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76001333301420150022101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1562-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Clara Isabel Rojas Perez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Demandante: Clara Isabel Rojas Pérez Demandada: Departamento del Valle del Cauca Tema: Resuelve recurso de súplica Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 04 de abril de 20251 por el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La señora Clara Isabel Rojas Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca para que se declare la nulidad de la Resolución 1625 del 29 de diciembre de 2014, por la cual fue retirada del servicio al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según la causal prevista en el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La actora argumentó que, amparada por el régimen de transición del sistema pensional, tenía derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, razón por la que solicitó la nulidad del decreto mediante el cual fue retirada del cargo de auxiliar administrativo, el reintegro a un empleo de igual o superior categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación. El Juzgado Catorce Administrativo de Cali accedió a las pretensiones, pero, al ser apelada la decisión por el extremo demandado, el Tribunal, en sentencia del 11 de marzo de 2022, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones.

El 10 de marzo de 2023 la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante el auto que se analiza en esta oportunidad. 1 Samai, índice 05. Radicado: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AUTO SUPLICADO El Despacho sustanciador2, mediante providencia del 4 de abril de 2025, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Como sustento de la decisión señaló que la regla definida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue aplicada para una persona que consolidó su derecho pensional el 01 de enero de 1999, es decir, antes de la entrada en vigor del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dicha disposición estableció como causal para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria; que el trabajador del sector privado o servidor público cumplieran con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión. Que, en cambio, en el caso de esta referencia, se advertía que la demandante había consolidado su derecho el 20 de septiembre de 2010, es decir, cuando ya regía plenamente la regla establecida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Que, en consecuencia, la sentencia de unificación invocada no era aplicable al caso, pues no se encontró una situación fáctica similar entre el actual caso y el decidido en el fallo del 4 de agosto de 2010. Que como no se cumplía con el requisito de identidad fáctica y jurídica entre ambos casos, al no existir coincidencia sustancial en los fundamentos esenciales de las decisiones, debía rechazarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó que el auto impugnado realizó una lectura errada y restrictiva de la sentencia de unificación, pues el criterio central de la misma no radica en la fecha de consolidación del derecho pensional, sino en que el servidor sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (arts. 36 y 150), el cual, sostuvo, le otorga el derecho a continuar en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso, con el propósito de mejorar el monto de su pensión. Que, en ambos casos, el retiro se produjo por reconocimiento de pensión, y ambos actores estaban amparados por el régimen de transición. Que la sentencia de unificación estableció que a los servidores públicos cobijados por dicho régimen no se les puede aplicar el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues conservarían el derecho a permanecer vinculados hasta los 65 años y a acceder a la reliquidación de su mesada pensional.

Que exigir que el derecho pensional estuviera consolidado antes del 29 de enero de 2003, desconoce el alcance de la sentencia de unificación y no respeta el principio de favorabilidad laboral ni el derecho a la seguridad social bajo el régimen de transición; además de generar decisiones contradictorias en cabeza del Consejo de Estado. 2 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo.

Radicado: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Para abordar los argumentos presentados en el recurso interpuesto, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, veamos: «(…)

ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

(…)

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i. la designación de las partes; ii. la indicación de la sentencia recurrida; iii. la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv. la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

Se destaca que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró, como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado. Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse.

En el presente caso, se indicó que la providencia impugnada contraría la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 4 de agosto de 2010, expediente 25000- 23-25-000-2004-06145-01, Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 2533-2007; la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: «(…) 1.

REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), que denegó las pretensiones de la demanda promovida por Alcides Borbón Suescún contra la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN-. En su lugar, se dispone:

2. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 03830 del 12 de mayo de 2004, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN-, por medio de la cual se retiró del servicio al señor Alcides Borbón Suescún a partir del 1° de junio de 2004. 3. DECLÁRASE que el señor Alcides Borbón Suescún, tenía derecho a permanecer en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 16, hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el cumplimiento de los 65 Radicado: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN- a reconocer y pagar al señor Alcides Borbón Suescún los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio por medio de la Resolución anulada y hasta el 1° de enero de 2009, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso, de cuyo monto se descontará la mesadas percibidas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán reintegradas a la Caja Nacional de Previsión Social. 5.

Las sumas a que resulte condenada la Entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. 6. ORDÉNASE a la Entidad demandada efectuar las cotizaciones al Sistema Pensional respectivo, dejadas de efectuar durante el lapso mencionado, descontado de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello corresponde al actor, de conformidad con el régimen pensional que lo cobija. 7.

DECLÁRASE para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Alcides Borbón Suescún, hasta la fecha en que debió efectuarse legalmente su retiro. 8. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)» Frente al caso ahora analizado, resulta importante resaltar que lo que alega la parte demandante es que su situación presenta identidad fáctica y jurídica con la que fue analizada en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, razón por la cual considera plenamente aplicables al caso las reglas y criterios jurídicos allí fijados por la Sala.

Bajo esa lógica, resulta necesario precisar que existe una diferencia sustancial en el factor temporal de consolidación del derecho pensional en el caso objeto de estudio, la cual no puede ser pasada por alto ni tratada de forma equivalente a la situación analizada en la sentencia de unificación invocada por la parte actora. En efecto, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, no es jurídicamente admisible equiparar ni someter al mismo tratamiento normativo un derecho pensional que se consolidó el 20 de septiembre de 2010, fecha para la cual ya se encontraba plenamente vigente el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, con otro derecho consolidado en el año 1999, cuando dicha disposición aún no había entrado en vigor.

Así, es claro que no existe unidad de materia entre la situación jurídica de la señora Clara Isabel Rojas Pérez y el caso decidido en la sentencia de unificación. Por lo que se parte de una premisa equivocada al pretender la aplicación extensiva de esa jurisprudencia unificadora, a un supuesto fáctico claramente distinto en cuanto a la dimensión temporal y normativa que lo rige.

Radicado: 76001 33 33 014 2015 00221 01 (1562-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta al recurrente, la Subsección considera que deberá revocarse esa decisión pues, aun cuando el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 dispone que habrá lugar a estas cuando el recurso se rechace de plano, se estima que la norma debe leerse en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Por ende, toda vez que la entidad no realizó actuación alguna en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, estas no están causadas ni comprobadas, porque no se trabó la litis. En conclusión, la Sala dual encuentra que las consideraciones del Despacho sustanciador esbozadas en el auto del 4 de abril de 2025 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida; a excepción de la condena en costas, la cual se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 4 de abril de 2025.

En su lugar, se dispone no condenar en costas al recurrente. Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, el auto del 4 de abril de 2025, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió rechazar por improcedente el recurso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero. Ejecutoriado esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 4 de abril de 2025.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente