Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Actor: Consorcio Metrovías Bogotá Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Tema: Avoca conocimiento recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, en contra del laudo arbitral proferido, el 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. El Consorcio Metrovías Bogotá promovió el 6 de octubre de 20221, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, derivadas de la ejecución del contrato de obra núm. 135 de 2007, declarado nulo por la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 5 de octubre de 2020. 1.2.
El Tribunal de Arbitramento dictó laudo arbitral el 14 de noviembre de 20232, en el que accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas por la sociedad demandante. Decisión que fue notificada en el trámite de la audiencia. La parte resolutiva del laudo quedó en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar la tacha del testimonio del señor IGNACIO NARVÁEZ MORA.
SEGUNDO: Desestimar, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva, todas las excepciones de mérito formuladas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- en la Contestación de la Demanda.
TERCERO: Declarar que prospera parcialmente, con el alcance señalado en la parte motiva, la Pretensión ”Primera Declarativa”.
CUARTO: Declarar que prosperan, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, las pretensiones Declarativas “Segunda”, “Tercera”, “Cuarta” y “Sexta” relativas a las “actividades de demoliciones de predios y adecuación de desvíos”; “actualización de estudios y diseños”; “obras requeridas para el ítem de 1Documento 1.ActaNo1-Instalacion_20220118.pdf ubicado en la Carpeta PRINCIPAL_02 del archivo ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL(.zip) contenido en el índice No. 2 de SAMAI 2 Documento 42.
LAUDO ARBITRAL-METROVIASVSIDU(14NOV2023).pdf ubicado en la Carpeta PRINCIPAL_02 del archivo ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL(.zip) contenido en el índice No. 2 de SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá. demoliciones y desvíos”, y, “ejecución cierta de las obras que hacían parte del objeto del Contrato, fueron reconocidas por la Interventoría de la Etapa de Construcción, POYRY en el balance financiero del Contrato, el 20 de septiembre de 2012” que atañen al Contrato de Obra No. 135 suscrito el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) entre CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU-.
QUINTO: Negar, por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva, la pretensión “Quinta Declarativa”.
SEXTO: Declarar que prosperan parcialmente, con el alcance señalado en la parte motiva, las Pretensiones “Séptima” y “Octava” de Condena.
SÉPTIMO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU. a pagar a favor del CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ, la suma de $1.009.969.173, la cual se encuentra debidamente indexada a noviembre de 2023, por concepto de la actualización de los estudios y diseños en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2009. En estos términos prospera la Pretensión Novena de la Demanda.
OCTAVO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU. a pagar a favor del CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ, la suma de $5.816.723.896, la cual se encuentra debidamente indexada a noviembre de 2023, por concepto de desvíos requeridos para la implementación del PMT del corredor de la carrera 10. En estos términos prospera la Pretensión Décima de Condena de la Demanda.
NOVENO: Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU a pagar a favor del CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ, la suma de $499.416.707, la cual se encuentra debidamente indexada a noviembre de 2023, por concepto de ejecución de las intervenciones requeridas para el ítem de demoliciones, requeridas para finalizar la estructura de cubierta en la zona de transición de la Estación Av.
Primero de Mayo. En estos términos prospera la Pretensión Décimo Primera de Condena de la Demanda.
DÉCIMO: Declarar que prosperan con el alcance señalado en la parte motiva, las Pretensiones “Décima Segunda”, “Décimo Tercera” y “Décimo Cuarta” de Condena de la Demanda. En consecuencia, las sumas reconocidas deberán ser pagadas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU a órdenes del CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral.
DÉCIMO PRIMERO: Negar por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva la pretensión “Décimo Quinta” de Condena, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de formular condena en costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que no hay lugar a aplicar a ninguna de las Partes la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaría, por lo cual se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 expedida en 2012 y teniendo en cuenta la deducción para el pago de la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 dictada en 2014 -modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 promulgada en 2016-.
La Parte Convocante deberá expedir los certificados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el Presidente hará la liquidación final de gastos y devolverá el saldo, si lo hubiere.
DÉCIMO CUARTO: Disponer que por Secretaría se expidan copias de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá.
DÉCIMO QUINTO: Disponer que el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El presente Laudo queda notificado en Audiencia.” 1.3. El convocado, Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, interpuso el 27 de diciembre de 20233, recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral e invocó las causales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales fueron debidamente sustentadas, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo proferido el 14 de noviembre de 2023.
A su juicio, como el contrato fue declarado nulo por esta jurisdicción, la cláusula compromisoria consignada queda inoperante para futuros arbitramentos, ya que al anular el contrato desapareció el objeto del litigio que consiste en el reconocimiento y pago de unas obras cuya causa fue el contrato declarado nulo. 1.4. El Consorcio Metrovías Bogotá, como parte convocante, descorrió el traslado del recurso, el 16 de enero de 20244, solicitó declarar infundado el recurso de anulación interpuesto, mantener incólume el laudo arbitral y que se condene en costas a la entidad recurrente.
Argumentó que el IDU procura abrir de nuevo el debate que fue objeto del Tribunal Arbitral, situación que dista de la finalidad del recurso extraordinario. 1.5. El representante del Ministerio Público descorrió el traslado del recurso, el 19 de enero de 20245, solicitó declarar infundado el recurso de anulación interpuesto. 1.6. El expediente ingresó al Despacho del Magistrado William Barrera Muñoz para admitir el recurso extraordinario, el 8 de febrero de 20246; sin embargo, mediante auto del 28 de febrero de 20247, expresó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que fue uno de los árbitros que integró el Tribunal que profirió la decisión recurrida.
Por lo anterior, afirmó que estaba incurso en la causal de impedimento prescrita en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.7. El apoderado del convocado, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral. Lo anterior fue radicado en oficio del 8 de marzo de 20248. 1.8.
La Sala Dual de la Subsección C declaró fundado el impedimento en proveído del 17 de junio de 20249 y el expediente ingresó al Despacho del ponente, el 24 de julio de 2024 para lo pertinente. 3 Documento 1.RECURSODEANULACION-PARTECONVOCADA-IDU.pdf ubicado en la Carpeta RECURSODEANULACION del archivo ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL(.zip) contenido en el índice No. 2 de SAMAI 4 Documento 2.TRASLADORECURSO-PARTECONVOCANTE.pdf ubicado en la Carpeta RECURSODEANULACION del archivo ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL(.zip) contenido en el índice No. 2 de SAMAI 5 Documento 3.TRASLADOMINISTERIOPUBLICO.pdf ubicado en la Carpeta RECURSODEANULACION del archivo ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL(.zip) contenido en el índice No. 2 de SAMAI 6 Índice No. 3 de SAMAI 7 Índice No. 4 de SAMAI. 8 Índice No. 8 de SAMAI. 9 Índice No. 11 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 14910 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 4611 de la Ley 1563 de 2012.
En este caso, el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del Contrato de Obra núm. 135 de 2007, suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2007. Pues bien, como el convocado, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- es un establecimiento público de carácter distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante el Acuerdo Distrital 19 de 1972; esta Corporación es competente para conocer de este asunto y el Despacho para pronunciarse frente a su admisión. 2.2.
Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1. El Despacho encuentra que: (i) el laudo arbitral recurrido fue proferido y notificado a las partes el 14 de noviembre de 2023; (ii) que no hubo solicitud de aclaración, corrección o complementación del laudo; y (iii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el 27 de diciembre de 2023, por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
Así, el recurso fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo prescribe el artículo 4012 de la Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles13. 2.2.2. Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se invocaron y sustentaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: (i) la inexistencia absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral – numeral 1 –; y (ii) la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de 10 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. (…)”. 11 “Artículo 46. Competencia. (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 12 “Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-26-000-2017-00022-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá. competencia. – numeral 2 –, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 4214 ibídem. 2.2.3. Adicionalmente, fue posible constatar que la Secretaría del Tribunal de Arbitramento corrió traslado del recurso extraordinario de anulación al Consorcio Metrovías Bogotá y al Ministerio Público, para que se pronunciaran, al tenor de los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012, quienes hicieron uso del mencionado lapso para presentar sus respectivas oposiciones a la impugnación. 2.2.4.
Luego, la Secretaría del Tribunal Arbitral, en oficio del 23 de enero de 202415, remitió a esta Corporación el memorial con el link contentivo del proceso en el que obra el recurso extraordinario de anulación y los demás documentos que integran el expediente, de acuerdo con en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.5. En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación de la referencia. 2.3.
De la solicitud especial de suspensión de la decisión contenida en el laudo arbitral recurrido El convocado, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, radicó oficio del 8 de marzo de 2024, en el que solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral. Al punto, indicó lo siguiente: “MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO en el trámite arbitral de la referencia, dentro del término legal se solicita al honorable consejero a quien le corresponda por reparto, se suspendan los efectos del laudo arbitral de la referencia, ello con el fin que en el auto de admisión así se disponga.” En efecto, conforme al artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, la suspensión es procedente en el evento de que haya resultado condenada una entidad pública y esta solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud de suspensión resulta procedente, por cuanto esta fue requerida por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, organismo que, como se anotó en precedencia, es un establecimiento público del orden distrital, y, además, porque sobre esta recayó la condena impuesta en el proceso arbitral.
No huelga recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Subsección, “[el] inciso 3° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prescribió que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada lo solicite.
Esta ley no impuso a las entidades públicas la carga de argumentar la solicitud de suspensión o hizo referencia a razones de contenido 14 “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.
Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 15 Archivo ED_EXPTRIBUN_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) contenido en el índice No. 2 en SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá. económico o de conveniencia para decretar la suspensión de los efectos del laudo, pues estas escapan al objeto del recurso de anulación y a las limitaciones que impone el inciso 4 de este artículo a la autoridad judicial que lo decide.
Como la ley no ordenó sustentar la petición de la suspensión del laudo arbitral, no puede exigirse una “carga argumentativa” que fue no prevista expresamente por el legislador (art. 27 CC). Este despacho adoptó este criterio conforme al cual accedió a la suspensión de los efectos del laudo, ante la solicitud elevada por la entidad pública sin necesidad de una “carga argumentativa.”16 Por las razones expuestas, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, contra el laudo arbitral proferido, el 14 de noviembre 2023, por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias suscitadas con el Consorcio Metrovías Bogotá, derivadas del Contrato de Obra núm. 135 de 2007, suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estado a las partes y personalmente al agente del Ministerio Público, conforme lo preceptuado en el artículo 198.3 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de marzo de 2017, número interno 57593; auto del 23 de enero 2018, número interno 59216, reiterado en el auto del 11 de noviembre 2020, número interno 65601 y en auto del 21 de septiembre de 2023, número interno 70353.