Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez. Tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación. Aplicación del precedente en el tiempo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Alonso Cruz Pérez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de noviembre de 20221, José Alonso Cruz Pérez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.
Las pretensiones son las siguientes: “Que sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso y garantías judiciales, mis derechos de libertad e igualdad y de confianza legítima y seguridad jurídica. Como consecuencia de la pretensión anterior, con el ánimo de poner a salvo los derechos reclamados, solicito a la Honorable Corte dejar sin efectos la providencia opugnada proferida por el Honorable Consejo de Estado, para en su lugar ordenar a esta última Honorable Corporación que dentro del término que ordene el juez constitucional, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial Sentencia SU 2006-07509 de fecha Agosto 4 de 2010 del Consejo de Estado, vigente al momento de presentar mi demanda”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor José Alfonso Cruz Pérez solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que fue negado por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante la Resolución Nro.
GNR 1 La acción de tutela se radicó en el correo de la Secretaría de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105294 del 14 de abril de 2016, por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios para acceder a la prestación. 2.2.
Contra la anterior resolución el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante la Resolución GNR 276952 del 16 de septiembre de 2016 por la que se resolvió el recurso de apelación, se revocó el acto administrativo recurrido y en su lugar, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, conforme con la Ley 71 de 1988, conforme los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía del 75%, decisión confirmada en segunda instancia mediante la Resolución VPB 37618 del 28 de septiembre de 2016. 2.3.
El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos que, al resolver los recursos de reposición y apelación en sede administrativa, reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de vejez al actor.
En consecuencia, pidió que se ordenara liquidar la pensión en un monto no inferior al 90% de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas y, de manera subsidiaria, se ordenara liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 2.4.
En primera instancia correspondió conocer el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca, con radicado Nro. 76001-23-33-008-2016-01882-00, que en sentencia del 30 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, tenía derecho a que se le liquidara con una tasa de reemplazo del 90% al haber cotizado 1253,29 semanas, pero no en relación con el ingreso base de liquidación IBL que se mencionaba en esta norma, en la medida que, conforme con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se conservaban los beneficios relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo pero no en lo que tenía que ver con el monto. 2.5.
La decisión se apeló por las partes demandante, hoy accionante, y demandada. Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 1º de julio de 2022 <<notificada por correo electrónico el 1º de agosto de 2022>>, confirmó la decisión del tribunal. Reiteró, como lo mencionó el tribunal, que dando aplicación al Decreto 758 de 1990, había lugar al reconocimiento de su pensión en cuantía equivalente al 90% por cumplir con los requisitos que la ley consagraba, por favorabilidad, ya que conforme con la Ley 71 de 1988, norma con la que se le concedió la pensión, la cuantía era del 75%.
También reiteró lo relacionado con la posibilidad de que se tuviera en cuenta para el ingreso base de liquidación, normas anteriores favorables ya que como lo señalaba la misma jurisprudencia, ese punto no era objeto de transición y que, de acuerdo con los fallos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los efectos de las decisiones eran retrospectivos y que por Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, eran reglas que aplicaban a los casos que estaban pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-23-33-008-2016-01882-00/01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones que se exponen a continuación. Sostuvo la parte actora que se hizo una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, ya que, en su sentir, no era posible dar aplicación “retroactiva” a la regla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 relacionada con la aplicación retrospectiva de las reglas allí dispuestas y que, fueron aplicadas por la autoridad judicial.
En ese sentido, sostuvo que debió garantizarse por seguridad jurídica la aplicación del precedente jurisprudencial existente al momento en que se presentó la demanda ordinaria, esto es, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509, pues en su sentir, se aplicó un criterio jurídico posterior a los hechos de la demanda. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y se dispuso vincular como tercero con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que emitió la sentencia ordinaria de primera instancia y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, quien fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, presentó informe en el que manifestó que se atenía a lo que se definiera en el presente trámite constitucional y que la motivación de la sentencia cuestionada daba cuenta por sí misma de las razones que llevaron a adoptar la decisión. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se refirió al contenido y la decisión emitida en primera instancia y, frente a lo pretendido a través de la presente acción, aseguró que las pretensiones debían negarse, en la medida que la decisión ordinaria estaba sustentada en el precedente jurisprudencial vigente en la actualidad que de manera expresa se refería a la retrospectividad de las reglas jurisprudenciales a los asuntos que estuvieran como en este caso, definiéndose en sede judicial. 4.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se pronunció en el sentido de indicar que no existía una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial y que, lo que se evidenciaba era la inconformidad de la parte actora con lo resuelto por el juez natural, en el marco del debido proceso. Sostuvo que es deber dar aplicación al precedente de unificación y que, la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por José Alonso Cruz Pérez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de segunda instancia del 1º de julio de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 76001-23-33-008-2016-01882-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber dado aplicación de manera retrospectiva al precedente de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. 5.2.
En este caso, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, pues de la revisión hecha a los argumentos presentados por el actor en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, los cuales fueron integralmente resueltos por el juez de la causa.
Esto permite evidenciar que se está utilizando la tutela como una instancia adicional, como pasa a explicarse. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1.
De acuerdo con lo manifestado por el accionante en el recurso de apelación, es posible extraer que el argumento central está en la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al ser posterior a los hechos y, por tanto, que era aplicable el precedente del 4 de agosto de 2010. Además, argumentó que se estaría defraudando el principio de confianza legítima, que el precedente aplicaba a futuro y que en materia pensional debía darse prevalencia al principio de favorabilidad y aplicar en su integridad el régimen anterior más beneficioso. 5.2.2.
En la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que puso fin a la discusión en sede ordinaria, frente al punto indicó lo siguiente: “Por otro lado, la Sala reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», por ende, la providencia de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente y, en tal sentido, carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante de calcular el IBL con lo devengado durante las últimas 100 semanas de servicios, y como del 1º. de abril de 1994 al 20 de junio de 2014 (fecha del estatus pensional) trascurrieron más de 10 años, su pensión ha de liquidarse con lo aportado en el último decenio de labores, como lo preceptúa el artículo 21 ibidem.
Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a los actos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»”. 5.2.3.
En escrito de tutela el actor insistió en los mismos argumentos expuestos en sede ordinaria, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” presentados en precedencia y que apuntan a lo mismo, pues se refirió en síntesis a la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cuando en su criterio, la demanda se presentó conforme a un precedente y una situación jurídica que regía la materia que difería de las recientes reglas, en concreto consideró que debía acudirse a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, vigente para la época en que se narraron los hechos y se presentó la demanda y, citó no solo los principios de confianza legítima, sino el de favorabilidad y el derecho de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los cargos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación presentado al interior del proceso ordinario, de manera que, como se dijo, lo que se busca es emplear la tutela como si fuera una instancia adicional, pues la Sección Segunda de esta Corporación como órgano de cierre, estableció que para efectos del IBL las sentencias aplicables eran las de unificación y se refirió a la regla de aplicación del precedente de forma retrospectiva. 5.4.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la parte tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los fundamentos del escrito de tutela son una reproducción de los argumentos presentados en el recurso de apelación, razón por la que se declarará la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06176-00 Demandante: José Alonso Cruz Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Alonso Cruz Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA