Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Demandada: Jaider Rodríguez Hurtado Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda.
Subtema: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que impone sanción disciplinaria AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 29 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaider Rodríguez Hurtado, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos sancionatorios: Pretensión 1.
Declarar la nulidad. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo, decisión disciplinaria de primera instancia proferida por el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento 21 REMSA, de fecha 19 de julio de 2023. Decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria radicado: EE-MEBOG-2022-229, fallo que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años al señor Jaider Rodríguez Hurtado.
Pretensión 2. Dejar sin efecto. Que se declare la nulidad y DEJAR sin efectos jurídicos la Resolución número 4058 del 4 de diciembre de 2023, signada por el Director de la Policía Nacional. Acto administrativo de ejecución, mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta por la oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento 21 REMSA, de fecha 19 de julio de 2023.
Por medio de la cual se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor patrullero JAIDER RODRÍGUEZ HURTADO. Pretensión 3. Restablecer el derecho. Que se ordene a las accionadas a REINTEGRAR al señor JAIDER RODRUGUEZ HUERTADO al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, a un cargo igual o Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de superior categoría del que ostentaba al momento de su retiro del servicio. […]1 2.
El referido medio de control fue radicado el 11 de julio de 2024 a través del sistema de gestión judicial (SAMAI)2 siendo asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 20 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 29 de enero del 2025, rechazó la demanda presentada por el señor Jaider Rodríguez Hurtado, al considerar que se configuró el fenómeno procesal de la caducidad. 4. Sostuvo que, en el presente caso como la discusión de legalidad se efectúo contra el acto administrativo sancionatorio del que devino la decisión de ejecución que materializó el retiro definitivo del servicio del demandante, el término para efectos de caducidad se debe contabilizar desde la notificación de esta última decisión. 5.
Manifestó que, la notificación del acto de ejecución se efectuó el 15 de diciembre de 2023, lo que significa que el plazo de cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 16 de abril de 2024. Sin embargo, el 12 de abril de 2024, cuando aún el demandante disponía de cuatro días para interponer la demanda, su apoderado presentó solicitud de conciliación extrajudicial. 6.
Afirmó que, si bien la audiencia de conciliación se celebró y el acta se entregó el 4 de julio de 2024, la demanda se radicó el 11 del mismo mes y año, es decir, seis días después de la diligencia. En consecuencia, consideró que, dado que los términos procesales se computan sin excluir días inhábiles, la presentación de la demanda fue radicada de manera extemporánea4.
III. RECURSO DE APELACIÓN 7. La parte demandante, dentro del término legal5, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 29 de enero de 2025. Fundamentó su recurso en que para el momento en que radicó la solicitud de conciliación, faltaban 4 días para que feneciera el término de caducidad. 8.
Señaló que el 4 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la Procuraduría 55 Judicial II Administrativa de Bogotá, diligencia que fue declarada 1 Transcripción con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 002, archivo 003RADICACION OFIC_960023pdf 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 002, archivo 004AUTOQUEREMITE 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 011. 5 La notificación del auto que rechazó la demanda se efectuó el 31 de enero de 2025, por lo que el plazo máximo para interponer recurso de apelación fenecía el 7 de febrero del presente año, fecha en la que la parte demandante lo radicó por lo que se entiende que fue dentro de los tres días previstos en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fallida por no haber ánimo conciliatorio de las partes. Con ocasión de lo anterior, la Procuradora judicial notificó el acta haciendo uso de los medios tecnológicos de conformidad con la Resolución núm. 035 del 27 de enero de 20236. 9.
Destacó que, en virtud del artículo 7.° de la Ley 2220 de 20227, los conciliadores están revestidos de la función de administrar justicia. Por consiguiente, las notificaciones realizadas en el ejercicio de esta función deben ajustarse a las disposiciones sobre notificaciones por medios digitales establecidas en la Ley 2213 de 20228, la cual dispone que las notificaciones se entienden surtidas dos días hábiles después de su envío. 10.
Manifestó que en ese entendido la reanudación del término de caducidad, suspendido por cuatro días, se inició una vez se efectuó la comunicación por medios electrónicos. En este caso, el acta se remitió por correo electrónico el jueves 4 de julio de 2024. Por lo tanto, la notificación se entendió surtida el lunes 8 de julio de 2024 — viernes 5 y lunes 8 como días hábiles posteriores al envío—.
En consecuencia, los cuatro días de suspensión se reanudaron de la siguiente manera: «día 1: martes 9; día 2: miércoles 10; día 3: jueves 11; y día 4: viernes 12 de julio de 2024». 11. En razón a lo anterior, consideró que como la demanda fue presentada el 11 de julio de 2024, se interpuso dentro del término legal, por lo que solicitó revocar la decisión adoptada por el tribunal.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 12. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20119, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que operó la caducidad del medio de control. 4.2 Problema jurídico 13.
Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto dentro de los 4 meses previstos en el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Con tal propósito, la 6 «Por medio de la cual se imparten instrucciones administrativas para la implementación de la Ley 2220 de 2022 en el trámite de los procedimientos de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 9 «Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25.
Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)».
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sala deberá absolver el siguiente interrogante: ¿El cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se reanudó 2 días hábiles después del envío del acta de audiencia de conciliación extrajudicial al demandante, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 sobre notificaciones por medios digitales? 4.3 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14.
La caducidad se configura cuando expira el plazo legal para interponer un medio de control, impidiendo que se ejerza el derecho de acción correspondiente. Esta figura jurídica actúa como una sanción por la inactividad del titular del derecho, limitando su acceso a la jurisdicción cuando no actúa dentro del término preclusivo. 15. El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable.
Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal. 16. En este sentido, la ley impone a los interesados la carga de actuar diligentemente en la defensa de sus derechos, exigiéndoles el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto.
Además, la caducidad se considera una institución procesal de orden público, lo que significa que no puede ser modificada, desconocida o alterada por acuerdo entre las partes, asegurando así su carácter imperativo en la regulación del acceso a la justicia. 17. Ahora bien, en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentare dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 18.
Por regla general, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 19. Ahora bien, en punto a la conciliación prejudicial, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, establece los asuntos que son susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo, así:
ARTÍCULO
89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.
Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.
Subrayado fuera del texto. 20. Respecto al trámite previsto para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, establece:
ARTÍCULO
92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. […] 21. A su turno, el artículo 96 ibidem, dispone:
ARTÍCULO
96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.
La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 22. De conformidad con los artículos transcritos, una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caducidad del medio de control se suspende hasta que: i) el juez impruebe el acuerdo conciliatorio; ii) cuando se expidan las constancias que refiere el artículo 65 ibidem10; iii); o hasta que venza el término de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación. En todo caso, la suspensión del término de caducidad cesará cuando tenga lugar cualquiera de los eventos descritos anteriormente. 23.
Ahora bien, respecto al cómputo del término de caducidad aplicable a los actos administrativos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos, la Sala Plena de esta Sección mediante auto de febrero de 2016 estableció que cuando la controversia versa sobre sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, el plazo de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe iniciarse al día siguiente de la notificación del acto que ejecuta la sanción, siempre y cuando dicha decisión tenga incidencia definitiva en la terminación de la relación laboral11. 24.
No obstante, si no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o si dicho acto no afecta la definición de los límites temporales de la relación laboral, el plazo de caducidad de cuatro meses establecido en la normativa comenzará a contarse desde la firmeza del acto definitivo que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario. 25.
Así las cosas, la Sala procederá a resolver el problema jurídico previamente formulado y, para ello, deberá verificar si, en el caso concreto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia, considerando la suspensión del término conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento en que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 4.4 Caso concreto 26.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: i. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 21, mediante fallo de primera instancia del 19 de julio de 2023, declaró probado que el patrullero Jaider Rodríguez Hurtado incurrió en la falta gravísima dolosa tipificada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
En 10 «ARTÍCULO 65. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en la que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia. 2.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable.
En todo caso, junto con la constancia, se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan, y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al mismo para su archivo». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 25 de febrero de 2016. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12) Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consecuencia, le impuso una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad por el término de 10 años12. ii.
El director general de la Policía Nacional a través de la Resolución núm. 4058 del 4 de diciembre de 2023 ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Jaider Rodríguez Hurtado13, decisión que le fue notificada el 15 de diciembre del mismo año14. iii. El 12 de abril de 2024, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, trámite dentro del cual fue expedida acta de audiencia de conciliación fallida del 4 de julio de 202415. iv.
Finalmente, el 11 de julio de 202416, el señor Jaider Rodríguez Hurtado, a través de apoderado radicó a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI el medio de control de la referencia. 27. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, para el caso concreto, el término de caducidad de los 4 meses, previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe contabilizarse al día siguiente de la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Jaider Rodríguez Hurtado —15 de diciembre de 2023—, por lo que el término de caducidad transcurrió entre el 16 de diciembre de 2023 y el 16 de abril de 2024. 28.
Sin embargo, es importante precisar que dicho término se suspendió cuando el señor Jaider Rodríguez Hurtado solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de abril de 2024, faltando cuatro días para el vencimiento del plazo de caducidad. La suspensión se mantuvo hasta el 4 de julio de 2024, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin lograr un acuerdo, emitiéndose el acta respectiva. 29.
Sobre la audiencia de conciliación, esta Sala destaca que según el acta que obra en el expediente, a dicha diligencia compareció el apoderado del señor Jaider Rodríguez Hurtado y el apoderado de la Policía Nacional, los cuáles no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. Asimismo, se dejó expresa constancia que en la misma fecha —4 de julio de 2024— se le hizo entrega del acta al apoderado de la parte convocante la cual fue expedida en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 2220 de 202217, como se observa a continuación: […] 4.
De conformidad con lo expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, al tenor de los artículos 92 y 94 de la Ley 2220 de 2022, en 12 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 001, archivo ANEXOS11072024_165231, imágenes 5 a 17. 13 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 001, archivo ANEXOS11072024_165231, imágenes 3 a 4. 14 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 001, archivo ANEXOS11072024_165231, imágenes 1 a 2. 15 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 001, archivo ANEXOS11072024_165231, imágenes 24 a 26. 16 SAMAI, gestión en otros despachos, índice 001, archivo 003RADICACIONOFIC_960023pdf. 17 «ARTÍCULO 105.
Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar. En la constancia se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: […] 3.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. En este evento, la constancia deberá expedirse y ponerse a disposición del interesado al finalizar la audiencia […]». Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–CPACA y las normas que lo modifiquen. 5.
En los términos del inciso segundo del numeral 3° del artículo 105 de la Ley 2220 de 2022, no se devuelven los documentos aportados con la solicitud porque fue tramitada por medios digitales. Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días de julio de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que se hace entrega al apoderado (a) de la parte Convocante. 30.
En consecuencia, los cuatro días restantes del término de caducidad previamente indicado se reanudaron el 5 de julio de 2024 y expiraron el 8 de julio de 2024. Dado que la demanda se radicó el 11 de julio de 2024, resulta evidente que se presentó fuera del plazo legal establecido en el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 31.
En cuanto al argumento del recurrente sobre la función jurisdiccional de los conciliadores y la consecuente aplicación de las normas de notificación digital a las comunicaciones emitidas en este contexto, lo que implicaría el reinicio de los términos de suspensión dos días hábiles después del envío del acta de conciliación, esta Sala aclara que dicha afirmación es incorrecta.
En primer lugar, la conciliación se llevó a cabo ante la Procuraduría 55 Judicial II Para Asuntos Administrativos, entidad que actúa como agente del Ministerio Público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de Colombia y no ejerce funciones jurisdiccionales. 32. Dado que, conforme al artículo 88 de la Ley 2220 de 2022 —norma especial que regula la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo—, el Ministerio Público actúa en estos trámites como un agente calificado cuya finalidad es la gestionar un conflicto en el marco de un mecanismo alternativo, sin que ello implique el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Prueba de ello es que, incluso en caso de acuerdo entre las partes, este debe someterse al control judicial, por lo que es claro que no le es aplicable lo previsto en la Ley 2213 de 2022, en punto de lo solicitado. 33. En estos mismos términos se pronunció recientemente esta Subsección del Consejo de Estado, en auto del 10 de abril de 2025, al precisar que: 41.[L]a actuación del agente del Ministerio Público constituye una actuación administrativa18, pues tiene la potestad de instruir el trámite de la conciliación 18 «ARTÍCULO 98.
Atribuciones de los agentes del Ministerio Público. Los agentes del Ministerio Público tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones dentro del trámite de la conciliación extrajudicial: 1. Admitir, inadmitir, rechazar o declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando se declare desistida se entenderá como no presentada. 2.
Solicitar que se complemente la solicitud de conciliación cuando a ello hubiere lugar. 3. Citar a audiencia de conciliación por el medio más expedito. 4. Dirigir de manera personal, directa e indelegable la audiencia; ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 5. Citar a la audiencia de conciliación al funcionario que ostente la ordenación del gasto o a su delegado. 6.
Solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. 7. Solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces, cuyos informes o conceptos servirán de prueba en los procedimientos conciliatorios.
Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 extrajudicial y su actuación que se encuentra regulada principalmente por el Estatuto de Conciliación y el CPACA; la cual se complementa con la actuación del juez de lo contencioso administrativo, quien debe aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio para que tenga efectos jurídicos, lo que corresponde a una típica actuación judicial, comoquiera que el juez en ejercicio de esa función, desde un punto de vista material, aplica las normas jurídicas respectivas al caso concreto y termina con una decisión de esa naturaleza. 42.En ese sentido, queda claro que de ninguna manera el agente del Ministerio Público ejerce funciones jurisdiccionales en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la cual no es posible aplicar al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, toda vez que dicha norma es aplicable a las providencias proferidas en el trámite de un proceso judicial, las cuales dentro del término de la ejecutoria pueden ser susceptibles de una solicitud de aclaración, complementación o de los recursos ordinarios de ley, lo cual difiere del presente caso19. 34.
Además, como se precisó en el numeral 4.3 de esta providencia, la Ley 2220 de 2022 define claramente los límites temporales de la suspensión del término de caducidad del medio de control, estableciendo que dicha suspensión se extiende desde la presentación de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial hasta la expedición de la constancia respectiva.
Por lo tanto, no existe fundamento para realizar interpretaciones que excedan lo dispuesto expresamente en la norma. 35. Finalmente, es importante recordar que, tal como consta en la certificación adjunta al expediente, ambas partes comparecieron a la audiencia. En consecuencia, las decisiones se conocieron durante la misma diligencia, y el acta se remitió en esa misma fecha.
Esto confirma, sin lugar a dudas, que el término de suspensión de la caducidad se extendió hasta el 4 de julio de 2024, reanudándose al día siguiente, es decir, el 5 de julio de 2024, como se indicó anteriormente. 36. En consecuencia, para la Sala no cabe duda alguna que el presente medio de control fue radicado de manera extemporánea, por lo que procederá a confirmar la decisión apelada. 37.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 29 de enero de 2025, que rechazó 8. Solicitar al Comité de Conciliación que reconsidere su decisión positiva o negativa de conciliar en los casos en los que se evidencie: I. Alta probabilidad de condena. ll. Que existan sentencias de unificación o jurisprudencia reiterada sobre la materia.
III. Se considere que la fórmula de conciliación compromete la legalidad, en cuanto en el mismo sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, o no esté conforme al interés público o social o se atente contra él o del mismo se derive un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público.
En caso de que el comité persista en su decisión, deberá manifestar sus razones. 9. Proponer fórmulas de acuerdo y motivar a las partes para que las presenten. El agente del Ministerio Público podrá realizar audiencias privadas con las partes para explorar fórmulas de arreglo. 10. Suspender la audiencia de conciliación.» 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 10 de abril de 2025, Rad. 25000-23-42-000-2024-00421-01 (6908-2024).
MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 25000-23-42-000-2024-00459-01 (0721-2025) Demandante: Jaider Rodríguez Hurtado Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la demanda por caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx