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11001032500020220018000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-27

Radicación interna: 0311-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Yuli Lorena Perdomo Pulido·Demandado: Shirley Johanna Quezada Salamnaca, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 11001032500020220018000 (0311-2022) Demandante: Yuli Lorena Perdomo Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020220018000 (0311-2022) Demandante: YULI LORENA PERDOMO PULIDO1 Demandado: SHIRLEY JOHANNA QUEZADA SALAMANCA Y OTRO2 Temas: Auto que rechaza la demanda.

AUTO RECHAZA Auto Interlocutorio O-105-2022 ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Yuli Lorena Perdomo Pulido contra la sentencia proferida el 4 de noviembre del 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-004- 2017-00201.

ANTECEDENTES El 11 de enero de 2022, la señora Yuli Lorena Perdomo Pulido promovió recurso extraordinario de revisión3, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 4 de noviembre del 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-004-2017-00201.

Mediante auto del 30 de marzo de 20214, artículos 162 y 252 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; y el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, en tanto no identificó con claridad a la parte demandada, no indicó la dirección de notificaciones de aquella ni acreditó el envío de la demanda y sus anexos a tal dirección, tampoco indicó de manera clara las pretensiones y la causal de revisión invocada.

Por ende, se le concedió el término de 5 días a partir del 11 de abril de 20225 a la parte recurrente para que corrigiera los defectos advertidos, de conformidad con 1 En calidad de compañera permanente del señor Andrés Hermides Ramírez Vargas (Q.E.D.P). 2 Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 3 Índice 3 del sistema informático SAMAI. 4 Índice 6 del sistema informático SAMAI. 5 El auto inadmisorio de la demanda fue notificado a través de estado fijado el 8 de abril de 2022 a índice 10 del sistema informático SAMAI.

Radicado: 11001032500020220018000 (0311-2022) Demandante: Yuli Lorena Perdomo Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 358 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se haya presentado escrito de subsanación de la demanda. CONSIDERACIONES Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» (Subraya el Despacho). En concordancia, el artículo 258 del Código General del Proceso prevé: «Artículo 358. Trámite. […] Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada» (Subraya el Despacho). Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 19 de abril de 2022, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial visible en el índice 11 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Así las cosas, al no haber subsanado la demanda del recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para el efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Yuli Lorena Perdomo Pulido con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 4 de noviembre del 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-004-2017-00201.

Radicado: 11001032500020220018000 (0311-2022) Demandante: Yuli Lorena Perdomo Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo. Tercero: Por Secretaría, archívese el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente