Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante MUNICIPIO DE PUERTO NARE Demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas Contribución de valorización. Sujeto pasivo.
Servidumbre petrolera. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMNISTRATIVA Mediante Resolución Distribuidora Nro. S-2018060237706 del 13 de agosto de 20181, el Departamento de Antioquia distribuyó la contribución de valorización para financiar la construcción del proyecto vial «Rectificación y pavimentación de la vía PUERTO NARE-PUERTO TRIUNFO», decretada mediante la Ordenanza Nro. 03 del 5 de marzo de 20142, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia.
El Municipio de Puerto Nare es propietario de varios bienes inmuebles que se encuentran en la zona de influencia del proyecto de valorización, entre los que se encuentran los identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019- 14211. En consecuencia, en el listado general de predios y propietarios beneficiados3, que hace parte de la resolución distribuidora de conformidad con el artículo 3 de ese acto, consta que el Departamento de Antioquia fijó el valor de la contribución a cargo del municipio demandante frente a los dos inmuebles mencionados, de la siguiente manera: Matrícula inmobiliaria Área (has) Valor contribución 019-0014210 232,9299 $3.633.706.440 019-0014211 367,6527 $5.735.382.120 Total $9.369.088.560 El 20 de septiembre de 20184, el municipio demandante presentó recurso de reposición contra la resolución distribuidora porque, a su parecer, no era el sujeto pasivo de la contribución de valorización distribuida sobre los predios con matrículas 1 Fls.33 a 47. 2 Fls.119 a 120. 3 Fl.48. 4 Fls.26 a 32.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, en la medida en que Ecopetrol S.A. era el poseedor de tales inmuebles y, por lo mismo, era a esa empresa a quien se le debía cobrar el tributo.
Mediante la Resolución Nro. S2018060369241 del 20 de noviembre de 20185, el Departamento de Antioquia confirmó el acto recurrido porque el municipio actor ostenta el derecho de dominio sobre los predios mencionados, las servidumbres para la explotación petrolera no constituyen un título traslaticio de dominio y, en todo caso, porque los predios no están excluidos de la contribución de valorización.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: «A. DECLARE la nulidad de la resolución S 2018060237706 que Distribuyó y Asignó la Contribución de Valorización y de la resolución S 2018060369241 que resolvió el recurso de Reposición al municipio de Puerto Nare, expedidas por la Gobernación de Antioquia, año gravable 2018, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro: Año gravable Resolución Distribuye y Asigna Contribución de Valorización Resolución Resuelve Recurso de Reposición 2018 S 2018060237706 S 2018060369241 Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se: B. RESTABLEZCA el derecho del Municipio, declarando que: (i) Procede la reliquidación del monto distribuido y asignado de contribución de valorización, descontando el efecto de 174.423 hectáreas que no son propiedad del Municipio, para los predios con matrículas inmobiliarias 019-0014210 y 019- 0014211.
(ii) El municipio de Puerto Nare no es sujeto pasivo de la contribución de valorización para los predios con matrículas inmobiliarias 019-0014210 y 019-0014211. C. DECLARE que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido La Gobernación, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso». La parte demandante citó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política, 730 del Estatuto Tributario, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ordenanza Nro. 03 de 2014.
Como concepto de la violación expuso lo siguiente7: 5 Fls.121 a 123. 6 Fls.4 a 5. 7 Fls.7 a 12. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Los actos acusados desconocen el área real que se beneficia de la distribución y asignación de la contribución de valorización y fueron expedidas con infracción de la norma en las que debían fundarse.
Explicó que para el predio con matrícula 019-14210 hay una diferencia de 73.720 hectáreas entre el área real y la determinada en la resolución distribuidora, mientras que para el predio con matrícula 019-14211 la diferencia es de 100.703 hectáreas. En esa medida, afirmó que existe un área de 174.423 hectáreas que debe ser excluida de la distribución y asignación de valorización liquidada para el municipio. 2.
Los actos acusados desconocen el carácter de poseedor de Ecopetrol S.A. para determinados predios, con violación de la determinación del sujeto pasivo. Precisó que no se discute que el municipio sea propietario de los predios con matrícula Nro. 019-14210 y 019-14211, sino que se señale en las normas que siempre que se refieran al propietario se entiende comprendido el poseedor, para efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo.
En ese sentido, dijo que conforme con los certificados de libertad y tradición de los predios mencionados, el poseedor de éstos es Ecopetrol S.A., lo cual implica que esa empresa es quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de la contribución de valorización. Al efecto, citó la anotación Nro. 13 del certificado de libertad y tradición del predio 019-14211, que informa que sobre ese inmueble recae una servidumbre de oleoducto petrolera y de tránsito a favor de Ecopetrol S.A. y la anotación Nro. 7 del certificado de libertad y tradición del predio Nro. 019-14210, que señala que sobre ese bien existe una servidumbre legal de hidrocarburos (ocupación permanente) a favor de Ecopetrol S.A. Considerando lo anterior, señaló que la servidumbre petrolera impone una ocupación permanente de los predios que le impide al municipio disponer de ellos para cumplir sus obligaciones legales o constitucionales.
En adición, que el beneficio de la obra pública lo obtendrá directamente Ecopetrol S.A., al mejorar las condiciones de movilidad de los inmuebles ocupados para el desarrollo de las actividades industriales de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos. 3. Los actos demandados son nulos por incompetencia del funcionario que los expidió. Manifestó que mediante la Ordenanza Nro. 3 de 2014, la Asamblea del Departamento de Antioquia ordenó y determinó «como sujeto pasivo el departamento (sic) de Antioquia, a través de la Dirección de Valorización, como entidad adscrita a la Secretaría de Infraestructura Física».
Sin embargo, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y fueron suscritos por el funcionario Gilberto Quintero Zapata. Adujo que, si bien las entidades vinculadas tienen más autonomía que las adscritas a la administración central, «no es aceptable que la administración central, Secretaría de Infraestructura Física, ejecute las funciones que la Asamblea de Antioquia ha asignado a una entidad adscrita como es la Dirección de Valorización» (énfasis del texto original).
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que los artículos 137 del CPACA y 730 del Estatuto Tributario Nacional consagran como causal de nulidad la falta de competencia del funcionario que expide el acto administrativo. 4.
Nulidad de los actos por falsa motivación. Explicó que la Resolución S2018060237706 de 2018 se fundamenta en el Decreto Departamental 1681 del 10 de julio de 2008, por el cual el Gobernador delegó en el Secretario de Infraestructura Física del Departamento la facultad para expedir la resolución distribuidora. No obstante, precisó que para la fecha de expedición de la Resolución S2018060237706 de 2018, ese decreto había perdido vigencia por derogatoria del artículo 582 de la Ordenanza Nro. 62 del 19 de diciembre de 2014.
Expresó que ocurrió el fenómeno de la derogatoria tácita, porque la Ordenanza Nro. 3 de 2014 expedida por la Asamblea de Antioquia «ordenó y determinó como sujeto pasivo el departamento de Antioquia, a través de la Dirección de Valorización, como entidad adscrita a la Secretaría de Infraestructura de Física. Empero, los actos cuestionados fueron expedidos por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia».
Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones8: En cuanto al área gravada con la contribución de valorización de los predios con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, citó apartes del informe técnico del 1 de noviembre de 2019, realizado por la Dirección de Valorización de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, en el que se estableció que, conforme con «la información recolectada en la visita la Oficina de Catastro del Municipio de Puerto Nare, las escrituras públicas y la información obtenida en la ventanilla única de registro, es necesario modificar el área con la que se gravaron con contribución de valorización los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 019-0014209, 019-0014210 y 019- 0014211, por presentar diferencias e inconsistencias con lo registrado en la O. y. C., y la base de datos de la Dirección de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia».
De acuerdo con lo anterior, informó que se encontraba en trámite una resolución mediante la cual se modificarían los actos acusados en este proceso, en relación con el área y la contribución, respecto a los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211. En lo que tiene que ver con el cargo según el cual Ecopetrol S.A. es el poseedor de los predios mencionados en el párrafo anterior, adujo que, de la mera lectura de los certificados de tradición y libertad de tales bienes, se evidencia que son de propiedad del municipio actor y que corresponden a bienes fiscales, según consta en la anotación Nro. 5 de ambos certificados.
Resaltó que es extraño que el municipio, siendo una entidad de derecho público, afirme que existe un poseedor sobre dos bienes fiscales de su propiedad. Destacó que esto evidencia que el actor desconoce que sobre los bienes fiscales no se permite dicha figura jurídica, porque son imprescriptibles, según lo establece el artículo 63 de la Constitución, en concordancia con las sentencias C-530 de 1996 y 8 Fls.82 a 88.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 T-314 de la Corte Constitucional. Además, señaló que el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso dispone que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
Planteó que es curioso que el municipio pretenda que se vincule a Ecopetrol S.A. como sujeto pasivo de la contribución de valorización, cuando lo cierto es que dicha empresa tiene contratos de ocupación permanente sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, debidamente registrados en los certificados de libertad y tradición, por lo que reconoce dominio ajeno a favor del municipio, quien es el propietario de los bienes sobre los que recae la servidumbre petrolera.
Agregó que las servidumbres de cualquier naturaleza no transfieren el dominio de una propiedad y mucho menos convierten a la persona a favor de quien se conceden en sujeto pasivo de los gravámenes reales que recaen sobre el bien inmueble que, en este caso, es la contribución de valorización. En lo que respecta al cargo de nulidad por falta de competencia, explicó que el municipio falta a la verdad cuando aduce que en la Ordenanza Nro. 3 del 5 de marzo de 2014 se establece que la Dirección de Valorización es “sujeto pasivo” de la contribución. Lo anterior, porque lo que realmente se establece en esa Ordenanza es que Dirección de Valorización será sujeto activo de la contribución. Agregó que, con base en el artículo 37 de la Ordenanza Nro. 57 de 2016, surge evidente que el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia es el competente para expedir los actos administrativos que asignan la contribución de valorización. No el director de valorización, como lo señala el municipio demandante.
En relación con el cargo de nulidad por falsa motivación, resaltó que el municipio desconoce la normativa que regula la contribución de valorización y por ello acude a apreciaciones subjetivas, sin sustento, pues no prueba qué normas de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 contradicen lo dispuesto en el Decreto Departamental 1681 de 2008, para sustentar que este último fue derogado tácitamente.
Destacó que de la lectura de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 (Estatuto de Rentas Departamental) se deduce que no existe contrariedad con el Decreto Departamental 1681 de 2008, ya que en esta última norma nada se plasma sobre el funcionario competente para distribuir y asignar la contribución de valorización. Por último, manifestó que la Ordenanza Nro. 57 de 2016 derogó los aspectos que en materia de dicho tributo contenía la Ordenanza Nro. 62 de 2014.
Finalmente, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia, buena fe por parte del Departamento de Antioquia, prescripción y las demás que resultaran probadas, de conformidad con el artículo 284 del Código General del Proceso. Sentencia apelada El Tribunal9 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 9 Índice 2 de Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el área de los predios con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, señaló que, en la audiencia de pruebas, la entidad demandada aportó la Resolución Nro.
S2019060359995 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se modificó el área y la contribución de valoración respecto de los inmuebles mencionados. En consecuencia, sostuvo que, por virtud de ese acto administrativo, el área del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 019-14210 se fijó en 158.2100 (antes era de 232.9299) y la del bien con matrícula inmobiliaria Nro. 019-14211 quedó en 266.9500 (antes era de 367.6527).
Relató que, también en la audiencia de pruebas, el apoderado de la demandada aportó la Resolución Nro. S2019060359995 del 20 de noviembre de 2019, frente a lo cual ésta dijo que con lo decidido en ese acto administrativo se entendía satisfecha la pretensión de la demanda referida a que, «como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación del monto distribuido y asignado de contribución de valorización, descontando el efecto de 174.423 hectáreas que no son de propiedad del Municipio, para los predios con matrículas inmobiliarias Nro. 019-0014210 y 019-0014211».
En cuanto a que Ecopetrol S.A. es el poseedor de los predios ya mencionados y que, por ende, esa empresa es el sujeto pasivo de la contribución, dijo que los certificados de libertad y tradición de ambos inmuebles establecen que son bienes fiscales y que su propietario es el municipio actor. En ese sentido, con fundamento en los artículos 63 de la Constitución y 674 del Código Civil, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, destacó que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos por particulares mediante la prescripción adquisitiva de dominio, conclusión que reforzó al señalar que no procede la declaración de pertenencia respecto de ese tipo de bienes, según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se mantuvo en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso.
Resaltó que si bien en los certificados de libertad y tradición de los predios varias veces mencionados aparecen la inscripción de servidumbres de oleoducto, petrolera y de tránsito con ocupación permanente, tal situación no permite concluir que Ecopetrol S.A. tenga el carácter de poseedor, pues esa empresa, al tener contratos de ocupación permanente sobre tales predios, debidamente registrados en los certificados de libertad y tradición, reconoce dominio ajeno por parte del Municipio de Puerto Nare, quien es el propietario de los bienes.
En consecuencia, manifestó que el municipio actor sí es el sujeto pasivo de la contribución, de conformidad con la Ordenanza Nro. 3 de 2014 de la Asamblea Departamental de Antioquia. Respecto al cargo de nulidad por falta de competencia, adujo que no se configura porque las resoluciones por medio de las cuales se asignó la contribución de valorización y se determinó el monto de ese tributo sobre los inmuebles ubicados en la zona de influencia, fueron expedidos por el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, quien es el competente para expedir esa clase de actos administrativos.
Por último, en relación con el cargo de nulidad por falsa motivación, señaló que en la Ordenanza Nro. 62 del 2014 (Estatuto de Rentas Departamental) no existe disposición alguna sobre el funcionario competente para distribuir y asignar la contribución, por ende, no puede afirmarse que dicha Ordenanza derogó tácitamente el Decreto Departamental 1681 del 2008.
En todo caso, precisó que Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando se expidieron las Resoluciones S2018060237706 del 13 de agosto de 2018 y S2018060369241 del 20 de noviembre de 2018, ya se encontraba vigente la Ordenanza Nro. 57 del 2016, en virtud de la cual, el Gobernador de Antioquia, a través de la Secretaría de Infraestructura Física, es el encargado de asignar la contribución que cada propietario debe pagar.
Finalmente, condenó en costas a la entidad territorial actora por resultar vencida en el proceso. Recurso de apelación El municipio demandante interpuso recurso de apelación10. Explicó que el modus operandi de Ecopetrol S.A. es la adquisición de terrenos en las jurisdicciones municipales y hacer las escrituras públicas a nombre del respectivo municipio, para no pagar impuestos municipales, de manera que esa empresa se encuentra exenta de impuestos, mientras dura la explotación minera.
Expuso que el Código de Minas (Ley 675 de 2001) establece servidumbres legales de pleno derecho para las explotaciones mineras, por el tiempo que dure la explotación, y que en esa legislación se establecen los mismos y mayores derechos que un poseedor de un inmueble. En ese sentido, adujo que el Código mencionado modificó lo dispuesto en el Código Civil sobre posesión y usufructo de bienes fiscales o bienes públicos, por cuando dispuso, de manera especial, normas para todo tipo de bienes, incluyendo los bienes fiscales del Municipio de Puerto Nare.
Para estos efectos, citó textualmente los artículos 166 a 179 del Código de Minas. A continuación, reiteró lo expuesto en la demanda en relación con que Ecopetrol S.A. ejerce las calidades de señor y dueño de los predios objeto de este proceso, pues en virtud del ejercicio de las servidumbres constituida por ministerio de la ley ante la existencia de títulos mineros, dispone de toda la superficie de los predios.
Recalcó que no se está aduciendo que Ecopetrol S.A. tenga vocación de prescripción adquisitiva, lo cual no está permitido por la ley, sino que es necesario sustituir al Municipio de Puerto Nare por Ecopetrol S.A. dentro de los sujetos pasivos de la contribución de valorización en el Departamento de Antioquia, en la medida en que está explotando de manera exclusiva y excluyente los lotes de terreno objeto del presente proceso, todo lo cual, según la legislación citada, lo constituye en un verdadero poseedor.
Advirtió que es inequitativo que se obligue al municipio actor a pagar y subsidiar la contribución a Ecopetrol S.A., quien no paga impuesto predial, que tiene servidumbre legal indefinida y que se va a ver beneficiada con la obra vial. Pronunciamientos sobre el recurso de apelación En el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante. 10 Índice 2 de Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado juzgar la legalidad de las Resoluciones S-2018060237706 del 13 de agosto y 2018060369241 del 20 de noviembre de 2018, mediante las cuales el Departamento de Antioquia asignó al Municipio de Puerto Nare la contribución de valorización para la rectificación y pavimentación de la vía Puerto Nare-Puerto Triunfo, entre otros, respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211 y confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si el Municipio de Puerto Nare es el sujeto pasivo de la contribución de valorización decretada por el Departamento de Antioquia respecto de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, en la medida en que esos predios están sujetos a una servidumbre a favor de Ecopetrol S.A. para llevar a cabo las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.
En la medida en que el municipio apelante no presentó ningún motivo de inconformidad en contra de lo decidido por el Tribunal respecto de los cargos de la demanda relacionados con (i) la falta de competencia del funcionario que expidió los actos cuestionados y (ii) la falsa motivación, la Sala se revela de pronunciarse de fondo sobre estos asuntos. 1.
Contribución de valorización en el Departamento de Antioquia: sujetos pasivos y hecho generador. Esta Sección11 ha construido una línea jurisprudencial reiterada y pacífica de conformidad con la cual la contribución de valorización es un tributo que tiene por objeto retribuir o financiar los costos en los que incurre la administración al construir una obra pública.
En esa medida, la contribución de valorización resulta «exigible únicamente a aquellos contribuyentes cuyos bienes inmuebles se ven beneficiados por el ejercicio de dicha actividad administrativa12; planteamiento que es concordante con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha destacado que el beneficio antes mencionado está asociado a un incremento del valor de la propiedad inmobiliaria, hecho que explica la imposición del tributo13».
De manera coherente con lo expuesto, esta Judicatura14 también ha señalado que la contribución de valorización es un tributo de carácter real, es decir, que grava una situación o acto indicativo de riqueza o capacidad contributiva, sin que resulten 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-33-000- 2012-00023-02(23352).
Sentencia del 17 de junio de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018 (exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 12 de septiembre de ese mismo año (exp. 22219, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 13 Sentencias C-903 de 2011 (MP: Luis Ernesto Vargas), C-525 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y C-155 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), que reiteran el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-495 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell) y C-144 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 Al respecto ver, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001- 23-31-000-2007-00065-01(18864). Sentencia del 22 de marzo de 2013. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001-23- 31-000-2007-00331-01(18159). Sentencia del 14 de junio de 2012. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinantes las características del sujeto pasivo. En ese sentido, ha precisado que «En el caso específico de la contribución de valorización, la “situación o acto de riqueza” es el beneficio que obtiene el bien como consecuencia de la construcción de una obra y el sujeto pasivo es el propietario, independientemente de la persona que sea o de las cualidades específicas que tenga.
Entonces, aunque el propietario asuma la carga fiscal, no interviene en la ejecución del hecho generador» (énfasis del texto original). En el caso concreto, mediante la Ordenanza Nro. 3 del 5 de marzo de 201415, la Asamblea Departamental de Antioquia decretó, por el sistema de valorización, la ejecución del proyecto vial «Rectificación y pavimentación de la vía PUERTO NARE-PUERTO TRIUNFO» y, al tiempo, autorizó al Gobernador del Departamento de Antioquia para que asignara la contribución de valorización a los propietarios de los predios ubicados en la zona de influencia «como contraprestación al beneficio recibido por los predios», con ocasión de la construcción de la obra pública.
El artículo 3 de la Ordenanza Nro. 3 del 5 de marzo de 2014 estableció expresamente quienes serían los sujetos pasivos de la contribución por la ejecución del proyecto vial, en los siguientes términos: «ARTÍCULO TERCERO. Serán sujetos pasivos de la Contribución de Valorización por las obras referidas, quienes en el momento de hacer exigible la resolución que distribuye la contribución, tengan las siguientes calidades: a. Propietario del inmueble b. Nudo propietario (sic) c. Propietario o asignatario fiduciario si el inmueble esta (sic) en fideicomiso. d. Comuneros o copropietarios en proporción a sus respectivos derechos. e. Cada uno de los propietarios, si el inmueble esta (sic) sometido a régimen de propiedad horizontal, de conformidad con el reglamento de copropiedad y en proporción al respectivo, (sic) derecho después de aplicados los correspondientes factores. f. En el evento de sucesión ilíquida, los asignatarios a cualquier título.
Siempre que se exprese la palabra “propietarios”, se entienden allí comprendidos los poseedores». A efectos de precisar los propietarios o poseedores que estarían obligados a pagar la contribución, el artículo 1 de la Resolución Distribuidora del 13 de agosto de 2018, objeto de demanda, señaló que serían aquellos cuyos predios estuvieran ubicados en la «Zona de influencia beneficiada por la Rectificación y Pavimentación de la vía PUERTO NARE- PUERTO TRIUNFO».
De conformidad con el anterior recuento normativo, lo primero que observa la Sala es que en el presente caso es aceptado y no discutido por las partes que el tributo determinado a cargo del municipio demandante está asociado a inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra pública «Rectificación y pavimentación de la vía PUERTO NARE-PUERTO TRIUNFO», en particular, los identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211.
Además, que tampoco es objeto de controversia el que, con ocasión de la ejecución de ese proyecto vial, los inmuebles citados recibieron un beneficio o condición favorable. Así, la controversia recae únicamente sobre las razones que alega el municipio actor para sostener que no es el sujeto pasivo de la contribución, por recaer sobre tales inmuebles una servidumbre a favor de Ecopetrol S.A. beneficio que, según afirma, genera que esa empresa sea la «poseedora» de esos bienes. 15 «Por medio de la cual se decretan unas obras por el sistema de valorización en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por consiguiente, se analizarán las características de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211, así como las facultades que ostenta Ecopetrol S.A. como titular de las servidumbres petroleras que recaen sobre esos bienes, con el propósito de establecer si esa empresa tiene la condición de «poseedor» y, por ende, si el Municipio de Puerto Nare es o no el sujeto pasivo de la contribución de valorización. 2.
El Municipio actor es sujeto pasivo de la contribución de valorización. La servidumbre petrolera que Ecopetrol S.A. ostenta a su favor sobre los predios no cambia esta conclusión. El demandante acompañó la demanda con los certificados de libertad y tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-1421016 y 019-1421117, emitidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio, los cuales informan que el Municipio de Puerto Nare es el propietario de tales bienes.
Así, según la anotación Nro. 5 con fecha 31 de enero de 2014 del certificado correspondiente al inmueble con matrícula 019-14210, el municipio demandante ostenta el derecho de dominio con ocasión de la «CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES FISCALES», que realizó a su favor Mansarovar Energy Colombia LTD. A su turno, de acuerdo con la anotación Nro. 5 con fecha 2 de enero de 2014 del certificado del predio con matrícula 019-14211, el Municipio de Puerto Nare es propietario de ese bien por «TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES FISCALES CESIÓN A TÍTULO GRATUITO», que también realizó a su favor Mansarovar Energy Colombia LTD.
En esas condiciones, para la Sala es claro que los inmuebles objeto de análisis tienen el carácter de bienes fiscales, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia y no fue controvertido por el apelante. Esto quiere decir que, si bien estos bienes son administrados por la entidad territorial demandante en término similares a como lo hacen los particulares, «confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos»18, lo cierto es que «están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos»19, mediante prescripción adquisitiva de dominio.
Lo anterior, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables (como sí ocurre con los bienes de uso público), sino porque el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso niega esa tutela jurídica por ser «propiedad de las entidades derecho público». A partir de la naturaleza y el régimen jurídico al que están sometidos los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211 se descarta que Ecopetrol S.A. sea «poseedor» de tales predios.
En esa medida, el sujeto pasivo de la contribución de valorización que los grava sólo puede ser su propietario que, en este caso, es el Municipio de Puerto Nare, según lo acreditan los certificados de libertad y tradición y no fue discutido por el apelante. 16 Fl.15 a 17. 17 Fl.18 a 22. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Proceso con radicación: 05440-31-13-001-2012-00365- 01. Sentencia del 19 de octubre de 2021. MP: Luis Armando Toloso Villabona. 19 Ibídem. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Esta conclusión no cambia por el hecho de que sobre tales predios recaigan servidumbres petroleras a favor de Ecopetrol S.A., por las razones que se exponen a continuación. Según la anotación Nro. 7 con fecha del 2 de septiembre de 2009 del certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 019- 14210, Ecopetrol S.A. tiene a su favor una «SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS (OCUPACIÓN PERMANENTE)».
A su vez, de acuerdo con las anotaciones Nro. 6 del 5 de octubre de 2015, Nro. 11 del 7 de marzo de 2016, Nro. 12 del 4 de mayo de 2016 y Nro. 13 del 30 de noviembre de 2016 del certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria Nro. 019-14211, esa misma empresa tiene a su favor una «SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO, SERVIDUMBRE PETROLERA Y TRÁNSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE».
Las servidumbres petroleras se derivan de la declaratoria de utilidad pública de la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinanciación transporte y distribución, a la luz del artículo 4 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, «por el cual se expide el Código de Petróleos», así como del artículo 9 del mismo ordenamiento que consagra el derecho «de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales».
En desarrollo de estos mandatos, el legislador expidió la Ley 1274 de 2009 que, en su artículo 1, dispuso que «Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos», lo que incluye «el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran».
A partir de lo anterior, es claro para la Sala que las servidumbres petroleras se rigen exclusivamente por el Código de Petróleos y por la Ley 1274 de 2009, que no por el Código de Minas (Ley 685 de 2001). De manera que, para este caso, no resultan aplicables las normas de ese ordenamiento citadas en el recurso de apelación para explicar el alcance de las facultades que las servidumbres petroleras le otorgan a Ecopetrol S.A. Esto se confirma a partir del artículo 2 del Código de Minas que expresamente excluyó de su ámbito de aplicación «la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia», así como con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: «(…) el Decreto 2265 de 1988, como la Ley 685 de 2001, disposiciones que, en su momento, recogieron las normas atinentes a la exploración, explotación, transporte, etc., de las minas en general, cada una, en su época, excluyeron, explícitamente, la actividad atinente a las servidumbres petroleras, remitiendo a las normas especiales que gobernaban la materia»20 (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, sobre el alcance de las facultades que otorgan las servidumbres petroleras, resulta muy ilustrativo lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de septiembre de 2010 (radicado: 2004-00085-01. MP: César Julio Valencia Copete), reiterada, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2020 (radicación interna: STC2010-2020.
MP: Luis Armando Tolosa Villabona): «(…) el derecho real de servidumbre petrolera normativamente ha sido establecido en orden a facilitarle a la industria del ramo la acometida de la gestión que le es propia, por supuesto 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso con radicación: 11001310300720070026801. Sentencia del 16 de diciembre de 2014.
MP: Margarita Cabello Blanco. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que si la extracción, explotación, exploración y demás actividades correlacionadas tienen que llevarse a cabo mediante la utilización de terrenos de propiedad ajena, se necesita la imposición de un gravamen tal a efecto de que la respectiva empresa pueda cumplirse, bajo el entendido de que con su desarrollo se obtienen o es dable obtener recursos para favorecer a las personas asentadas en el territorio colombiano. A través de las mentadas servidumbres el legislador consagró un derecho sui géneris, con el que ha pretendido adoptar un régimen relativamente autónomo para el cabal ejercicio del derecho real en comento, las cuales hoy cuentan, por lo mismo, con una regulación normativa particular, dirigida a salvaguardar su exploración, producción y transporte, o sea que ofrece un poder de uso especial al explorador, explotador o transportador de hidrocarburos sobre el fundo; ellas se caracterizan principalmente porque pueden ser legales o forzosas, lo que significa que no son reconocidas por la mera voluntad del dueño, poseedor, detentador o tenedor del predio, sino que su reconocimiento e imposición emerge de la misma ley.
Tan peculiar es este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política» (énfasis de la Sala).
De conformidad con lo expuesto, la servidumbre petrolera es un derecho real que constituye una verdadera limitación del derecho de dominio que ostenta el propietario del inmueble donde se llevan a cabo las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Así, el ejercicio de este derecho real le confiere a su titular el derecho a usar las áreas correspondientes para ejecutar las actividades propias de esa industria, lo que incluye la facultad de construir e instalar la infraestructura necesaria para desarrollar esta actividad en condiciones de calidad y eficiencia. En ese orden de ideas, quien la ejerce no se predica «poseedor» de los bienes inmuebles, sino un simple tenedor.
Esto, porque esa persona reconoce dominio ajeno sobre los predios, razón por la cual debe pagarle al propietario una indemnización por su uso y explotación y, además, porque comoquiera que las servidumbres petroleras surgen de un deber impuesto por la ley, esa circunstancia «suprime los actos de señor y dueño constitutivos de la posesión»21.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada, por cuando la manera en que Ecopetrol S.A. explota los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 019-14210 y 019-14211 no varía la condición de sujeto pasivo de la contribución de valorización que recae en el Municipio de Puerto Nare y, en todo caso, tampoco evidencia la inexistencia del beneficio recibido por dichos predios con ocasión de la construcción del proyecto vial «Rectificación y pavimentación de la vía PUERTO NARE-PUERTO TRIUNFO».
En otras palabras, no desvirtúa la realización del hecho generador del tributo en cabeza del municipio actor, como propietario de los mencionados bienes. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso con radicación: 11001-02-03-000-2020-00442- 00. Sentencia del 26 de febrero de 2020. MP: Luis Armando Toloso Villabona.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01317-01 (25585) Demandante: Municipio de Puerto Nare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Costas No habrá condena en costas en esta instancia, porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Empero, la condena en costas en primera instancia se mantendrá porque no fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO