Micelio
25000233700020170170001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-13

Radicación interna: 26784 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cootradecun·Demandado: Municipio De Facatativa

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01700-01 (26784) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL - COOTRADECUN Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Temas: Impuesto predial.

Prescripción de las obligaciones tributarias. Principio de congruencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nros. 087 de agosto de 2016 y 114 de 15 de noviembre de 2016, proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, por medio de las cuales denegó la petición de la demandante de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias del impuesto predial unificado respecto de los predios encartados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento DECLÁRASE la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias del impuesto predial unificado del gravable(sic) 2012 (inclusive) hacia atrás, respecto de los bienes inmuebles con Cédulas Catastrales nros. 01-00-00-00- 0528-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00- 0525-0001-0-00-00-0000 y 01-00-00-00- 0526-0001-0-00-00-0000.

Tal orden queda condicionada a que la administración municipal demuestre en debida forma la notificación de los correspondientes mandamientos de pago, caso en el cual deberá declarar la prescripción de las obligaciones con más de 5 años de vencidas en la forma explicada en la motiva, en virtud de su deber legal de hacerlo de oficio o a petición de parte”.

(…)”.

ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2016, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en adelante, COOTRADECUN, presentó petición ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Facatativá, por medio de la cual solicitó la Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declaración de la prescripción de las obligaciones tributarias respecto del impuesto predial de los inmuebles de su propiedad, pero sin especificar frente a qué periodos gravables.

Los predios a los que hizo referencia se encuentran identificados con las siguientes cédulas catastrales: Identificación catastral inmuebles 01-00-00-00-0518-0008-0-00-00-0000 01-00-00-00-0519-0004-0-00-00-0000 01-00-00-00-0519-0020-0-00-00-0000 01-00-00-00-0520-0002-0-00-00-0000 01-00-00-00-0521-0004-0-00-00-0000 01-00-00-00-0524-0005-0-00-00-0000 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000 Mediante la Resolución Administrativa nro. 087 de agosto de 2016, la Secretaría de Hacienda Municipal de Facatativá negó la solicitud de la parte demandante frente a los inmuebles identificados con las cédulas catastrales que se relacionan a continuación: Identificación catastral inmuebles 01-00-00-00-0518-0008-0-00-00-0000 01-00-00-00-0519-0004-0-00-00-0000 01-00-00-00-0519-0020-0-00-00-0000 01-00-00-00-0520-0002-0-00-00-0000 01-00-00-00-0521-0004-0-00-00-0000 01-00-00-00-0524-0005-0-00-00-0000 Lo anterior, al considerar que “la figura de la prescripción no se configura respecto del tributo sino de las acciones, lo que hace improcedente declarar la prescripción”.

En consecuencia, señaló que debe realizarse el pago total de la deuda o celebrarse un acuerdo de pago. La demandante interpuso recurso de reconsideración en el que reiteró su solicitud y a su vez, expuso que no hubo pronunciamiento alguno respecto de la prescripción de las obligaciones tributarias en relación con los inmuebles con las cédulas catastrales nros. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000, y 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000.

A través de la Resolución nro. 114 de 15 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión y negando la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial respecto de los inmuebles identificados con las siguientes cédulas catastrales: Identificación catastral inmuebles 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000 Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, COOTRADECUN formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 114 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada por la secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, donde se negó la prescripción solicitada de las obligaciones tributarias por impuestos prediales de los predios con cédula catastral: No. 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000, No. 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000.

No. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 y No. 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000. 2. Como restablecimiento de derecho solicito se decrete mediante Resolución administrativa, la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos prediales que a la presente fecha tengan más de cinco (5) años de vencidas, de los siguientes predios que figuran a nombre de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, así: a) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000. b) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000. c) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000. d) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000. 3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el caso de no prosperar la pretensión solicitada en el numeral primero, solicito subsidiariamente se declare la nulidad del Resuelve tercero de la Resolución No. 114 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, donde se negó la prescripción solicitada de las obligaciones tributarias por impuestos prediales de los predios con cédula catastral No. 01-00- 00-00-0528-0001-0-00-00-0000, No. 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000.

No. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 y No. 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00- 0000”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011; 818 y 819 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que los actos administrativos demandados vulneran los derechos de la Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador demandante, porque negaron la petición de prescripción de las obligaciones fiscales del impuesto predial respecto de los inmuebles de su propiedad, identificados con Cédulas Catastrales nros. 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0527- 0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 y 01-00-00-00- 0526-0001- 0-00-00-0000, que tienen más de 5 años de vencidas sin que el municipio de Facatativá haya notificado el correspondiente mandamiento de pago, de modo que en ningún momento operó la interrupción prevista en el artículo 818 del ET.

Sostuvo que el municipio le está cobrando a la demandante el impuesto predial de inmuebles que hace más de 20 años le fueren entregados a la Alcaldía municipal de Facatativá como zonas de cesión obligatorias, mediante Escritura Pública nro. 02339 de 28 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, debidamente registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Facatativá, sin que a la fecha se hubieran actualizado las cédulas catastrales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Facatativá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Señaló que la administración municipal no tiene el deber de notificar a los contribuyentes anualmente las obligaciones y deudas fiscales respecto del impuesto predial unificado, pues de acuerdo con las normas vigentes es al propietario o poseedor de un predio al que le corresponde cumplir con la obligación de pagar el tributo en cada año gravable.

Indicó que la demandante no cumplió con el pago del impuesto predial de los inmuebles de su propiedad y que dejó transcurrir el tiempo con la finalidad de que operara la figura de prescripción. Manifestó que según los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles objeto de demanda, estos figuran a nombre de COOTRADECUN y por ello no se puede tener como exonerada del pago de la obligación tributaria.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Impuesto predial unificado frente a áreas de cesión obligatoria Expresó que la parte actora no aportó documento alguno que demostrara que el uso de los bienes es de forma exclusiva para la comunidad, teniendo la carga de acreditarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Estatuto Tributario1, aplicable por la remisión expresa del artículo 392 del Estatuto de Rentas Municipal.

Además, que en el expediente obran los certificados de libertad y tradición de los bienes objeto del presente litigio, en los cuales tampoco se encuentra la anotación de la cesión en los términos manifestados por la parte actora, incumpliendo también los requisitos 1 ARTÍCULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador particulares que la norma municipal previó en el artículo 77 del Decreto 013 de 2016.

Indicó que la demandante no acreditó la transferencia del derecho de dominio de las referidas áreas de cesión y, menos aún, que se haya desprendido de la posesión para que el uso y disfrute de esas zonas las tenga la comunidad, requisito relevante e imprescindible para que pudiera acceder al beneficio fiscal. Razón por la cual el cargo no prospera.

Prescripción de las obligaciones tributarias Sostuvo que de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que en el año 2016 el municipio de Facatativá emitió facturas respecto de los predios de la actora para efectos del cobro del impuesto frente a las vigencias fiscales 2008 a 2016, con plazo de pago hasta el 31 de mayo de 2016; y que las obligaciones sobre las cuales COOTRADECUN solicitó se decretara la prescripción son las que tengan más de cinco (5) años de vencidas.

Indicó que frente a las obligaciones del impuesto predial de los predios de propiedad de la demandante operó el fenómeno de la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial unificado, toda vez que desde que se hicieron exigibles (1º de enero de cada periodo gravable), la administración tenía un plazo de 5 años para liquidar y cobrar el impuesto, el cual no fue interrumpido en los términos del artículo 818 del Estatuto Tributario.

En esas condiciones, declaró la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones del año gravable 2012, inclusive, hacia atrás. Es decir, de aquellas frente a las cuales al momento de la presentación de la demanda (16 de marzo de 2017), no se acreditó la expedición y notificación de los respectivos mandamientos de pago. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Mencionó que en las pretensiones de la demanda solo se solicitó la nulidad de la Resolución No. 114 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 087 de 2016, sin embargo, el Tribunal falló más allá de lo pedido al declarar la nulidad de ambas resoluciones y, en esa medida, desconoció el principio de congruencia en la sentencia. Sostuvo que la demandante tenía la carga procesal de especificar los periodos frente a los cuales solicitaba la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial (delimitación en el tiempo), hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que el Tribunal no podía pronunciarse y declarar la nulidad de los actos acusados, máxime cuando en la demanda y en la sentencia apelada se hace referencia a otros bienes inmuebles que no se especifican en la Resolución 087 de 2016.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandado en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia fue expedida con desconocimiento del principio de congruencia. Así mismo, si los actos son nulos porque en la petición de la actora ante la Administración no se especificaron los periodos frente los cuales se solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial.

Principio de congruencia. En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el municipio demandado alegó vulneración del principio de congruencia, por cuanto consideró que el Tribunal anuló la Resolución 087 de 2016 a pesar de que en las pretensiones de la demanda no fue solicitada su nulidad sino solo del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Adicionalmente, estimó que en el fallo se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial sobre bienes a los que no hizo referencia la Resolución 087 de 2016.

En relación con el principio de congruencia de las sentencias, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda”2.

(Destacado por la Sala) De esta manera, el principio de congruencia de la sentencia debe entenderse como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia 2 Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 20779, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador externa, art. 281 CGP)3. Lo anterior, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso. La Sala observa que, en este caso, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 114 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada por la secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, donde se negó la prescripción solicitada de las obligaciones tributarias por impuestos prediales de los predios con cédula catastral: No. 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000, No. 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000.

No. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 y No. 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000. 2. Como restablecimiento de derecho solicito se decrete mediante Resolución administrativa, la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos prediales que a la presente fecha tengan más de cinco (5) años de vencidas, de los siguientes predios que figuran a nombre de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, así: e) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000. f) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000. g) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000. h) Predio con cédula catastral No. 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000. 3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el caso de no prosperar la pretensión solicitada en el numeral primero, solicito subsidiariamente se declare la nulidad del Resuelve tercero de la Resolución No. 114 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – COOTRADECUN, donde se negó la prescripción solicitada de las obligaciones tributarias por impuestos prediales de los predios con cédula catastral No. 01-00- 00-00-0528-0001-0-00-00-0000, No. 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000.

No. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 y No. 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00- 0000”. Se advierte que, si bien las pretensiones de la demanda iban encaminadas a la declaratoria de nulidad de la Resolución 114 de 2016, también lo es que a través de ese acto administrativo fue que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 087 de 2016 y mediante la cual se agotó la actuación administrativa. 3 Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 23739, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En atención de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA4, las pretensiones deben individualizarse con precisión y claridad, sin embargo, en el caso concreto, es evidente que la decisión de la Administración está contenida tanto en el acto que negó la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial a cargo de la demandante como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión, pues esos dos actos hacen parte de la misma actuación administrativa.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., al juez le corresponde “adoptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. Además, es de anotar que este argumento que alega el apelante corresponde a la excepción presentada en la contestación de la demanda denominada “inepta demanda por indebida individualización del acto demandado” y que, en auto del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por las siguientes razones: “(…) basta una revisión integral y armónica de los acápites de la demanda y el poder conferido por la parte demandante para evidenciar que, si bien, su apoderado no incluyó expresamente la solicitud de nulidad de la Resolución nro. 087 de 2016 en el acápite de pretensiones de la demanda, sí se hace referencia a la misma tanto en el escrito de demanda con el poder conferido; resultando evidente que lo pretendido por la parte es contrariar la decisión que le negó la prescripción solicitada.

Así las cosas, en el sub examine se observa que lo pretendido por la parte demandante es la nulidad de la resolución nro. 114 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, producto de la Resolución nro. 087 de 2016, por medio de la cual (sic) se negó la solicitud de prescripción del impuesto predial unificado sobre los predios relacionados en el escrito de demanda; por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda resultan ajustados para ambos actos administrativos.

(…) De esta manera, para garantizar el goce efectivo de derecho de acceso a la administración de justicia y siendo clara la intención de la parte actora en el caso bajo examen, resulta procedente interpretar que la parte demandante pretende tanto la nulidad de la Resolución nro. 114 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, como de la de la (sic) Resolución nro. 087 de 2016, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción del impuesto predial unificado sobre los predios relacionados en el escrito de demanda”.

Esta decisión no fue objeto de recurso, ni de pronunciamiento alguno por las partes, razón por la cual se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido, el Tribunal al declarar la nulidad de las Resoluciones 087 y 114 de 2016, no desconoció el principio de congruencia de la sentencia, porque en la providencia antes transcrita, el a quo ya había negado la excepción de inepta demanda al considerar que del contenido del escrito de demanda y del poder, se debía entender que la intención de la actora era la declaratoria de nulidad de esos dos actos 4 ARTÍCULO 163.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador administrativos, tanto es así que en ellos se hizo el análisis sobre la prescripción, esto es, el tema de la solicitud inicial y de los puntos que fueron objeto del recurso de reconsideración, estudio que hace parte de la misma actuación administrativa y que tiene como resultado una sola decisión por parte de la Administración municipal.

Las razones anteriores son suficientes para negar el cargo de apelación. Ahora bien, en cuanto al argumento que el Tribunal se pronunció en relación con la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial sobre algunos inmuebles que no fueron señalados en la Resolución 087 de 2016, se harán las siguientes precisiones: El 23 de mayo de 2016, COOTRADECUN presentó petición ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Facatativá, por medio de la cual solicitó la declaración de la prescripción de las obligaciones tributarias respecto del impuesto predial de los inmuebles de su propiedad identificados con las siguientes cédulas catastrales: Identificación catastral inmuebles 01-00-00-00-0518-0008-0-00-00-0000 01-00-00-00-0519-0004-0-00-00-0000 01-00-00-00-0519-0020-0-00-00-0000 01-00-00-00-0520-0002-0-00-00-0000 01-00-00-00-0521-0004-0-00-00-0000 01-00-00-00-0524-0005-0-00-00-0000 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000 Mediante la Resolución Administrativa nro. 087 de agosto de 2016, la Secretaría de Hacienda Municipal de Facatativá negó la solicitud de la parte demandante frente a los inmuebles identificados con las cédulas catastrales que se relacionan a continuación: Identificación catastral inmuebles 01-00-00-00-0518-0008-0-00-00-0000 01-00-00-00-0519-0004-0-00-00-0000 01-00-00-00-0519-0020-0-00-00-0000 01-00-00-00-0520-0002-0-00-00-0000 01-00-00-00-0521-0004-0-00-00-0000 01-00-00-00-0524-0005-0-00-00-0000 Sin embargo, en ese acto la Administración omitió pronunciarse acerca de los predios identificados con las cédulas catastrales nros. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000, y 01- 00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000.

A través de la Resolución nro. 114 de 15 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión y debido que no se hizo el estudio completo en el acto recurrido, la Administración procedió a realizar el análisis y concluyó que lo procedente era negar la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial respecto de los inmuebles identificados con las siguientes cédulas catastrales: Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Identificación catastral inmuebles 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000 01-00-00-00-0528-0001-0-00-00-0000 De lo anterior, es claro para la Sala que el Tribunal solo se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de controversia entre las partes, es decir, acerca de la procedencia de la prescripción de las obligaciones del impuesto predial en relación con los inmuebles de propiedad de COOTRADECUN, inclusive, de aquellos que adicionalmente se analizaron en la Resolución nro. 114 de 2016 debido a la falta de estudio por parte de la Administración en el acto inicial (Resolución 087 de 2016).

En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en el desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia. Por lo tanto, el cargo de apelación no está llamado a prosperar. Finalmente, en relación con el argumento del apelante de que en la petición de la actora ante la Administración no se especificaron los periodos frente los cuales se solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial y, por lo que, a su juicio, no era procedente que el Tribunal al declarar la nulidad de los actos demandados señalara los periodos frente a los cuales operó la prescripción, la Sala hará las siguientes precisiones: Mediante petición del 23 de mayo de 2016, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en adelante, COOTRADECUN, presentó solicitud ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Facatativá la declaración de la prescripción de las obligaciones tributarias respecto del impuesto predial de los inmuebles de su propiedad, pero sin especificar frente a qué periodos gravables, así: “Amablemente, solicito respetuosamente, se sirvan prescribir las obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial a cargo de mi representada, que lleven más de cinco años de vencidas, de acuerdo con el Estatuto Tributario fiscal del municipio de Facatativá, Decreto 223 de 2013 (…)” La Administración municipal al realizar el estudio y análisis de la petición decidió a través de la Resolución Administrativa nro. 087 de agosto de 2016, negar la solicitud de la parte demandante frente a algunos inmuebles, como se mencionó anteriormente, y lo hizo de forma general, sin detallar los periodos gravables, en los siguientes términos: “(…) de conformidad con la normatividad arriba relacionada la figura de la prescripción no se configura respecto del tributo sino de las acciones, lo que hace improcedente declarar la prescripción deprecada”.

Al resolver el recurso de reconsideración por la Resolución nro. 114 de 15 de noviembre de 2016, la Administración confirmó la decisión y debido que no se hizo el estudio completo en el acto recurrido, la Administración procedió a realizar el análisis de la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial sobre la totalidad de los inmuebles a los que hizo referencia en la petición la actora y decidió negar la prescripción. Acto en el que tampoco se especificaron los periodos gravables objeto Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de discusión, sino que se resolvió de forma general, así: “Siendo posible colegir en el presente caso, que una conducta desplegada por los peticionario (sic), que deja pasar el tiempo sin atender sus obligaciones tributarias para con el municipio, con la esperanza de que opera la figura de la prescripción de la acción de cobro el (sic) impuesto predial unificado, resulta contraria a sus deberes constitucionales, si en cuenta se tiene que los predios presentan mora en el pago de dicho tributo”.

Si bien es cierto que en la solicitud como en los actos acusados no se especificaron los periodos frente a los cuales se pretendía la declaratoria de la prescripción de las obligaciones tributarias, también lo es que en el recurso de reconsideración se precisó que en relación con los predios identificados con cédulas catastrales nros. 01-00-00- 00-0525-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00- 0527-0001-0-00-00-0000 y 01-00-00-00- 0528-0001-0-00-00-0000, la petición de prescripción se refiere a las obligaciones tributarias del impuesto predial de los años 2008 y anteriores, 2009, 2010 y 2011.

Información que fue corroborada en las 4 facturas expedidas por la Administración con ocasión de la solicitud inicial. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe entenderse que los periodos objeto de discusión para efectos de la solicitud de la declaratoria de prescripción corresponden a los años 2011 y anteriores. En el municipio de Facatativá el impuesto predial se causa el 1º de enero de cada año y su periodicidad es anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 223 de 20135.

En cuanto a la prescripción de la acción de cobro se advierte que esta figura está regulada en el artículo 404 del mismo estatuto municipal, en el que se prevé que “la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda Municipal, se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional”.

En esas condiciones, para la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 817 del ET y como existen obligaciones tributarias del impuesto predial a cargo de la actora que a la fecha de presentación de la solicitud (23 de mayo de 2016) se encontraban prescritas, ya que habían transcurrido más de 5 años desde el vencimiento del término para declarar 6 (numeral 1º del artículo 817 del ET), procede la declaratoria de la prescripción solicitada respecto de los años 2011 (inclusive) hacia atrás. Es de precisar que, si bien la demanda iba encaminada a la declaratoria de nulidad de los actos porque operó la prescripción de las obligaciones tributarias del impuesto predial, también lo es que esa pretensión solo se planteó frente a algunos inmuebles de propiedad de la parte demandante (predios identificados con cédulas catastrales 5 Estatuto Tributario municipal. 6 Este es un impuesto territorial cuyos plazos para declarar están señalados en el artículo 45 del Estatuto Tributario municipal, así: a) Hasta el último día hábil de febrero, para pagar con un descuento del 15%. b) Hasta el último día hábil de marzo, para pagar con un descuento del 10% c) Hasta el último día hábil de abril, para pagar con un descuento del 5% d) Hasta el último día hábil de mayo sin descuentos.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que cancelen su impuesto predial unificado a partir del 1 de junio deben pagar intereses de mora a la tasa vigente en la fecha del pago. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador nros. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0526-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000 y 01-00-00-00- 0528-0001-0-00-00-0000) y no en relación con todos los inmuebles a los que hace referencia la decisión administrativa.

Razón por la cual, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados. De otra parte, se observa que el a quo condicionó la orden de restablecimiento del derecho, así: “Tal orden queda condicionada a que la administración municipal demuestre en debida forma la notificación de los correspondientes mandamientos de pago, caso en el cual deberá declarar la prescripción de las obligaciones con más de 5 años de vencidas en la forma explicada en la motiva, en virtud de su deber legal de hacerlo de oficio o a petición de parte”.

Al respecto, es de anotar que no procedía condicionarse la orden porque en el transcurso del proceso no se allegó prueba alguna que diera certeza de que fue notificado algún mandamiento de pago que generara la interrupción del término de prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 818 del ET. En esas condiciones, se modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos demandados.

Como restablecimiento del derecho, se declarará la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias del impuesto predial unificado del año gravable 2011 (inclusive) hacia atrás, respecto de los bienes inmuebles con cédulas catastrales nros. 01-00-00-00-0525-0001-0-00-00-0000, 01-00- 00-00-0526-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000 y 01-00-00- 00- 0528-0001-0-00-00-0000.

De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar la sentencia apelada.

En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 087 de agosto de 2016 y 114 de 15 de noviembre de 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Facatativá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento DECLARAR la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias del impuesto predial unificado del año gravable 2011 (inclusive) hacia atrás, respecto de los bienes inmuebles con Cédulas Catastrales nros. 01-00-00-00- 0528-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00-0527-0001-0-00-00-0000, 01-00-00-00- 0525-0001-0-00-00-0000 y 01-00-00-00- 0526-0001-0-00-00-0000”.

Radicación: 68001-23-33-000-2021-00530-01 (26784) Demandante: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Multicoop FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería a Raúl Antonio Vargas Camargo para actuar en representación de la parte demandada, en los términos conferidos en el poder allegado al expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN