Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06433-00 Accionante: Luz Marina Gallón Ortiz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Accidente de tránsito. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Gallón Ortiz en contra del municipio de la Unión -Valle del Cauca, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de la sentencia del 28 de marzo de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 76147-33-33-003- 2023-00146-00.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante narró que el 23 de enero de 2019 el señor Cristian Augusto Nova Ortiz se transportaba en la motocicleta con placas ZOD-52C en la vía que del corregimiento de San Luis conduce a la cabecera municipal de La Unión -Valle, cuando impactó de frente con el señor David Stiven Villa Chiquito, quien conducía la motocicleta de placas ABP-52E, debido a que tuvo que esquivar hundimientos en la vía que, además, no tenían señalización. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que como consecuencia del accidente el señor Cristian Augusto Nova Ortiz falleció, por lo cual, junto con sus familiares instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de La Unión y del departamento del Valle del Cauca.
Que el 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago negó las pretensiones, por lo cual interpusieron recurso de apelación, pero el 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia recurrida, pues determinó que no se demostró que la causa del siniestro fuera la presencia de huecos en la vía. Considera que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, debido a que valoraron de forma incompleta las pruebas, pues, si bien es cierto que los señores Jorge López y Genner López Correa no estuvieron presentes el día del accidente, lo cierto es que el primero sí declaró que en dicha vía habían ocurrido varios accidentes debido a los huecos.
Que debieron tener en cuenta que en el informe del topógrafo Jairo Rodríguez Torres se documentó y estableció la presencia de los huecos, el mal estado de la vía y la ausencia de señales sobre peligro por dichos hundimientos. Que con las decisiones judiciales se vulneró el derecho a la igualdad en relación con casos similares, como el analizado en la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 76001-23-31-000-1996-02801-01 (21064).
PRETENSIONES Solicitó que se profiera una sentencia de reemplazo donde se concedan las pretensiones o, en su defecto, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Cartago emitir una nueva decisión, en la que realice una adecuada valoración probatoria y tenga en cuenta el precedente señalado. Igualmente, pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en caso de que la sentencia sea apelada, respete el debido proceso y haga una valoración adecuada de las pruebas y de dicho pronunciamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 2025, se admitió la acción y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El departamento del Valle del Cauca manifestó su oposición a las pretensiones porque, de un lado, la acción carece de relevancia constitucional, ya que lo pretendido es reabrir un debate legal definido en las instancias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-06433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondientes y, de otro, carece de legitimación en la causa por pasiva, al tratarse de la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual solicitó denegar las pretensiones.
El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago se limitó a remitir el enlace del expediente del proceso de reparación directa. Los demás accionados guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto Esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial7; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 10 de abril de 2025 adquirió ejecutoria la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 14 de octubre de este año, esto es, dentro de los 6 meses siguientes contados a partir del día siguiente en que la providencia quedó ejecutoriada; iii) se agotaron los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Si bien la parte actora no aludió expresamente a este defecto, lo cierto es que sus argumentos encajan, además, del defecto fáctico, en dicha causal específica de procedibilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mecanismos judiciales procedentes; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela; y v) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.
Por lo anterior, se procede al estudio de fondo únicamente respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser la que puso fin al litigio. La autoridad judicial encontró demostrado tanto el daño consistente en el fallecimiento del señor Cristian Augusto Novoa Ortiz por causa de un trauma craneoencefálico severo producto de las lesiones del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2019 como la falla del servicio por falta de conservación y mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos.
Sin embargo, no halló acreditado el nexo causal, pues las pruebas aportadas únicamente daban cuenta de las condiciones del tramo de la vía donde se presentó el siniestro, como el informe del perito topográfico y las pruebas documentales, pero no esclarecían las causas del accidente. Al respecto, precisó que en el IPAT no se consignó la hipótesis del accidente y el agente de tránsito Genner López Correa, cuyo testimonio fue el único que se practicó en el proceso, manifestó que llegó al lugar después de la ocurrencia del accidente y en el sitio no existían testigos del hecho.
En ese entendido, concluyó que la falta de demostración de dicho elemento de la responsabilidad, cuya carga correspondía a la parte demandante, impedía declarar la responsabilidad estatal pretendida. Efectuado el recuento de los razonamientos de la autoridad judicial aquí accionada, se advierte que la Sala efectuó una valoración integral y en conjunto de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, pero estas no daban cuenta del nexo causal entre la acción u omisión de las entidades demandadas y la muerte del señor Cristian Augusto Novoa Ortiz.
Si bien la accionante afirmó que no se efectuó un análisis completo de las pruebas, para lo cual adujo que aun cuando los señores Jorge López y Genner López Correa no presenciaron el siniestro, el primero de ellos declaró que en la vía habían ocurrido otros accidentes por los huecos existentes en aquella, lo cierto es que la única persona que rindió testimonio fue el segundo de los mencionados, quien no observó directamente el accidente y no le constaba con certeza la causa del mismo, aspecto que fue precisamente el que no encontró acreditado la autoridad judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese mismo sentido, se tiene que el perito topógrafo ciertamente dio cuenta de la presencia de huecos en la vía y su falta de señalización, pero ese supuesto fáctico no fue desconocido por el Tribunal aquí accionado, pues de hecho halló probada la falla en el servicio con base en la condición de la vía, lo que no encontró demostrado fue que la presencia de los huecos en la vía hubiera sido la causa del accidente.
Lo expuesto permite desvirtuar la configuración del defecto fáctico invocado, por lo cual se continuará con el desconocimiento del precedente judicial, al no haberse decidido el caso acorde con lo definido en la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 76001-23-31-000-1996-02801-01 (21064).
Sobre el particular, lo primero que se observa es que la parte actora no explicó por qué consideraba que el pronunciamiento alegado como desconocido debía ser tenido en cuenta al proferir la sentencia que aquí se cuestiona, y segundo la providencia señalada constituye un mero antecedente, sin que resulte exigible para los jueces de inferior jerarquía, máxime cuando el juicio de responsabilidad recae en lo probado en el proceso.
Se advierte que en esa oportunidad la Subsección analizó un asunto en el que se discutía la responsabilidad estatal de las entidades demandadas por la muerte de una persona en un accidente de tránsito que tuvo como causa la presencia de huecos en la vía, pero en esa ocasión, a diferencia del aquí analizado, sí se allegaron las pruebas que demostraban que el siniestro tuvo su origen en esa situación. En consecuencia, al no encontrarse los defectos invocados, se negará el amparo solicitado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06433-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente