Micelio
11001031500020250755601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-30

Radicación interna: 9511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gilberto Ayala Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07556-01 Demandante: GILBERTO AYALA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO - AUTO Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 29 de enero de 2026 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Gilberto Ayala Pérez, en nombre propio, radicó acción de tutela el 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, y «a la protección especial al adulto mayor». Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión, a que, a la fecha de radicación de esta tutela, el tribunal demandado no ha resuelto el recurso de apelación que presentó el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, contra la sentencia de 28 de julio de 2020, en la que el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-023-2019-00247-011.

En consecuencia, el tutelante mencionó que en reiteradas oportunidades ha radicado solicitudes de impulso procesal, pero adujo que «no se ha dado una respuesta satisfactoria, ni se ha emitido fallo». Esta Sección, mediante sentencia de 29 de enero de 2026, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, «a la protección especial al adulto mayor», y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que le diera prelación de turno para fallo al proceso con radicado 11001-33-35-023-2019-00247- 01, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la referida sentencia de tutela. 1 Que interpuso contra el SENA.

Demandante: Gilberto Ayala Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Incidente de desacato El 29 de julio de 2026, el señor Gilberto Ayala Pérez, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” no había cumplido la orden impartida en el fallo de 29 de enero de 2026. 1.4.

Trámite Mediante auto de 4 de agosto de 20262, el magistrado ponente de este asunto ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” el escrito mediante el cual el actor promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela de 29 de enero de 2026, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el respectivo informe.

Ante el requerimiento realizado, el tribunal guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por los accionantes, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19913 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde determinar si da apertura al incidente de desacato promovido por el señor Gilberto Ayala Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 29 de enero de 2026, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.3.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del 2 Notificado a través de correo electrónico el 11 de agosto de 2026. 3 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.

Demandante: Gilberto Ayala Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. [Resaltado fuera de texto].

Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional expuso: 3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19914. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por el señor Gilberto Ayala Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 29 de enero de 2026.

Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por esta autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia de 29 de enero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso:

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, «a la protección especial al adulto mayor», y enconsecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que le dé prelación de turno para fallo al proceso con radicado 11001-33-35-023-2019-00247-01.

Lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia. En el escrito de desacato que dio origen al presente trámite, el señor Ayala Pérez afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” no acreditó el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 29 de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.4.2.

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición 4 Corte Constitucional- T-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Gilberto Ayala Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público5, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio6;

(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos7. […]8 (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9.

(Énfasis propio). 2.4.3. Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, es importante precisar que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” le diera prelación de turno para fallo al proceso con radicado 11001-33-35-023-2019-00247-01, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de 29 de enero de 2026.

Pues bien, en este punto es importante poner de presente que una vez el actor radicó el escrito del incidente de desacato, el 4 de agosto de 2026, este Despacho profirió auto en el que el se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” el referido escrito.

El mencionado auto se notificó el 11 de agosto de 2026, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” guardo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 8 Sentencia T-512/11.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Gilberto Ayala Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio.

Ahora bien, el 21 de agosto de 2026 este expediente del incidente de desacato ingresó nuevamente al Despacho con el objetivo de que se decidiera sobre la apertura del mismo, no obstante, al revisar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-023- 2019-00247-01, en Samai el cual promovió el actor contra el SENA, este Despacho evidenció que el 12 de agosto de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” cargó al sistema la sentencia de segunda instancia, la cual tiene fecha 15 de diciembre de 2025, pero se notificó por medio de correo electrónico a las partes e intervinientes el 14 de agosto de 2026, tal y como se evidencia a continuación: En ese sentido, es evidente que la orden dada en la sentencia de 29 de enero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya se cumplió, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” emitió fallo de segunda instancia, en el que decidió: Demandante: Gilberto Ayala Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07556-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se negará la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto por el señor Gilberto Ayala Pérez, al evidenciarse que se dio cumplimiento al fallo de 29 de enero de 2026.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesto por el señor Gilberto Ayala Pérez por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 29 de enero de 2026.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación enhttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.