». Como miembro de la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción – ANAFALCO, confirmó que la organización tenía títulos mineros al interior del predio «El Clavel», pero que para los años 2005 y 2006 no desarrollaban ningún proyecto de explotación minera en el área del predio77.
Los testimonios serán valorados en el acápite siguiente de este proveído, teniendo en cuenta los reparos que en la apelación planteó el demandado. Se anticipa que, en los términos del artículo 217 del CPC, quienes tengan relación de dependencia con alguna de las partes del proceso pueden considerarse como sospechosas para declarar; sin embargo, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. 3.2.
El supuesto desconocimiento del manual para la selección del inmueble y el incumplimiento de la carga probatoria 3.2.1. Frente a la excepción denominada «existencia de un vicio del consentimiento de la administración y no el vicio objetivo de la lesión enorme», propuesta por el demandado y que sustentó en el hecho de que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación habría inobservado los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, al desconocer el manual para la preselección de inmuebles, en la sentencia el Tribunal a quo la desestimó, entre otros argumentos, con base en que en el proceso no se demostró que la Secretaría de Educación, al adquirir el predio «El Clavel», «hubiera obviado todo el procedimiento y requisitos para la enajenación voluntaria de inmuebles».
Luego, señaló las pruebas obrantes en el plenario en relación con el procedimiento 74 Prueba solicitada por la parte actora. 75 Folios 262 a 277 del cuaderno 2. 76 Declaración pedida por la demandante. 77 Folios 278 a 280 del cuaderno 2. Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 36 adelantado por la Secretaría de Educación para estos efectos, reiterando que, a partir de estas, no podía concluirse que la entidad hubiera soslayado «la realización del procedimiento previo para la adquisición del inmueble El Clavel, así como tampoco la realización de un avalúo corporativo para establecer el valor del bien».
En contraste con lo decidido por el a quo, en el recurso de apelación, el demandado insistió en que era claro que la entidad había desconocido el deber de selección objetiva, porque aquella había escogido «la peor opción para la compra, pues el predio objeto de litis se encontraba en un parque minero industrial», lo cual se podía evidenciar (i) en el manual para la selección de inmuebles, adoptado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cuya copia afirmó haber aportado al proceso, y (ii) en las declaraciones de Walter Hember Álvarez y Gloria Bonilla Chauvez.
Agregó que el procedimiento para la selección de predios era reglado y que, en este caso, los documentos precontractuales no guardaban relación con las normas que lo reglamentaban, situación que el a quo no había analizado debidamente, limitándose a señalar que existió un procedimiento para, con base en ello, negar la excepción. 3.2.2.
La Sala advierte, de entrada, que, si bien el demandado denominó su excepción «existencia de un vicio del consentimiento de la administración y no el vicio objetivo de la lesión enorme», los argumentos que la fundamentaron no se refieren propiamente a los vicios del consentimiento contemplados en el artículo 150878 del Código Civil, vale decir, error, fuerza y dolo.
En esta excepción, lo que alegó el accionado a lo largo del proceso y reiteró en los cargos de la apelación, consiste, a grandes rasgos, en que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación inobservó los principios de la contratación estatal, especialmente la selección objetiva, por no haber seguido los lineamientos definidos en un manual adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la preselección de inmuebles, lo cual dista de un vicio del consentimiento.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos con base en los cuales Castañeda Aguirre sustentó su excepción, para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando una excepción ha sido denominada de forma confusa o errónea, el juez está en el deber de revisar su procedencia, contenido y alcance a partir de los fundamentos que fueron esbozados, más allá de la literalidad utilizada al rotularla79.
De este modo, de acuerdo con los cargos del recurso de apelación contra la sentencia de primera 78 «Artículo 1508. Vicios del consentimiento. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo». 79 La Subsección A de la Sección Tercera, en el marco de un proceso ejecutivo, consideró que el ejecutado había denominado una excepción de manera incorrecta, ya que su título no se correspondía con su contenido.
En dicha ocasión, se realizó la siguiente consideración: «Por lo anterior, para la Sala resulta importante señalar que, con independencia del nombre o denominación que las partes les den a las excepciones que se propongan en un escenario de ejecución, le corresponde al juzgador revisar atentamente tanto su procedencia como su contenido, dado que le asiste el deber de atender, más allá de la literalidad del nombre, a los argumentos esbozados y que pueden encaminarse adecuadamente a la excepción que se adecúe […]» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 68441).
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 37 instancia, esta Subsección deberá determinar si, en el proceso de selección del predio «El Clavel», desarrollado por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de compraventa, dicha entidad inobservó los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, por haber desconocido distintas reglas y parámetros establecidos en el manual para la preselección de inmuebles expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3.2.3.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala observa que, si bien el demandado alegó que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación inobservó los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, lo cierto es que, en la contestación de la demanda, sustentó esta afirmación en el incumplimiento del manual para la preselección de inmuebles, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, asunto que reiteró en el recurso de apelación. Al punto, ha de señalarse que en el proceso no está demostrado que la entidad hubiere desconocido el manual de preselección de inmuebles adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por el contrario, de cara al material probatorio arrimado al proceso, la Sala encuentra que fue allegada copia de la Resolución No. 5261 del 20 de diciembre de 200580, por medio de la cual la Secretaría de Educación aprobó los estudios técnicos, jurídicos y económicos adelantados en el desarrollo de un proceso de preselección de inmuebles, entre los que se encontraba el predio «El Clavel», y ordenó su compra.
Pues bien, en el acto referido, la entidad precisó que había seguido las reglas establecidas en el «Manual de Procedimientos – Proceso de Preselección de Inmuebles», adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. En este orden de ideas, considerando que dicha afirmación se encuentra contenida en un acto administrativo que, por su naturaleza, goza de la presunción de legalidad, ha de presumirse como cierto lo que allí se plasma, vale decir, que la entidad siguió las exigencias establecidas en el manual.
Además, lo aseverado por la entidad en el citado acto administrativo permite también evidenciar que sus funcionarios tuvieron presente la existencia y aplicabilidad de dicho documento al desarrollar el proceso de selección de inmuebles en virtud del cual se adquirió el predio «El Clavel». Por lo demás, cabe denotar que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, una vez revisado el expediente en su integridad se observa que no fue aportada al plenario copia del aludido manual, lo que impide cualquier análisis adicional y evidencia, en cambio, el incumplimiento de su carga probatoria en este asunto.
Así las cosas, conviene precisar que el ordenamiento jurídico procesal exige a las partes probar los hechos en los que fundaron las pretensiones o excepciones formuladas en el marco del proceso. El principio de la carga de la prueba, conocido como «onus probandi», tiene sustento en el artículo 177 del CPC, cuyo tenor es el siguiente: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que 80 Ver hecho probado 3.1.1.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 38 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». Del mismo modo, el legislador impuso al juez el deber de fundar sus decisiones judiciales en las pruebas allegadas al proceso, deber que se concreta en el artículo 174 del mismo estatuto procesal, disposición que establece: «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Bajo ese entendido, para probar los hechos en los que fundó la referida excepción, resultaba necesario que la parte accionada aportara, al menos, una copia del manual para la preselección de inmuebles adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues solo este documento hubiese permitido a la Sala conocer la naturaleza y alcance del manual cuyo incumplimiento se alega, así como contrastar, en dado caso, las exigencias impuestas a las entidades distritales con las gestiones realizadas por la Secretaría de Educación en la adquisición del predio «El Clavel», según las demás pruebas obrantes en el expediente. 3.2.4.
La Sala no pasa por alto que el recurrente hizo referencia a los testimonios de Walter Hember Álvarez Bustos y Gloria Bonilla Chauvez para sustentar este cargo de la apelación, afirmando que, a partir del primero de ellos, se evidenciaba que la Secretaría de Educación había escogido «la peor opción para la compra pues el predio objeto de la litis se encontraba en un parque minero industrial».
Revisado el testimonio de Walter Hember Álvarez, este explicó que, como contratista de la Secretaría de Educación, atendió un requerimiento verbal de la interventoría de su contrato, a partir del cual rindió concepto sobre tres lotes que se presentaron como alternativas para construir el colegio en el sector del Mochuelo Bajo. El aparte relevante se transcribe a continuación: «PREGUNTADO: Indique al Despacho cuál fue el contenido del informe al que usted se refiere en la pregunta anterior.
CONTESTADO: No recuerdo exactamente los términos del oficio porque ya ha pasado un tiempo, pero dicho debe reposar en el expediente de este proceso, pero básicamente conceptuaba sobre los 3 lotes que se presentaban como opciones para construir el colegio en el sector de Mochuelo Bajo, en particular sobre el predio El Clavel, me pareció un predio muy grande.
Habida cuenta que por la convocatoria pública había que considerar un predio entre 10 mil y 22 mil metros, preferencialmente y ello ocasionaría un mayor costo a la Secretaría de Educación y también porque en la visita los residentes del predio afirmaron que el predio era objeto de sucesión y esa característica lo hacía bastante dispendioso en su adquisición, más o menos es lo que recuerdo que observé de dicho lote.
PREGUNTADO: Indique al Despacho si usted recomendó la compra del predio El Clavel para la construcción del colegio Mochuelo Bajo. CONTESTADO: Conceptué por las razones aludidas en el mencionado oficio, la respuesta a la interventoría que de los tres lotes observados era la última opción»81. Apreciada la declaración rendida en el proceso, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no se observa que Walter Hember Álvarez haya afirmado que «El Clavel» era la peor alternativa por encontrarse en un parque minero 81 Folios 335 a 336 del cuaderno 1.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 39 industrial. En cambio, en sus declaraciones se aprecia que, cuando conceptuó sobre los tres predios involucrados, clasificó el inmueble en último lugar debido a su extensión, que podía representar un mayor costo para la entidad, y porque fue informado por los residentes del predio que este se encontraba en una sucesión. En cualquier caso, estima la Sala que el testimonio rendido por Walter Hember Álvarez se refiere a un concepto que emitió como contratista de la Secretaría de Educación y que, en todo caso, no tiene la virtualidad de acreditar que dicha entidad inobservó los principios de la contratación estatal al seleccionar el inmueble «El Clavel», o que hubiese incumplido el manual para la preselección de inmuebles expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Tampoco constituye prueba idónea, para estos efectos, el testimonio de la señora Gloria Bonilla Chauvez82, presidente de la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, en cuya declaración principalmente explicó que, si bien esta entidad avaluadora había realizado el avalúo del predio «El Clavel», no lo había desarrollado ella directamente, sino la ingeniera catastral Luz Mery Pulido, afiliada a esa organización. Aclaró, además, que no contaba con una parte de la documentación relativa al avalúo realizado, pues esta se encontraba en custodia de la Fiscalía General de la Nación. Como se observa, con el dicho de esta señora no se prueba, de manera alguna, que el Distrito hubiese desconocido el manual para la selección de inmuebles, adoptado por la Secretaría Distrital de Gobierno, lo cual tampoco se acredita con los demás testimonios recaudados en el proceso. 3.2.5.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el demandado incumplió su carga probatoria, en tanto no acreditó que el Distrito de Bogotá vulneró los principios de la contratación estatal, especialmente el de selección objetiva, por el supuesto incumplimiento del manual para la preselección de inmuebles, manual que, se reitera, no aportó al expediente.
Por demás, esta Subsección no observa que se encuentre configurado, en forma manifiesta, un vicio de nulidad absoluta; por el contrario, lo que se evidencia en los hechos probados es que la entidad demandante surtió con rigor el procedimiento para la adquisición del inmueble «El Clavel»: (i) aprobó estudios técnicos, jurídicos y económicos para determinar la viabilidad de su adquisición;
(ii) ordenó su compra previa disponibilidad presupuestal; (iii) solicitó concepto sobre la viabilidad del proyecto según el uso del suelo; y (iv) obtuvo licencia de parcelación y de construcción por parte de la curaduría83. 3.3. La valoración probatoria desarrollada por el a quo para determinar el justo precio del bien y declarar la lesión enorme 3.3.1.
Para examinar los reparos formulados en el recurso de apelación, dirigidos a cuestionar la valoración probatoria desplegada por el a quo para determinar el justo 82 Folios 210 a 215 del cuaderno 2. 83 Hechos 3.1.1. a 3.1.2.3. Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 40 precio del inmueble «El Clavel», es pertinente comenzar por recordar que la lesión enorme es una figura que tiene ocurrencia cuando en la celebración de un acto jurídico se presenta una desproporción entre las ventajas y los sacrificios que el acto reporta para las partes84.
Además, opera solamente respecto de ciertos actos y contratos85, entre ellos la compraventa de bienes inmuebles, según los artículos 1946 y siguientes del Código Civil. En punto al contrato de compraventa, la legislación civil restringe la lesión enorme a la venta de bienes raíces (artículo 194986 del Código Civil) y la define tanto para el vendedor como para el comprador en el artículo 1947 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 1947.
Concepto de lesión enorme. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato».
En otras palabras, la lesión enorme tiene lugar, en el contrato de compraventa, cuando el precio que se paga es inferior a la mitad del justo precio del bien, afectando al vendedor, o cuando aquel es superior al doble de este, perjudicando al comprador87. Sobre el particular, la jurisprudencia de vieja data ha precisado que en nuestro ordenamiento jurídico la lesión enorme no constituye un vicio del consentimiento ni da lugar a la nulidad relativa del contrato, anotando que se trata de una figura establecida sobre una base netamente objetiva, pues surge del límite aritmético tasado en la ley para efectos de establecer lo que se considera como «justo precio», conclusión que emerge del texto mismo del mencionado artículo 1947 del Código Civil, el cual se ubica en el terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes, con independencia del móvil subjetivo, el fuero interno o el consentimiento de éstas88, al expresar que se produce cuando el precio que 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de abril de 1968. 85 La lesión enorme opera también en la permuta de bienes inmuebles (artículo 1958 del Código Civil), la aceptación de una asignación sucesoral (artículo 1291 del Código Civil), la estipulación de intereses en el mutuo y en la anticresis (artículos 1601, 2231 y 2466 del Código Civil), la partición de bienes (artículo 1405 del Código Civil), la hipoteca (artículo 2455 del Código Civil), la cláusula penal (artículo 1601 del Código Civil) y la remuneración en el mandato (artículo 1264 del Código de Comercio). 86 «Artículo 1949.
Improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia». 87 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, como la «medida excepcional al principio general de la soberanía contractual, tendiente a conjurar la lesión patrimonial o de ultra mitad sufrida injustamente por uno de los contratantes.
Esta acción se consagra indistintamente en favor del vendedor o del comprador, y se estructura cuando a una de las partes se le ha perjudicado en más de la mitad del justo precio de la cosa». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia No. 103 del 16 de julio de 1993. 88 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, Rad.: 13642.
En el mismo sentido, véase, por ejemplo, la Sentencia de esta Subsección del 6 de julio de 2020, Rad.:48680. Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 41 recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o cuando el justo precio de la cosa que compra el comprador, al tiempo de la convención, es inferior a la mitad del precio que pagó por ella, entendiéndose por justo precio aquél común o corriente al lugar donde se encuentra ubicado el bien y en el tiempo de la celebración del contrato89.
En este sentido, según lo señala la doctrina90, la lesión enorme es «un vicio objetivo, por el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales». Así pues, la ley protege al contratante que, con independencia de cualquier vicio del consentimiento, ha sido lesionado por tal desproporción, permitiendo la rescisión del contrato, como también la posibilidad de reajustar el precio, lo cual implicaría, para el comprador, completar el justo precio del bien, con deducción de una décima parte y, para el vendedor, restituir el exceso recibido sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, como se desprende del artículo 194891 del Código Civil.
No obstante, cuando un contrato de compraventa materializa una enajenación voluntaria cuyo motivo es de utilidad pública, no procede la rescisión del contrato por lesión enorme, sino únicamente el reajuste del precio, en los términos del precitado artículo del Código Civil. Esta Subsección explicó el asunto en sentencia del 31 de mayo de 202292, de la siguiente manera: «Por último, recuerda esta Subsección que —como lo ha considerado la Sala — en la enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o de interés social no cabe la rescisión del contrato por lesión enorme.
Esto es así porque, por una parte, el interés particular que se pretende proteger con las nulidades relativas (rescisión) debe ceder ante el interés general que informa este tipo de negociaciones (artículo 58 de la Constitución Política) y, por otra, porque sería materialmente imposible deshacer las obras públicas ejecutadas sobre los bienes adquiridos por tales causas (utilidad pública o interés social), para restituir el inmueble al vendedor, con el propósito de devolver las cosas al estado primigenio.
De modo que la única pretensión que procede es la encaminada a obtener el reajuste del precio, en la forma dispuesta por el artículo 1948 del CC». El supuesto descrito anteriormente se materializa en el caso sub examine, ya que el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública No. 1544 del 9 de agosto de 2006 materializó la enajenación voluntaria del predio «El Clavel», adquirido por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación para la 89 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 15 de marzo de 1965 y del 13 de mayo de 1987. 90 Bonivento Fernández, José Alejandro. «Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales».
Editorial Tirant Lo Blanch. Bogotá D.C., 2024. Páginas 146-148. 91 «Artículo 1948. Facultades del comprador y vendedor frente a la rescisión. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. // No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato». 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2022, exp. 54947.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 42 construcción de una institución educativa, circunstancia que representaba un motivo de utilidad pública, tal como se consignó en la cláusula décima93 del negocio jurídico. Es por esto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de declarar configurada la lesión enorme en el negocio jurídico, no ordenó su rescisión, sino únicamente la restitución, por parte de Néstor Germán Castañeda Aguirre, del valor recibido en exceso sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil. 3.3.2.
El primer cuestionamiento planteado por el demandado sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue en relación con la posición del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, según la cual dicha entidad no tenía competencia para avaluar el potencial minero del predio por el hecho de que el subsuelo94 es de propiedad de la Nación, frente a lo cual estuvo en desacuerdo.
El extremo pasivo de la contienda sostuvo que la propiedad estatal del subsuelo no impedía que se valoraran los recursos minerales yacentes en aquel, y resaltó la importancia de la extracción minera para la economía colombiana y para las finanzas del Estado. Sobre el particular, está acreditado que, en el año 2017, el IGAC presentó el «Informe de avalúo comercial rural»95 del predio «El Clavel», solicitado por el Tribunal en el trámite de objeción por error grave contra otro dictamen pericial.
Entre las consideraciones expuestas en dicho avalúo, se encuentra la siguiente: «- El presente avalúo comercial no contempla la adquisición o cesión de licencias de explotación minera y tan solo se limita a determinar el valor comercial del predio, basado en la posibilidad de localización de industria minera, es decir que únicamente basa su conclusión en el potencial de desarrollar actividades al interior del predio en torno a la explotación minera.
Importante aclarar que las posibilidades de explotación industrial que el predio objeto de estudio tiene es tan solo aquel derivado de la actividad minera. - Hasta junio de 2006, la mayor parte del predio El Clavel se encontraba ubicado dentro del área con TITULO MINERO No. BA3-152; para lo cual es necesario aclarar que dicha licencia NO INTERVIENE en el valor del predio o terreno objeto de avalúo dado que: los minerales yacentes en el suelo y en el subsuelo, son recursos naturales no renovables e inalienables de propiedad estatal, es decir que estos no pueden ser objeto de cesión, transmisión, enajenación o venta» (se destaca).
En efecto, no cabe duda de que, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, 93 Ver hecho probado 3.1.5.6. 94 Si bien en el recurso de apelación el demandado indicó que «el suelo es de la Nación», esta Sala entiende que se refería al subsuelo, interpretación que se acompasa con los argumentos que expresó en su recurso, puntualmente al atacar la posición adoptada por el IGAC en su dictamen pericial. 95 Ver hecho probado 3.1.9.1.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 43 como se desprende del artículo 33296 de la Constitución Política y del artículo 597 de la Ley 685 de 2001 —Código de Minas—, entre otros. En consecuencia, al realizarse el avalúo comercial de un predio con reservas mineras, mal podría agregarse el valor de estas al del predio valorado, pues los minerales yacentes en el suelo o en el subsuelo no pertenecen al propietario del predio.
En ese sentido, por ejemplo, el Ministerio de Minas y Energía, en respuesta a consulta radicada por el apoderado de la parte demandante98, de fecha 29 de septiembre de 2010, señaló: «se debe tener en cuenta que, como ya se expuso, los minerales yacentes en el suelo y en el subsuelo, son de propiedad estatal, por lo tanto el valor de un predio o terreno no se incrementa por la existencia de estos en el mismo, toda vez que estos recursos no le pertenecen al titular de la propiedad superficiaria, sino al Estado» (se destaca).
Así, la posición plasmada por el IGAC en el referido dictamen pericial, en el sentido de que el título minero existente en el predio, per se, no debía tener incidencia en el valor del terreno, y que los recursos mineros no podían ser objeto de cesión, transmisión, enajenación o venta, resultan acertadas y respaldadas normativamente, toda vez que, como se indicó anteriormente, los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado y no del propietario del terreno. Con todo, la Sala no pasa por alto que, de conformidad con las normas aplicables a los avalúos comerciales en los procesos de enajenación voluntaria, estos deben tener en cuenta, entre otros criterios, la destinación económica del inmueble, así como sus potenciales usos y ubicación. En este sentido, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que modificó el procedimiento de enajenación voluntaria regulado en la Ley 9 de 1989, estableció que el precio de adquisición debía ser igual al valor comercial del inmueble, añadiendo que este último debía determinarse «teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica» (se destaca).
Por su parte, el Decreto 1420 de 1998, en su artículo 22, estableció las características mínimas que deben valorarse para la determinación del valor comercial del terreno, entre ellas, «aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma», y «clases de suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección». Al respecto, ha de señalarse que el dictamen pericial del IGAC consideró el 96 «Artículo 332.
El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes». 97 «Artículo 5. Propiedad de los recursos mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. // Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes». 98 Folios 67 a 70 del cuaderno 9.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 44 potencial uso minero del inmueble «El Clavel», en línea con su ubicación, toda vez que, en sus consideraciones, expresó lo siguiente: «La normatividad de los usos del suelo del sector y del inmueble: Área Rural en Parque Minero Industrial el Mochuelo.
Lo que le da al inmueble posibilidades de explotación minera y la instalación de industrias derivadas de esta actividad […]». Es por lo anterior que, tal como se explicó en el acápite 4 de los antecedentes de esta providencia, a partir de la valoración probatoria realizada por el a quo, este concluyó que el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en el trámite de la objeción por error grave contra el dictamen del perito Luis Alfonso Cruz fue el que tuvo en cuenta el uso minero del predio de la forma correcta, teniendo en cuenta su ubicación en un parque minero industrial, lo cual podía tener una relevancia en el mercado, pero sin valorar explotaciones o servidumbres mineras, ya que se había acreditado que estas no existían en el predio para el tiempo en que se celebró el contrato de compraventa.
Así, luego de valorar el dictamen en conjunto con las demás pruebas, el Tribunal consideró que el valor definido en este constituía el justo precio del bien. La Sala comparte los planteamientos realizados por el a quo al valorar el dictamen pericial presentado por el IGAC, considerando que la experticia tiene en cuenta que los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado, con las implicaciones que esto conlleva en la elaboración del avalúo comercial de un predio con potencial minero, pero, al mismo tiempo, no desconoce las posibilidades que ofrece, para el propietario del inmueble, el potencial uso minero del predio, aunado al hecho de que este se encuentre ubicado en un parque minero industrial.
No está de más señalar que, si bien el demandado en los alegatos de conclusión de segunda instancia indicó que en este proceso se presentó una anomalía porque se le dio trámite a la objeción por error grave formulada contra el dictamen de Luis Alfonso Cruz —que dio origen al dictamen del IGAC, que fue el que tuvo en cuenta el a quo para determinar el justo precio del inmueble—, lo cierto es que aquellos planteamientos, que no fueron incluidos en el recurso de apelación, no tienen la virtualidad de modificar el objeto de la alzada ni de ampliar los límites de competencia del ad quem, por tratarse de argumentos que no suplen, sustituyen o complementan los reparos formulados en la apelación99, de ahí que esta Sala de 99 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de febrero de 2017, exp. 2016-00080-01(PI). «Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente.
En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas. (ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos.
No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 45 Subsección no se pronuncie sobre el particular.
En cualquier caso, observa la Sala que, en la primera instancia, el Tribunal a quo resolvió sobre la supuesta extemporaneidad en la presentación de la referida objeción por error grave100. Finalmente, ha de advertirse que las consideraciones del recurrente acerca de la importancia de la extracción minera para la economía colombiana y las finanzas estatales son apreciaciones generales y abstractas que no controvierten directamente el fallo de primera instancia ni resultan útiles para la discusión acerca de la incidencia de los recursos minerales en el avalúo comercial de «El Clavel», escapando, por lo tanto, al objeto de la presente litis.
En consecuencia, la Sala no revocará la sentencia de primera instancia por los cargos analizados anteriormente, pues no se demostró una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal al valorar el dictamen pericial rendido por el IGAC. 3.3.3. En lo que respecta al segundo reproche señalado por el demandado, la Sala observa que este ataca dos asuntos diferentes: (i) por un lado, el hecho de que, en su concepto, el predio estuviera afectado a utilidad pública, al momento de su adquisición, por tratarse de un predio minero, y, (ii) por otro lado, que se tratara, en esa época, de suelo «rural con la única posibilidad de explotación minera».
En lo que respecta al primer asunto, cabe señalar que el accionado también argumentó, al formular la excepción relativa a los principios de la contratación estatal y el manual para la preselección de inmuebles, que el predio no podía ser una decisión de fondo. Así, los nuevos argumentos introducidos por el demandado en los alegatos de conclusión relativos a que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta su conducta escapan al estudio de esta instancia como quiera que no fueran planteados en el recurso de apelación».
Posición reiterada por la Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, exp. 58893. «Al respecto, cabe rememorar que la etapa para formular alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para formular pretensiones, ni plantear o reformular los cargos del recurso de alzada, razón por la cual el referido cargo, propuesto en los alegatos, no será estudiado en esta instancia» (se destaca). 100 El 4 de octubre de 2011, la parte demandada puso de presente ante el Tribunal que el escrito contentivo de la objeción al dictamen había sido «allegado fuera de términos» (Folios 550 a 552 del cuaderno 1).
Luego, a través de auto del 11 de mayo de 2012, ordinal primero, el a quo decidió «no dar trámite a la objeción por error grave propuesta por el Distrito Capital – Secretaría de Educación, contra el dictamen rendido por el perito Luis Alfonso Cruz Piñeros, toda vez que la misma fue presentada extemporáneamente» (Folios 555 a 557 del cuaderno 1).
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión (Folios 554 a 569 del cuaderno principal); sin embargo, esta fue confirmada por el a quo mediante auto del 14 de agosto de 2012 (Folios 597 a 599 del cuaderno principal). No obstante, a través de auto del 26 de febrero de 2013, el Tribunal revocó el auto del auto del 14 de agosto de 2012 —anteriormente mencionado— y, en su lugar, decidió reponer el auto del 11 de mayo de 2011, concluyendo que «la objeción por error grave (…) fue presentada en término»; además, ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la objeción por error grave propuesta por el Distrito Capital – Secretaría de Educación contra el dictamen rendido por el perito Luis Alfonso Cruz Piñeros (Folios 625 a 628 del cuaderno principal).
En consecuencia, el demandado descorrió el escrito de objeción por error grave, reiterando que su presentación había sido extemporánea. Finalmente, en la sentencia de primera instancia, el a quo negó la objeción por error grave contra el dictamen pericial de Luis Alfonso Cruz Piñeros, por considerarla improcedente (SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 351 “SENTENCIA”, documento denominado 33_SENTENCIA(.PDF) NroActua 351).
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 46 seleccionado por la Secretaría de Educación por tratarse de un predio minero, pues, por esta circunstancia, estaba afectado a utilidad pública, en virtud del artículo 13 del Código de Minas. Al respecto, conviene reiterar que el demandado sustentó esta prohibición, es decir, la de seleccionar predios afectados a utilidad pública, en el manual para la preselección de inmuebles, el cual no fue aportado al proceso, circunstancia que sería suficiente para descartar el reproche formulado, como se explicó en el acápite 3.2 de las consideraciones de esta providencia. No obstante, la Sala se permite realizar algunas observaciones sobre el particular.
El artículo 13 del Código de Minas es del siguiente tenor: «Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo […]» (se destaca).
Como se observa, la norma transcrita declara de utilidad pública la industria minera, en todas sus ramas y fases, lo que no significa que los inmuebles donde existan títulos mineros, o donde se desarrolle dicha actividad o exista algún tipo de vocación minera, queden automáticamente afectados a utilidad pública. De este modo, el accionado pretende dar un alcance a la norma que no se corresponde con su contenido.
Adicionalmente, revisado el certificado de tradición y libertad101 del predio «El Clavel», identificado con el número de matrícula 50S-40127783, obrante en el expediente, se observa que este no refleja ninguna afectación a utilidad pública. Esto coincide, además, con lo señalado en el estudio de títulos102 realizado por la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación, de fecha 6 de abril de 2006, como se muestra a continuación: «Estudiados los títulos adquisitivos de dominio conjuntamente con el folio de matrícula inmobiliaria se colige que la tradición en los títulos se encuentra debidamente consignada en el certificado de libertad y tradición del inmueble, sin que existan gravámenes ni limitaciones que pesen sobre el inmueble».
Por otra parte, en lo que atañe al tipo de suelo y sus usos permitidos, tampoco le asiste la razón al demandado al afirmar que el predio «El Clavel» únicamente tenía posibilidades de explotación minera, pues el material probatorio indica que, encontrándose el inmueble en un parque minero industrial, estaba permitido el uso dotacional de educación, que permitía la construcción de una institución educativa. 101 Folios 152 a 153 del cuaderno 2. 102 Ver hecho probado 3.1.2.2.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 47 El 12 de diciembre de 2005, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió la Circular No. 1103, sobre la norma que debía aplicarse al diseño de la institución educativa «El Mochuelo» en el inmueble «El Clavel».
De manera concreta, la entidad se refirió a los usos rurales permitidos dentro de un parque minero industrial, señalando que, de conformidad con el artículo 396 del Decreto 190 de 2004, estos comprendían el «industrial minero» y el «dotacional de educación», como se observa a continuación: USOS DEFINICIÓN INFRAESTRUCTURA ASOCIADA Industrial minero Aprovechamiento directo de los recursos minerales o transformación primaria de los mismos.
Canteras, tolvas, hornos para derivados minerales, molinos de piedra, instalaciones de tipo administrativo asociadas a la explotación minera. Viveros y demás obras e instalaciones asociadas a procesos de recuperación morfológica y ambiental; parqueaderos asociados. Dotacional de educación Prestación de servicios de educación formal o no formal.
Escuelas, colegios, universidades, centros de capacitación ambiental o agropecuaria; centros de investigación ambiental o agropecuaria; teatros, auditorios, centros culturales; instalaciones administrativas y recreativas asociadas; parqueaderos asociados. Sobre la viabilidad del proyecto de construcción de la institución educativa en el predio «El Clavel», el Departamento Administrativo de Planeación Distrital indicó: «Considera el Departamento que dentro de las actividades del Parque Minero Industrial y específicamente en la acción de generación de políticas institucionales que contribuyan al desarrollo del programa, la realización del proyecto de un centro educativo con énfasis en el manejo de arcillas, materiales pétreos y protección ambiental, recuperación geomorfológica del suelo es perfectamente viable» (se destaca).
Por lo anterior, no se halla probada una indebida valoración por parte del a quo en lo que se refiere a una supuesta afectación de utilidad pública del predio «El Clavel», como tampoco en lo que atañe a la viabilidad de construir una institución educativa desde el punto de vista de los usos permitidos en el suelo rural. 3.3.4. Finalmente, en lo que respecta al tercer reparo formulado frente a la valoración probatoria del Tribunal, ha de señalarse que el recurrente cuestionó que este hubiera analizado «parcialmente» los avalúos del predio «El Clavel», al haber separado «el valor superficiario del valor del potencial por la explotación», sin explicar a qué se refería con cada uno de estos conceptos y, sobre todo, sin indicar frente a cuáles avalúos estimaba que se hubiera incurrido en aquel error, lo que evidencia una insuficiencia argumentativa en el recurso de apelación interpuesto 103 Ver hecho probado 3.1.2.1.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 48 por el demandado en este punto, resultando imposible, en el trámite de la segunda instancia, efectuar un juicio de valor sobre la decisión objeto de alzada. Sobre el particular, esta Corporación ha discurrido de la siguiente manera: «…ha de señalarse que en la apelación se dijo que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta una prueba, específicamente un auto proferido en el proceso bajo el radicado 2007- 031, en el cual supuestamente se declaró improcedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había ejercido.
Con lo anterior, hay que decirlo, tampoco se observa un cuestionamiento directo, serio y concreto respecto de las razones que sirvieron de sustento para dictar la providencia recurrida, toda vez que la parte actora no se tomó el esfuerzo, cuando era su carga procesal, de explicar o de exponer los motivos por los cuales esa prueba contrariaba los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo (…) En ese mismo sentido, la doctrina autorizada ha dicho lo siguiente: ‘(…) decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación’ (…) En ese orden ideas, la Sala advierte que, si bien la parte actora dijo en el recurso de apelación que el a quo no tuvo en cuenta una prueba, lo cierto es que tal planteamiento fue abstracto y no constituye un argumento serio y concreto, en la medida en que no explicó las razones por las cuales con ese documento se rebatían las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal a quo para dictar la decisión recurrida…»104 (negrillas y subrayas del texto original).
Así las cosas, considerando que en el fallo de primer grado el a quo se pronunció —por lo menos— frente a seis avalúos y tres dictámenes periciales del inmueble «El Clavel», valorando dichas pruebas a partir de diferentes elementos y criterios de aproximación, ha de concluirse que el reproche del recurrente carece del requisito de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, circunstancia que le impide a la Sala conocer el alcance y el significado de su afirmación. En todo caso, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el Tribunal no encontró concluyente ninguno de los avalúos o experticias realizadas, asunto que se procede a explicar a continuación. Como se explicó en el acápite 4 de los antecedentes de este proveído, a partir de la valoración probatoria realizada, el a quo llegó a la conclusión de que la ubicación del predio en un parque minero industrial, así como el potencial uso minero del terreno, podían ser representativos en el mercado, por lo que procedía tenerlos en cuenta para la estimación; pero, al mismo tiempo, adujo que estaba acreditada la inexistencia de explotación o actividad minera en el terreno, así como de servidumbres mineras o beneficios económicos a favor del propietario a causa de estas actividades para el tiempo en que se celebró el contrato de compraventa. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp.46542.
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 49 En este sentido, consideró que la experticia rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en el trámite de la objeción por error grave contra el dictamen del perito Luis Alfonso Cruz había aplicado este criterio.
En consecuencia, consideró que esa experticia, analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, otorgaba «certeza sobre un valor justo y cierto del metro cuadrado del predio El Clavel al momento del contrato de compraventa». Además, observa la Sala que el Tribunal valoró el dictamen del IGAC en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, ya que señaló que el valor del metro cuadrado indicado en este no se alejaba de los valores señalados en otros avalúos aportados y en otros dictámenes periciales practicados en el presente proceso.
Así, contrario a lo señalado por el demandado, habría resultado inútil que el Tribunal hubiera practicado un avalúo adicional, pues contaba con un material probatorio amplio y suficiente para determinar el justo precio del inmueble «El Clavel», tal como se evidencia en las valoraciones efectuadas por el a quo en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, los reproches formulados por el apelante, asociados a la indebida valoración de los medios de prueba, no tienen vocación de prosperar. 3.3.5.
Por lo expuesto, la Sala advierte que el demandado, con sus argumentos planteados en la apelación, no desvirtuó la configuración de la lesión enorme declarada por el Tribunal de primera instancia. 3.3.6. Actualización de la condena En tanto en esta instancia se confirma el fallo dictado por el a quo, en cuanto a la declaratoria de lesión enorme, la Sala de Subsección procede a actualizar la condena impuesta al señor Néstor Germán Castañeda Aguirre.
Para el efecto, se tomará como índice base el correspondiente al IPC del mes en que se profirió la sentencia de primera instancia —febrero de 2022—, y como índice final el IPC reportado para la fecha de expedición de esta providencia —abril de 2026—, conforme la siguiente fórmula: VP = VH × índice final índice inicial Donde, VP Corresponde al valor presente VH Es el valor histórico o inicial ($1.670’241.945) Índice final Es el IPC vigente a la fecha de este fallo (abril de 2026) = 158,17 Índice inicial Es el IPC vigente a la fecha dispuesta por el a quo (febrero de 2022) = 115,11 Para el caso concreto se tiene: Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 50 VP = $1.670’241.945 X 158,17 115,11 En consecuencia, VP equivale a dos mil doscientos noventa y cinco millones cuarenta mil novecientos noventa pesos ($ 2.295.040.990).
En las condiciones analizadas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la condena impuesta al demandado por la configuración de la lesión enorme —por su actualización—. Se advierte que en esta instancia no se hará pronunciamiento sobre los «intereses civiles» que dispuso el Tribunal en relación con la suma de $919’450.126, en tanto la sentencia apelada dispuso que debían calcularse «desde la fecha de presentación de la demanda — 27 de octubre de 2008— y hasta la fecha en que tales intereses se cancelen efectivamente», fórmula esta que implica una actualización al momento en que se haga efectivo el pago.
Además, este punto sobre los intereses no fue apelado. 4. Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 171105 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la imposición de costas procede únicamente cuando alguna de las partes hubiere actuado de manera temeraria; sin embargo, en el presente caso no se evidenció ese tipo de conducta, por lo que no hay lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el demandado.
SEGUNDO: NEGAR las objeciones por error grave formuladas en contra de los dictámenes rendidos por los peritos Luis Alfonso Cruz Piñeros y Hernando Caballero Ramírez.
TERCERO: DECLARAR configurada la lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor NÉSTOR GERMÁN CASTAÑEDA AGUIRRE, formalizado a través de la escritura pública No. 105 «Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000232600020080052301 (68625) Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación 51 1544 del 9 de agosto de 2006, de la Notaría 14 del Circuito de Bogotá, aclarada mediante escritura pública No. 2112 del 23 de octubre de 2006.
CUARTO: CONDENAR al demandado NÉSTOR GERMÁN CASTAÑEDA AGUIRRE a pagar la suma de dos mil doscientos noventa y cinco millones cuarenta mil novecientos noventa pesos ($ 2.295.040.990), en favor del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
QUINTO: CONDENAR al demandado NÉSTOR GERMÁN CASTAÑEDA AGUIRRE a pagar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN los intereses civiles sobre el valor nominal, esto es, sobre la suma de novecientos diecinueve millones cuatrocientos cincuenta mil ciento veintiséis pesos ($919’450.126), desde la fecha de presentación de la demanda —27 de octubre de 2008— y hasta la fecha en que tales intereses se cancelen efectivamente.
SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada CT3