1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00073-00(61582) 11001-03-26-000-2018-00066-00(61470) ACUMULADO Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se resolvió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, como consecuencia, infirmar el fallo cuestionado.
La razón de mi aclaración parte de considerar que, en la sentencia proferida por esta Sala, se hace referencia a que: “las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así como las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política” (se destaca).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00073-00(61582) 11001-03-26-000-2018-00066-00(61470) ACUMULADO Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO 2 La afirmación destacada me impone reiterar el criterio que expuse frente a la providencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2018, en el expediente radicado bajo el número 110010315000199800153 01, en tanto en esta oportunidad se señala que la causal de revisión fundada en la nulidad de la sentencia se origina por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La mencionada causal de revisión –nulidad originada en la sentencia- ha contado con diversas posturas jurídicas, entre ellas la que considera que las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 133 del Código General del Proceso- tienen carácter taxativo y, por ende, no admiten una interpretación extensiva, a lo que se suma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 1995, señaló que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho y que del artículo 29 de la Constitución solo se puede derivar esta causal de nulidad, la que tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.
Es del caso recordar que la doctrina ha señalado que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica1. 1 Cfr. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2016, p. 911, 913 y 914.
“La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones del art. 29 de la C. P. pretenden erigir las menores e intrascendentes irregularidades en causales de nulidad, lo que viene a dejar el criterio de cada juez decidir si en determinada circunstancia es o no causal de nulidad generándose, como lo evidencia la práctica penal, caóticas situaciones en torno al punto, que es una de las causas de la impunidad en dicha rama, en la que el medio de defensa al que acuden los abogados no se enfoca a demostrar la inocencia o circunstancias atenuantes del ilícito de sus defendidos, sino a que se declaren nulidades que dejan sin efecto la actuación cuya reposición será improbable.
(…) Que quede, entonces, perentoriamente señalado que dentro del proceso civil colombiano está erradicada la teoría de las nulidades constitucionales, también denominada del antiprocesalismo, en virtud de la cual está al arbitrio del fallador determinar si la irregularidad es de aquellas que permiten anular la actuación, pues esa labor la realizó previamente el legislador y es por eso que con todo acierto ha dicho la corte que ‘la teoría del llamado antiprocesalismo, de la cual se hizo uso Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00073-00(61582) 11001-03-26-000-2018-00066-00(61470) ACUMULADO Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO 3 Concluir que la nulidad de la sentencia, como causal de revisión, se configura por la violación genérica del debido proceso, repercute indirectamente en la definición de las nulidades procesales que pueden ocurrir antes de dictarse sentencia, pues con el entendimiento que prohíja la Sala, bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. y abuso antes del nuevo Estatuto Procesal Civil, permitía considerar a discreción del juzgador la existencia de irregularidades cuya gravedad y trascendencia no tenían pauta y que, al ser comúnmente aceptadas con ese carácter, implicaban derrumbar la estabilidad de los procesos por las más nimias circunstancias con claro desconocimiento no sólo del fenómeno y alcance de la preclusión procesal, sino de la misma lealtad debida al juez y a la contraparte”.