Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Apelación contra auto que negó librar mandamiento de pago por ausencia de legitimación en la causa por activa / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Raúl Alberto Reina Ariza en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Raúl Alberto Reina Ariza promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 110013335000201500689.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Álvaro Enrique Cortés Beltrán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá que con sentencia del 7 de mayo de 2009 ordenó reliquidar y pagar la pensión gracia pretendida. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 En adelante Cajanal 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza ii) La UGPP con Resolución PAP 006907 del 23 de julio de 2010 dio cumplimiento parcial a la referida sentencia, pues reliquidó la pensión reconocida, pero no reconoció ni pagó los intereses moratorios. iii) El 20 de enero de 2013 Álvaro Enrique Cortés Beltrán falleció, por lo que la UGGP con Resolución RDP 018807 del 24 de abril de 2013, reconoció en su favor, en condición de compañero permanente, una pensión de sobrevivientes. iv) Instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ocasionados en virtud de la sentencia del 7 de mayo de 2009, por la suma de $6.824.050, causados del 21 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2010, conforme al artículo 177.5 del CCA. v) El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá con auto del 26 de abril de 2018 libró mandamiento de pago en los términos solicitados, y en sentencia del 7 de marzo de 2023 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; ello, al considerar que Raúl Alberto Reina Ariza, en sede administrativa, demostró ser el único beneficiario del causante, tan es así, que la entidad pensional le reconoció una pensión de sobreviviente.
Decisión contra la cual la ejecutada interpuso recurso de apelación. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con sentencia del 15 de noviembre de 2023, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al considerar que los intereses reclamados solo pueden ser adjudicados en un juicio de sucesión y entregarse a los herederos que en este sean reconocidos, pues el proceso ejecutivo no tiene por objeto repartir el patrimonio del causante, ni reconocer derechos herenciales. vii) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, en la medida en que no tuvo en consideración los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ni 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues desconoció que, en su condición de compañero permanente de Álvaro Enrique Cortés Beltrán, se le reconoció la pensión de sobrevivientes y, por ello, en él recaían las obligaciones y derechos para reclamar los intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo.
Trajo a colación algunos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de la mesada pensional en favor del cónyuge o compañero permanente, en los que se determinó que, como la acción ejecutiva se deriva de la obligación primigenia, la mesada pensional debe ser consignada en favor del sustituto pensional.
Además, la autoridad judicial demandada lo obligó a continuar con el curso normal del proceso de cobro ejecutivo, sin respetar la incorporación patrimonial de lo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza solicitado, como situación jurídica ya consolidada en su favor. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. AMPARAR los derechos de, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD PROCESAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DEL PRECEDENTE JUDICIAL del Señor RAUL ALBERTO REINA ARIZA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la providencia de fecha 15 de noviembre de 2023, notificada el día 20 de noviembre de 2023, y en consecuencia, se confirme la decisión de seguir adelante con la ejecución. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 solicitó que se declare improcedente la tutela, debido a que pretende usarse como una instancia adicional del proceso ordinario; en el que el tribunal demandado no incurrió en los yerros que se le atribuyen. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 26 de julio de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención de la demandante es convertirla en una instancia adicional, pues, pretendió reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural. 1.4.
Escrito de impugnación5 Raúl Alberto Reina Ariza impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia de la controversia constitucional planteada, además de resaltar que lo reclamado proviene de una pensión jubilación en cabeza de un beneficiario, con motivo del fallecimiento de su compañero permanente. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 3 Ver índice 12 de Samai. 4 Ver índice 16 de Samai. 5 Ver índice 20 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales de Raúl Alberto Reina Ariza con ocasión de la providencia del 15 de noviembre de 2023 que, en segunda instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Raúl Alberto Reina Ariza acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en segunda instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al considerar que los intereses reclamados solo pueden ser adjudicados en un juicio de sucesión y entregarse a los herederos que en este sean reconocidos, lo cual escapa del objeto del proceso ejecutivo.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto ignoró que, en su condición de compañero permanente de Álvaro Enrique Cortés Beltrán, se le reconoció la pensión de sobrevinientes, y por ello, le asiste el derecho de reclamar los intereses moratorios pretendidos en el proceso ejecutivo.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, una vez revisada la decisión acusada, es posible concluir que el tribunal demandado adoptó 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza una decisión debidamente motivada y coherente que justifica su sentido, tal como se lee: «[…] Con base en esas premisas, se colige que el causante falleció sin que hubiese recibido el pago de los intereses; por consiguiente, por tratarse de una obligación causada con anterioridad a su fallecimiento, el monto adeudado constituye un bien que debe ser entregado, mediante un pago único a herederos, a la persona que resulte adjudicataria de ese activo en el proceso de sucesión. En ese contexto, se advierte que la parte demandada informó posteriormente, en acta de comité de conciliación (archivo 12 exp. digital) que mediante Resolución 027135 de 20 de octubre de 2022 (notificada al demandante el 8 de noviembre de 2022) se reconoció la suma $5.502.440 por concepto de intereses, pero se precisó que el pago solo se puede realizar a la persona que acredite que es el adjudicatario de ese activo en el proceso de sucesión, en los siguientes términos: “En virtud de lo expuesto, es de señalar que el valor de los intereses moratorios en virtud del cumplimiento del proceso ejecutivo, independientemente de haberse reconocido por parte de esta entidad la pensión de sobrevivientes, hace parte del derecho universal denominado herencia. En tal sentido, no es dable para la entidad decidir discrecionalmente en qué casos se exige el proceso de sucesión para efectos de proceder al reconocimiento del pago a herederos, pues son lineamientos de orden legal, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, los que exigen la transformación de ese derecho universal, en derechos singulares a través de la partición y adjudicación de la herencia, para que de esta manera se constituya el derecho de propiedad a favor de los herederos.
En virtud de lo anterior, es requisito que se aporte la respectiva sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes del causante ALVARO ENRIQUE CORTES BELTRAN, ya identificado, conforme lo disponen los artículos 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o la escritura pública que solemnice y perfeccione la partición o adjudicación de la herencia, en el evento en que la misma se delante ante Notario Público, establecido la partida correspondiente a la hijuela con sus debidos porcentajes, respecto de los intereses moratorios señalados en el proceso ejecutivo” (Negrilla fuera de texto).
En ese contexto, la Sala considera que está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el demandante (Raúl Alberto Reina Ariza) no es el beneficiario del derecho consignado en el título ejecutivo, es decir, no es parte de la relación jurídico sustancial objeto de debate; en especial, porque no acreditó que es el adjudicatario en el proceso de sucesión de los intereses reclamados (activo), así como tampoco precisó que actuara en favor de la comunidad herencial en forma indeterminada Es importante aclarar que el hecho que al demandante le reconociera la pensión de sobrevivientes no le otorga de manera automática la titularidad de los intereses reclamados, por cuanto ese reconocimiento solo implica el derecho a devengar las mesadas pensiones a partir del fallecimiento, mas no para recibir dineros causados con anterioridad; de manera que dichos intereses constituyen un activo que solo puede adjudicarse en un juicio de sucesión y entregarse mediante un pago único a herederos, pues incluso, es posible que en el proceso de sucesión se adjudiquen los derechos derivados del título ejecutivo (sentencia) a una persona diferente al demandante.
En gracia de discusión, se resalta que la entidad ya reconoció́ la suma de $5.502.440 por concepto de intereses, solo que no ha podido pagarlos porque hasta el momento nadie ha acreditado ser el heredero adjudicatario de ese activo; por lo tanto, bastará que dicho adjudicatario demuestre ante la entidad su derecho adquirido en el proceso de sucesión, para que se proceda al pago. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza Por último, se considera que la acción ejecutiva no tiene por objeto repartir el patrimonio del causante, ni reconocer derechos herenciales, por lo que no se puede utilizar este proceso con el fin de obviar la necesidad de realizar el proceso de sucesión y obtener de manera directa el pago de un activo del causante. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables, de tal manera, explicó que los herederos del causante beneficiario de un título ejecutivo no tienen legitimación en la causa para presentar una demanda ejecutiva en favor propio, debido a que el derecho que contiene el titulo a ejecutar solo se adquiere cuando en el juicio de sucesión resulten adjudicatarios de la hijuela, sin perjuicio que la reclamación sea en favor de la comunidad hereditaria, aspecto que debe contener la demanda.
De tal forma, se observa que efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y con motivación suficiente, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir la competencia del juez natural de la causa, máxime, cuando lo evidenciado es que el demandante reitera una vez más los cargos y pretensiones expuestos en el proceso ejecutivo.
Asimismo, se precisa que la decisión acusada no está incursa en desconocimiento del precedente judicial, pues los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el escrito de tutela no obedecen a asuntos que guarden similitud fáctica y jurídica frente a lo reclamado en esta oportunidad, sino a obiter dictas que de ninguna manera constituyen una regla decisional que debiera respetar la autoridad judicial demandada.
Tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal al no acogerse criterios fijados por otras subsecciones del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada, en la medida en que se trata de autoridades judiciales que se encuentran en similar nivel jerárquico, por lo que estos no resultan vinculantes, de manera que debe primar el principio de autonomía judicial.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que en el caso sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para promover la demanda ejecutiva, con la que el demandante pretendió el pago de unos intereses moratorios, provenientes de una sentencia judicial. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02544-01 Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Raúl Alberto Reina Ariza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Raúl Alberto Reina Ariza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador