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25000234100020230099601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 70 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Medimas Eps En Liquidacion·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

Radicado: 25000 23 41 000 2023 00996 01 Demandante: Medimás EPS en Liquidación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2023 00996 01 Demandante: Medimás EPS en Liquidación Demandado: Superintendencia Nacional de Salud La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó el decreto de pruebas.

I. DE LA SOLICITUD. 1. La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 10 de febrero de 20231, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: “1.- Copia en formato PDF del poder general 1.644 del 7 de noviembre de 2024 de la Notaria 75 de Bogotá, con el que acredito mi calidad de apoderado general de MEDIMAS EPS SAS en liquidación. 2.- Copia en PDF de la resolución 2023130000003079-6 con la cual se demuestra la calidad de liquidador de MEDIMAS EPS en liquidación, del Dr. Miguel Ángel Humanez Rubio, mi poderdante.” II.

CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma. El aparte normativo en mención prevé: «Artículo 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su 1 Índice 00057 del expediente digital de primera instancia, SAMAI.

Radicado: 25000 23 41 000 2023 00996 01 Demandante: Medimás EPS en Liquidación 2 respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 3. No obstante, revisados los anexos cargados en el índice número 29 de la plataforma de gestión judicial SAMAI, en el proceso de primera instancia, se advierte que, además del documento relacionado con el poder general 1.644 del 7 de noviembre de 2024, obra la Resolución 2024130000002073-6 del 6 de marzo de 2024, “Por la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S.”, acto que difiere de la Resolución 2023130000003079-6 anunciada en el recurso de apelación. 4.

Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 25000 23 41 000 2023 00996 01 Demandante: Medimás EPS en Liquidación 3 5. Sobre la causal del numeral 1 exige que las pruebas sean solicitadas de común acuerdo por las partes.

En el presente caso, se advierte que la petición probatoria fue formulada exclusivamente por la parte demandante, sin que medie acuerdo alguno con la entidad demandada. 6. Respecto a la causal 2, esta causal tampoco se configura, porque los documentos allegados con el recurso de apelación no corresponden a pruebas que hubieren sido solicitadas y negadas en primera instancia, ni a medios de convicción previamente decretados que se hubieren dejado de practicar sin culpa de la parte demandante.

En realidad, se trata de anexos aportados para acreditar la representación judicial del recurrente. Así, aunque en el recurso se anunció la copia del poder general 1.644 del 7 de noviembre de 2024 y la Resolución 2023130000003079-6, en SAMAI obra, además del referido poder, la Resolución 2024130000002073-6 del 6 de marzo de 2024, acto cuyo objeto consiste en prorrogar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS S.A.S. Esa diferencia entre lo anunciado y lo efectivamente allegado no modifica el análisis, pues tales documentos no buscan acreditar hechos del litigio, sino aspectos relativos a la personería, representación y estado del proceso liquidatorio de la parte demandante. 7.

Por el contrario, se observa que los documentos ahora allegados corresponden a elementos que no fueron oportunamente solicitados dentro de las oportunidades probatorias de la primera instancia, sin que se haya demostrado circunstancia alguna que justifique dicha omisión. 8. Por esa misma razón, tampoco se configura la causal del numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

Dicha disposición habilita el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente cuando estas versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria en primera instancia y exclusivamente para demostrar o desvirtuar tales hechos nuevos. 9. En el presente asunto, la parte demandante no solicita las pruebas para acreditar hechos nuevos relevantes para la resolución del litigio.

En efecto, el debate de fondo se contrae a determinar si las Resoluciones PARL 013914 de 4 de diciembre de 2020, PARL 005686 de 14 de mayo de 2021 y 2021162000015482-6 de 12 de noviembre de 2021, expedidas por la Radicado: 25000 23 41 000 2023 00996 01 Demandante: Medimás EPS en Liquidación 4 Superintendencia Nacional de Salud, fueron proferidas con falsa motivación, violación del debido proceso o indebida graduación de la sanción impuesta a Medimás EPS. 10.

En esa medida, ni el poder general ni la Resolución 2024130000002073- 6 están dirigidos a demostrar o desvirtuar hechos sobrevinientes vinculados con la legalidad de los actos administrativos sancionatorios demandados o con los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. Su finalidad se relaciona, de una parte, con la acreditación de la personería procesal del apoderado judicial y, de otra, con la situación del trámite liquidatorio de la sociedad demandante, aspectos que no requieren decreto probatorio en los términos del artículo 212 del CPACA. 11.

Tampoco se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA. Esta disposición permite decretar pruebas en segunda instancia cuando la parte demuestra que no pudo solicitarlas en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En el presente asunto, la parte demandante no alegó ni acreditó ninguna circunstancia de esa naturaleza.

Además, los documentos allegados no se dirigen a demostrar hechos del litigio, sino a acreditar aspectos relativos a la representación judicial, la personería y el estado del proceso liquidatorio de Medimás EPS S.A.S., por lo que no corresponden a medios probatorios cuya falta de solicitud en primera instancia pueda justificarse bajo esta causal. 12.

De igual forma, no resulta aplicable la causal del numeral 5 del artículo 212 del CPACA. Esta causal procede únicamente cuando la prueba se solicita para desvirtuar pruebas decretadas en segunda instancia con fundamento en los numerales 3 o 4 de la misma disposición. En este caso, no se han decretado pruebas en segunda instancia bajo esas causales y los documentos allegados por la parte demandante no tienen por finalidad controvertir medios probatorios previamente decretados por el Despacho.

Por tanto, esta hipótesis también queda descartada. 13. En consecuencia, no se decretarán las pruebas solicitadas. Lo anterior, sin perjuicio de que los documentos allegados obren en el expediente para los fines procesales que correspondan, particularmente en relación con la acreditación de Radicado: 25000 23 41 000 2023 00996 01 Demandante: Medimás EPS en Liquidación 5 la personería, representación judicial y estado del proceso liquidatorio de la parte demandante. 14.

Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante en su recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.