Micelio
11001031500020260439800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-06-09

Radicación interna: 6987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Martha Teresa Florez Bohorquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2026-04398-00 Demandante MARTHA TERESA FLORÉZ BOHORQUEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda y de la medida provisional solicitada.

ANTECEDENTES 1. La señora Iliana Esther Mojica Herrera, en calidad de cónyuge supérstite, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en la que solicitó la nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Eliseo Flórez Bohorquez. 2.

Las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez y Martha Teresa Flórez Bohórquez en calidad de hijas del señor Flórez Bohorquez interpusieron otra demanda en contra de CREMIL, en la que solicitaron ser reconocidas como beneficiarias de la asignación de retiro por estar en condición de discapacidad. 3. Tras acumular las dos demandas (radicados 25000-23-42-000-2017-03912-01 y 25000-23-42-000-2017-05093-00), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones en la sentencia del 13 de octubre de 2021. 4.

Las demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El 30 de abril de 2026 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar reconoció a la señora Iliana Esther Mojica Herrera como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de quien en vida fue su esposo. 5.

El 9 de junio de 2026, la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues consideró que en la sentencia del 30 de abril de 2026 se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. 6. El 12 de junio de 2026 se requirió a la accionante para que subsanara el escrito de tutela explicando cómo se configuran los requisitos o defectos especiales de los que adolece la decisión judicial para que proceda la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 y precisando si tiene alguna medida provisional. 7.

En memoriales radicados el 16 y 17 de junio de 2026 la accionante indicó que la sentencia cuestionada adolece de defectos sustantivo y fáctico. Radicado: 11001-03-15-00-2026-04398-00 Demandante: Martha Teresa Floréz Bohorquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, solicitó que se decretara la siguiente medida provisional: «MANIFIESTO QUE SÍ SOLICITO MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

Esta medida está dirigida a ordenar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado, con el fin de evitar que se siga consumando un perjuicio irremediable sobre mis derechos fundamentales mientras se decide el fondo del asunto».

CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá «dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso».

La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

En el presente caso, se solicita como medida provisional que se decrete la «SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 2591 DE 1991. Esta medida está dirigida a ordenar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado».

Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada.

Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada. Por reunir los requisitos legales, el despacho DISPONE: 1. ADMITIR la demanda interpuesta por la señora Martha Teresa Floréz Bohorquez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. En calidad de parte demandada, NOTIFICAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 3.

NEGAR la medida provisional de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-00-2026-04398-00 Demandante: Martha Teresa Floréz Bohorquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En calidad de terceros con interés, NOTIFICAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (autoridad que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); a las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez e Lliana Esther Mojica Herrera (quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, vinculadas al proceso; y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el proceso 25000-23-42-000-2017-03912-01 (ACUMULADO 25000-23-42- 000-2017-05093-00), entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.

OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que autorice el acceso al expediente del proceso 25000-23- 42-000-2017-03912-01 (ACUMULADO 25000-23-42-000-2017-05093-00), en aplicación de la nueva funcionalidad del aplicativo Samai4. Se advierte que varias piezas procesales no se encuentran digitalizadas en Samai, por lo que se requiere que se remitan en formato PDF o en carpeta de Onedrive. 6.

OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que notifique a las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez e Iliana Esther Mojica Herrera quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017- 03912-01 (ACUMULADO 25000-23-42-000-2017-05093-00), a las direcciones de notificación aportadas en dicho proceso.

Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7. NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 8.

Por Secretaría General, FIJAR un aviso en el que indique a las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez e Iliana Esther Mojica Herrera quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-03912-01 (ACUMULADO 25000-23-42-000-2017-05093- 00), la existencia de la presente acción, así como las providencias proferidas en el presente asunto, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de 3 días. 9.

TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 En caso de que alguna pieza no se encuentre subida en Samai, se requiere que se remitan en formato pdf o en carpeta de Onedrive.