CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: EUDES RIAÑO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide 1 la impugnación interpuesta por el accionante Eudes Riaño Rodríguez contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con el derecho a la igualdad, según las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Eudes Riaño Rodríguez en contra del auto proferido el 6 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 7 de octubre de 2021 el señor Eudes Riaño Rodríguez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68081-33-33-001-2019-00183-01. 1 Se advierte que, el 31 de enero de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de fecha 6 de abril de 2021 que confirmó la providencia del 4 de junio de 2019, la cual rechazó de plano la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la providencia en mención, y se le ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Santander, que profiera nueva decisión en la que se ordene revocar la providencia del 4 de junio de 2019 y se continué con el trámite de la demanda, por no haberse configurado la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 3.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Eudes Riaño Rodríguez estuvo vinculado en el Ejército Nacional por más de 20 años, razón por la cual, en resolución 5559 del 20 de febrero de 2018, se le reconoció la asignación de retiro.
El 28 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, sin embargo, la petición le fue negada mediante acto administrativo del 16 de octubre de 2018, notificado el 28 de diciembre de 2018. El 13 de mayo de 2019 presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, el que, mediante providencia del 4 de junio de 2019, la rechazó por caducidad.
La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 6 de abril de 2021. ´1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 3 nulidad y restablecimiento del derecho, con base en una interpretación y aplicación incorrectas del numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el plazo para demandar se contabiliza a partir de la desvinculación del servicio, cuando lo correcto es contar desde la fecha de notificación del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar.
Agregó que, si bien el subsidio familiar es una prestación que se considera periódica mientras el vínculo laboral está vigente, lo cierto es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar su reconocimiento y pago se puede presentar en cualquier tiempo, en los términos del numeral 1, literal c, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Que, en todo caso, el término de caducidad de cuatro meses se debe contabilizar desde la notificación del acto que decide sobre la reclamación. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 12 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.
El Ministerio de Defensa Nacional expuso que el demandante finalizó su vínculo con dicha entidad el 30 de diciembre de 2017, y a partir de ese momento el subsidio familiar dejó de ser una prestación periódica. Por tanto, cuando se realizó la reclamación, en junio de 2018, se había superado el término de cuatro meses siguientes a la desvinculación. 2.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En fallo proferido el 25 de noviembre de 2021, la Sección Primera de esta Corporación señaló que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, respecto de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, «puesto que la parte actora no explicó los motivos por los que esta garantía podría resultar involucrada».
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 4 De otra parte, en cuanto a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sostuvo que se cumplían los requisitos generales y, por ende, procedía examinar de fondo el defecto sustantivo alegado.
Luego del respectivo análisis, descartó la configuración del defecto sustantivo, por cuanto «en el auto atacado se explicó que el fundamento para rechazar la demanda radicaba en que, una vez el actor fue retirado del servicio, el subsidio familiar dejó de ser una prestación periódica y la decisión de su reconocimiento quedó contenida en las órdenes administrativas nros. 1887 del 30 de agosto de 2014 y OAP -EJC 2555 del 11 de diciembre de 2017».
Que, en todo caso, la argumentación del demandante estaba dirigida a cuestionar las decisiones de los jueces de instancia, como si se tratara de una tercera instancia. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró que no se configuró la caducidad del medio de control, puesto que el acto que negó la prestación reclamada fue notificado el 28 de diciembre de 2018, mientras que el 13 de marzo de 2019 se radicó la solicitud de conciliación con lo cual se «interrumpió la caducidad» hasta el 13 de mayo de 2019, fecha en que se presentó la demanda; de ahí que no pasaron más de los cuatro meses previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Insistió en que el acto de retiro del servicio y el que reconoció la asignación de retiro no son los actos objeto de la demanda, porque ninguno de ellos resolvió la petición de reconocimiento del subsidio familiar, por ende, el único acto susceptible de control judicial es el que resolvió la solicitud el 16 de octubre de 2018 y se notificó el 28 de diciembre siguiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 6 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 7 violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 8 constitucional.
Solo en el evento de que se cumplan, (ii) se analizará si el a quo erró en su razonamiento al desestimar el defecto sustantivo alegado por el accionante y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela frente a las providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00183-01. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De los requisitos generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto Esta Sala comparte plenamente los argumentos del a quo, en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial referidos a (i) la inmediatez4, por haberse presentado la solicitud de amparo dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de la decisión discutida en sede constitucional;
(ii) la subsidiariedad, porque se agotaron los recursos disponibles para la accionante, de acuerdo con los cargos que aquí discuten, y (iii) que no se trata de una solicitud de amparo contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. No obstante, la Sala estima necesario analizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que, en criterio del a quo, este se satisfizo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de cara al defecto sustantivo.
Así, a diferencia de lo expuesto en el fallo impugnado, esta Subsección considera que la tutela no cumple el requisito en mención, pues su observancia no se limita a que el demandante señale los derechos fundamentales vulnerados e identifique los defectos contra la providencia. Como se verá, se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 4 El Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto de segunda instancia el 6 de abril de 2021 y fue notificada el 7 de abril siguiente, mientras que la tutela fue radicada el 7 de octubre del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En el caso bajo examen, si bien la parte demandante intentar satisfacer la exigencia de la carga argumentativa mínima, en todo caso, pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, simplemente porque no está de acuerdo con la interpretación de los jueces de instancia sobre las reglas de caducidad y no porque la providencia contenga una anomalía tal que justifique la intervención del juez constitucional.
En efecto, el demandante se esmera en explicar el supuesto defecto sustantivo en el hecho de que la caducidad debe contarse desde la notificación del acto administrativo contenido en el oficio del 18 de octubre de 2018, provocado en la petición que elevó el 28 de junio de 2018; sin embargo, esa situación fue analizada por los jueces naturales quienes estimaron que la caducidad no podía contarse desde la notificación del último acto, sino desde la fecha del retiro, porque el demandante contaba con una decisión previa sobre dicha prestación, de suerte que por el hecho de elevar una nueva solicitud no podía servir de referente para una nueva caducidad, mucho menos si el vínculo laboral se había extinguido desde el 30 de diciembre de 2017 por el retiro del servicio. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Claramente, los argumentos de la tutela se erigen en un embate contra los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, con miras a que el juez de tutela los examine nuevamente y realice un juicio de corrección y no de validez, tarea vedada al juez constitucional por ser de competencia del superior funcional dentro del proceso ordinario.
El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, en el auto del 4 de junio de 2019, explicó claramente y con apoyo en las disposiciones normativas y la jurisprudencia que estimó aplicables, las razones por las cuales la caducidad no podía contarse conforme a las reglas del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación fundado en los mismos argumentos que hoy motivan la solicitud de tutela, esto es, que los jueces erraron en el cómputo de la caducidad y que debían iniciarse desde la notificación del último acto que le negó el reconocimiento de la prestación. Dichos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal enjuiciado, el que, valga redundar, explicó con suficiencia por qué en el caso concreto la caducidad se había gestado desde una oportunidad anterior a la que se reclama en la tutela.
Concretamente, esto expuso el Tribunal: Cabe precisar que, al aquí demandante mediante orden Administrativa de Personal Nro. 1887 del 30 de agosto de 2014, se le reconoció el 20% del salario correspondiente al subsidio familiar, con novedad fiscal del 05 de julio de 2014, con el que se consolida la situación jurídica respecto de este.
Así mismo, al ser una prestación periódica el subsidio familiar, podía ser reclamado su reajuste en cualquier tiempo, mientras perviviera su vinculación como soldado profesional al Ejército Nacional, por cuanto una vez retirado del servicio, esta prestación pasó a ser unitaria, definida en orden de retiro OAP-EJC 2555 del 11 de diciembre de 2017, y no es el que se demanda, debiendo inferirse de ello que el acto acusado en este proceso, no es un acto enjuiciable, porque se repite, la decisión sobre el reconocimiento del subsidio familiar, ya está contenido en las ordenes Administrativas Nro. 1887 del 30 de agosto de 2014 y OAP-EJC 2555 del 11 de diciembre de 2017, que, aunque el recurrente en apelación afirme “el acto que lo desvinculó es de trámite”, lo cierto es que en él se contiene una decisión, cual es la del reconocimiento y liquidación del subsidio familiar.
Con base en lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente, cuando dice que la orden administrativa que lo desvinculó del servicio no es un acto administrativo. Y, si bien es cierto que en él no se registra advertencia de los recursos procedentes, la consecuencia jurídica es la del Art.161.2 inciso segundo del CPACA, según el cual, “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”, valga decir, no le será exigible el requisito de Procedibilidad: “haberse ejercido y decidido los recursos Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 11 que de acuerdo con la ley fueran obligatorios”, lo que se denominaba agotamiento de la vía gubernativa y hoy “conclusión del procedimiento administrativo”.
En criterio de la Subsección, la decisión del tribunal enjuiciado luce razonable y acorde con las premisas fácticas y jurídicas que regían el asunto, pues tuvo en cuenta no solo los argumentos del demandante, sino también los referentes normativos y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso. Así pues, pretender que el juez constitucional asuma un nuevo estudio de los temas anunciados, lo matricularía en el papel del juez ordinario, sin que existan razones que justifiquen una injerencia de ese tipo, mucho menos si la línea de decisión contenida en ambas providencias, prima facie, se muestra razonable.
La parte demandante busca trasladar el litigio y su visión particular del caso al escenario de la tutela, lo cual no puede ser aceptado por la Sala, pues le resta valor a esta acción constitucional, vacía la competencia de los jueces ordinarios y de los medios de control legalmente previstos para debatir un asunto como el que fue decidido en su escenario natural.
No basta entonces el desacuerdo de una parte para extender el conflicto ordinario al plano constitucional, con los mismos argumentos razonablemente decididos por los jueces de instancia, solo que ahora alegados como vicios o defectos contra providencia judicial. En ese sentido, vale la pena traer a colación las consideraciones de la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F6.
Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.7 6 Cita Original de la Providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019, T-102 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Se precisa que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador, quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide cuántas instancias deben surtirse en un proceso ordinario. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela respecto de todos los cargos o defectos planteados por el señor Eudes Riaño Rordríguez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eudes Riaño Rodríguez, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2021-06851-01 Demandante: Eudes Riaño Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de tutela de segunda instancia 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF