Micelio
11001031500020220474901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Fabiola Cecilia Gonzalez De Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: FABIOLA CECILIA GONZÁLEZ DE PARDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto sí tiene relevancia constitucional; sin embargo, la accionada no incurrió en los defectos alegados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Fabiola Cecilia González de Pardo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y los principios de seguridad jurídica, legalidad y favorabilidad laboral, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-014-2018-00304- 02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que: «[…] laboró como docente al servicio del Estado desde el 1º de junio de 1993 hasta el 1º de enero de 2016 […]», y que, mediante Resolución No. 1290 de 5 de abril de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo en adelante Fomag, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 6 de agosto de 2009. 2.2.

Comentó que, mediante Resolución No. 7006 de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en cumplimiento de un fallo judicial, ajustó su pensión de jubilación tomando como base para la liquidación de la pensión los factores de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. 2.3. Expuso que, mediante Resolución No. 2407 de 4 de mayo de 2006, el Fomag reajustó el valor de su pensión de jubilación sin tener en cuenta la inclusión de todos los factores salariales reconocidos mediante la Resolución No. 7006 de 6 de octubre de 2016, «[…] faltando el factor prima de Navidad […]». 2.4.

Sostuvo que, el 31 de octubre de 2017, solicitó la revisión y ajuste de su pensión con el propósito que se incluyera en el IBL los factores salariales devengados al momento de su retiro y que habían sido reconocimientos mediante providencia judicial. 2.5. Adujo que la anterior solicitud fue resuelta, mediante Resolución No. 5651 de 15 de junio de 2018, en la que se realizó el ajuste a su pensión, pero «[…] faltando la inclusión de factores salariales como la prima de navidad, prima de servicios y prima especial […]». 2.6.

En razón a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reajustó su pensión, y se ordenara la revisión y ajuste de la liquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, «[…] de conformidad con la Ley 57 y 153 de 1887, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, y el Decreto 1073 de 2002 […]». 2.7.

Refirió que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.8. Mencionó que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de junio de 2022. 2.9.

Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no se tuvo en cuenta «[…] las sentencias emitidas POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A (…) nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) radicación número: 25000-23-25-000-2010-00014- 01(1849-13) – SENTENCIA 25000-23-25-000-2006-07509-02(0112-09) PROFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA (…) en la cual se estudió a profundidad la inclusión de todos los factores devengados, interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad.

Principio de igualdad. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades […]». 2.10. Igualmente, por contrariarse «[…] lo mencionado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 la cual establece que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatorio en todos los casos pendiente de resolución [mas no en aquellos que ha operado la cosa juzgada] […]». 2.11.

Manifestó que también se incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003 y del artículo 53 de la Constitución. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Primero: comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción respetuosamente solicito se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022, mediante la cual confirma la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA la cual negó la reliquidación pensional.

Segundo: como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente al honorable CONSEJO DE ESTADO se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C a proferir sentencia de fondo ordenando al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a reliquidar la pensión de la señora FABIOLA CECILIA GONZÁLEZ DE PARDO manteniendo los factores reconocidos al momento del status pensional mediante sentencia judicial en la cuantía del retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que dichos factores hacen parte de los derechos adquiridos de mi poderdante.

Tercero: que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. Cuarto: solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA para que allegue en su integralidad 110013335014 (sic) en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.

Quinto: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a fin de que allegue el fallo de 11/05/2015 en donde se reconoció el ajuste de la pensión con la inclusión del factor salarial objeto del litigio […]» 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por la actora, habida cuenta de que «[…] la Sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2022, decidió con motivación suficiente los fundamentos de la demanda y las razones de la apelación, en las que solamente se limitó a solicitar en su escrito, se incluyeran los factores que devengó en el último año de servicios, conforme a la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, señalando que en su condición de docente estaba exceptuada de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, que no debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 […]». 5.2.

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite «[…] toda vez que lo pretendido por la accionante, en la garantía de los derechos fundamentales reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad […]».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. Ello, luego de considerar, en síntesis, que: «[…] los reproches desarrollados por la accionante en el escrito de tutela lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el estudio de la supuesta inaplicación de las reglas jurisprudenciales aplicables a la determinación de los factores a ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los docentes vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que la demandante no tenía derecho a la inclusión de las primas reclamadas, en tanto los mismos no se encuentran listados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los mismos la demandante no había efectuado aportes […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, en tanto «[…] no se trata de una tercera instancia ya que se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el CONSEJO DE ESTADO en relación con los factores salariales que integran el ingreso (salario) base de liquidación de la pensión jubilación de los empleados al servicio del Estado, estableció que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, de primacía de la realidad sobre las formalidades [ ]». 9.

Adicionalmente, porque «[ ] se trata de un asunto pensional, cuyo carácter es irrenunciable que afecta y repercute a la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, en donde se establece que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario [ ]». 10.

Por los anteriores razonamientos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Educación Nacional. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo 13.

Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que fugió como parte dentro del proceso objeto de amparo, por lo que su vinculación al presente trámite, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 14.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Ministerio de Educación Nacional. VIII.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 16.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo VIII.4.

El caso concreto 24. La ciudadana Fabiola Cecilia González de Pardo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y los principios de seguridad jurídica, legalidad y favorabilidad laboral, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-014-2018-00304- 02.

VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 25. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 25.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 25.2.

Descendiendo al caso de la referencia, se observa que la tutelante aduce que la decisión objeto de amparo incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por su parte, el juez de primera instancia concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque se estaba utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. 25.3.

Ahora bien, la Sala no comparte la decisión de primera instancia porque se observa que la actora precisó las razones por las que considera que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y los principios de seguridad jurídica, legalidad y favorabilidad laboral resultaron afectados con ocasión de la providencia judicial aquí enjuiciada, asimismo, sustentó debidamente las causales de procedibilidad invocadas. 25.4.

Por tanto, el móvil o sustento del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal accionado. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo 25.5.

Es a partir de lo anterior que no se puede afirmar que el mecanismo de amparo de la referencia se está ejerciendo como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación de varios derechos fundamentales con ocasión de la indebida aplicación de normas jurídicas y en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia. 25.6.

En razón a lo expuesto, esta Sala considera que se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 25.7. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común y los argumentos expuestos no se encuadran dentro de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 25.8.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, habida cuenta que se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia enjuiciada. 25.9. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 25.10. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 25.11.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Estudio del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en decisión sobre Ingreso Base de Liquidación de la pensión de docentes oficiales 26. Ahora bien, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003 y del artículo 53 de la Constitución Política.

Asimismo, afirma que, en su caso, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, la controversia debió resolverse dando aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y en las demás decisiones que se profirieron en desarrollo de esta. 27. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión estima 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo prudente y pertinente referirse, de manera sucinta, a las consideraciones y raciocinios efectuados por el Tribunal accionado.

Veamos: […] En este orden de ideas, siguiendo la posición fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las leyes 33 y 62 de 1985. […] Ahora bien, como la controversia gira en torno a que la entidad no le computó en la pensión los factores de prima de navidad, prima especial y prima de servicios que devengó en el año anterior al retiro del servicio y que reclama en la demanda se le incluyan.

Según formato único para expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá en el año anterior al retiro del servicio la accionante devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de Navidad. Es así como atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación citada en precedencia para la liquidación de la pensión de jubilación del actor en su calidad de docente sólo se deben tener en cuenta en su prestación los factores salariales que expresamente señala el artículo primero de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron aportes.

Por lo tanto, no le asiste razón a la demandante para solicitar la reliquidación de su pensión con el cómputo de los factores de prima de Navidad prima especial y prima de servicios, en consideración a que no hacen parte de los emolumentos que enlista la norma coma ni fueron objeto de aportes […]». (Negrillas por fuera del texto) 28.

En este contexto, se pone de relieve que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, procedió a unificar su jurisprudencia respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En tal sentido, expuso la siguiente regla: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]».11 (Subrayado por fuera del texto original) 29.

Visto lo anterior, sea lo primero indicar que, contrario a lo sostenido por la accionante, el precedente imperante y vinculante en la actualidad respecto del IBL de la pensión de los docentes oficiales es el contenido en la sentencia de 25 de abril 2019, por ende, resulta improcedente la aplicación de la regla jurisprudencial que, en su momento, se fijó en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 30.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión aquí enjuiciada se ajusta a la hermenéutica establecida en la sentencia de unificación de 25 abril de 2019, puesto que los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales son aquellos emolumentos respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado las respectivas cotizaciones y que se encuentren previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 31.

Es por la anterior razón, que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación judicial en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la accionante y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia enjuiciada porque esta decisión se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto. 32.

Valga mencionar que, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en providencias de 11 de julio de 201912, de 21 de agosto de 202013, de 20 de noviembre de 202014, de 21 de enero de 202115, de 11 de febrero de 202116, entre otras. 33. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que en la providencia aquí enjuiciada no se incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial pues, se itera que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto, se ajusta plenamente a lo normado en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de 11 Sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Consejero Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01516-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03458-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04512-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05040-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de enero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04777-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-01 Accionante: Fabiola Cecilia González de Pardo unificación vigente, esto es, la proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo tanto, se negará la solicitud de amparo promovida por la señora González de Pardo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar NEGAR la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.