Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03861-00 Demandante: HÉCTOR ELADIO LÓPEZ MORALES Demandados: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Héctor Eladio López Morales presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y el debido proceso.
La parte actora consideró que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de las medidas cautelares dictadas en el proceso coactivo identificado con el radicado 11001-07-90-000-2021-00227-00, sin ser debidamente notificadas y pese a que existe un recurso de insistencia que aún no ha sido decidido. Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: 1. Conceder la protección al debido proceso dentro de las actuaciones realizadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2. Anular las medidas cautelares puestas en mi contra, al afectar el mínimo vital. 3. Suspender los efectos de la sentencia puesta en mi contra, hasta que no quede en firme. 1.3.
Hechos Indicó que fue condenado a 64 meses de prisión y a pagar una multa de dos SMLMV en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en providencia del 4 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual fue confirmada por el superior con sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Señaló que, cobró ejecutoria el 21 de abril de 2021. Agregó que, por tal motivo se encuentra con prisión domiciliaria. Refirió que, el 30 de enero de 2024, la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 le envió a su correo electrónico abogadohector528@gmail.com, el siguiente mensaje: “de manera atenta me permito remitir adjunto un original de la Resolución DEAJGCC24-1687 con fecha del 30 de enero de 2024, por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo relacionado en el asunto”.
Esto “con el fin de dar por surtida la notificación por correo y allegando u archivo adjunto el cual muestra un oficio corroborando lo anterior.” Mencionó que, al día siguiente, a las 09:32 de la mañana, contestó el correo a la misma dirección desde la cual se le notificó lo anterior, para lo cual, presentó una solicitud en la que requirió la información del proceso de la siguiente manera: “1.
Copia del proceso No.11001079000020210022700 - cobro coactivo. 2.Copia de la Resolución DEAJGCC24- 1687 con fecha del 30 de enero de 2024. 1 Mensaje enviado por el señor Felipe Andrés Ruiz Aguirre desde el correo electrónico fruiza@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.Canales de comunicación que se manejan para el desarrollo del presente proceso.
Agregó que, el 10 de abril de 2024, siendo las 15:21 horas, envió otra petición al correo utilizado anteriormente, con el fin de se suspendiera lo anterior pues el proceso penal se encontraba en etapa de casación. Expuso que, el 4 de junio de 2024, a las 11:21 de la mañana, formuló una nueva solicitud al mismo correo electrónico, con el “fin de suspender lo anterior manifestado”, con copia al correo noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co.
Destacó que, el 4 de junio de 2024 siendo las 11:21 de la mañana, la Dirección Ejecutiva DEAJ le respondió que ese correo era “exclusivamente para recibir notificaciones judiciales en procesos en los cuales la Rama Judicial sea parte demandante, demandada, interviniente, actúe o deba intervenir en calidad de víctima, adelantados ante procuradurías y despachos judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas”.
Afirmó que, el 24 de junio de 2024, a las 10:31 de la mañana envió una nueva solicitud, al correo utilizado para la notificación, con el fin de suspender lo anterior manifestado. 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de la decisión de la entidad demandada de dictar medidas cautelares dentro del proceso coactivo identificado con el radicado 11001-07-90-000-2021-00227-00, sin ser debidamente notificadas.
Agregó que, el “…proceso est[á] aun activo puesto este se encuentra por resolver el recurso de insistencia, la sentencia no se encuentra en firme para hacerse exigible”. Consideró que, se afecta su derecho al mínimo vital con las medidas cautelares, pues él se encuentra en prisión domiciliaria. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de julio de 2024, se admitió la solicitud de tutela y, por consiguiente, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad de Asistencia Legal, Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se requirió el proceso del cobro coactivo objeto de demanda identificado con el número 11001-07-90-000-2021-00227-00 y se dispuso la publicación de un aviso sobre la existencia de la acción de tutela, para efectos de comunicar a eventuales interesados.
De igual forma, se ordenó que se librara un oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que efectuara el aviso en mención, dejando la respectiva constancia en el expediente de cobro coactivo. 1.6. Informes 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual, señaló que, se garantizó el debido proceso en el proceso del cobro coactivo objeto de demanda y que se trata de un hecho superado, pues desaparecieron los hechos que generaron la presunta vulneración. Manifestó que, mediante oficio DEAJGCC24-10386 de 2 de agosto de 2024, se dio respuesta a la petición presentada por el actor, para lo cual anexó dicho oficio, así como las constancias del envío y entrega de dicha comunicación al actor.
Señaló que, el recaudo por vía coactiva, de la orden judicial de condena en costas, es una facultad legalmente asignada a las entidades para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, por tanto, las decisiones adoptadas dentro de los procesos de cobro coactivo, son de naturaleza administrativa y no judicial lo que hace que el abogado ejecutor sea totalmente ajeno a las circunstancias que hayan podido servir de contexto a la ya referida condena en costas.
Resaltó que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no se debaten cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía administrativa, ya que el título ejecutivo cuando llega a la instancia coactiva, ya se encuentra en firme. Adujo que, en el presente caso, aparece certificación de la decisión judicial que condenó en costas, así como de la que confirmó en segunda instancia, por lo que, no procede la suspensión solicitada por el actor, puesto que, no existe el fundamento legal para desestimar la certificación secretarial de ejecutoria, o para desestimar la legalidad del título ejecutivo complejo compuesto por las decisiones judiciales que impusieron la multa.
Destacó que, a la fecha no se ha recibido orden judicial alguna, por parte del despacho judicial que impuso la multa en el sentido de, inaplicar la sanción Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta o suspender el proceso de cobro coactivo, por tanto, tampoco es viable dar curso a lo solicitado por el demandante.
Aclaró que, como apoderado de la entidad demandada, recibió poder para actuar dentro del proceso de cobro coactivo, a partir del mes de junio del presente año, razón por la cual, no tenía conocimiento de los escritos mencionados por el accionante. Refirió que, no obstante, de manera inmediata se dio respuesta a las inquietudes planteadas, con lo cual se garantizó el derecho fundamental de petición. Explicó que, en aplicación de lo normado en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, que faculta expresamente a las entidades estatales a adelantar el proceso de cobro coactivo y sirve como fundamento jurídico la normatividad aplicable en el Estatuto Tributario por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 que fija las reglas de procedimiento establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 100.
Refirió que, dicha normativa contempla como regla, que los procedimientos de cobro coactivo que tengan reglas especiales, se regirán por ellas; y los que no tengan reglas especiales, se regirán por lo dispuesto en el Código General del Proceso. Mencionó que, de conformidad con lo anterior, frente a la inquietud del accionante, relacionada con la presunta falta de notificación de algunas medidas cautelares, es de señalar que el artículo 298 del Código General del Proceso señala que estas no deben ser notificadas.
Indicó que, el Estatuto Tributario, en el artículo 826 dispone el procedimiento para la notificación personal del mandamiento de pago, acto administrativo que fue debidamente notificado al accionante, así como la resolución de seguir adelante con la ejecución. Concluyó que, la división de cobro coactivo, ha cumplido a cabalidad, con la garantía del debido proceso, y por esta razón, el accionante falta a la verdad cuando afirma que el proceso ha seguido adelante sin ser notificado. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura La Presidencia de dicha entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, es la “División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la Dirección Seccional de Administración Judicial, -dependiendo quien Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga a cargo el asunto”, la que tiene la aptitud legal por ser la autoridad administrativa que adelanta el proceso persuasivo. 1.7.
Intervención posterior de la parte accionante Con escrito del 2 de agosto de 2024, el actor intervino para aclarar que, la finalidad de la acción de tutela “…no es la evasión de la responsabilidad ocasionada por la multa interpuesta… sino resolver de manera clara y concisa el debido proceso en el cobro del mismo, los intereses y demás al ser una obligación que hasta hace poco (sic), lo anterior hasta resolverse el recurso de revisión (sic).” Para tal efecto, agregó: 3.
Se aclara que el cobro de dicha multa se planeta (sic) con unos intereses que abarcan desde la providencia de cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), la cual el despacho 001 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL impuso multa contra el señor HECTOR ELADIO LOPEZ MORALES por un valor de un millón sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos M/cte.
(1.562.484.00). PRETENSIONES 1. Se corrija el cobro realizado al señor HECTOR ELADIO LOPEZ MORALES siendo este exigible desde la fecha en donde qued[ó] la sentencia en firme. 1.8. Trámite posterior Mediante auto del 26 de agosto de 2024, se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. No se presentó intervención alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se negará tal petición, puesto que el sustento fáctico expuesto por el demandante conlleva a que se les integre en calidad de vinculada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el tribunal demandado le vulneró los derechos fundamentales al actor con ocasión de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso coactivo identificado con el radicado 11001-07-90- 000-2021-00227-00, sin ser debidamente notificadas y pese a que existe un recurso de insistencia que aún no ha sido decidido.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de las acciones de tutela y su ejercicio respecto de autoridades administrativas y; (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese caso, señala el numeral 1° de la citada norma que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por lo que, se precisa que al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa de esta manera5: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables6. El criterio jurisprudencial decantado al respecto, se resume de la siguiente manera: 5 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 6 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable7. 2.5.
Caso concreto El señor Héctor Eladio López Morales presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros8, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión del cobro coactivo que se adelanta en su contra9, por la indebida notificación y, además porque se encuentra en casación y en el trámite la insistencia que refirió en la demanda inicial.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual, señaló que, se garantizó el debido proceso en el proceso del cobro coactivo objeto de demanda y que se trata de un hecho superado, pues desaparecieron los hechos que generaron la presunta vulneración, en cuanto a las peticiones que ha formulado.
A su vez, se observa que, el demandante en su intervención posterior del 2 de agosto de 2024, aclaró que su finalidad “…no es la evasión de la responsabilidad ocasionada por la multa interpuesta… sino resolver de manera clara y concisa el debido proceso en el cobro del mismo, los intereses y demás al ser una obligación que hasta hace poco (sic), lo anterior hasta resolverse el recurso de revisión (sic).” Por lo anterior, de manera previa se precisa que, si bien el accionante hizo alusión en el recuento de los hechos a una serie de solicitudes, lo cierto es que, su reproche se circunscribe es a la presunta vulneración del debido proceso por 7 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes. 8 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad de Asistencia Legal, Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9 Identificado con el radicado 11001-07-90-000-2021-00227-00.
Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación que a su juicio se tornó indebida en el procedimiento de cobro coactivo.
Para resolver, se considera: La función de cobro coactivo es una prerrogativa que goza la administración por medio de la cual debe cobrar de manera directa, sin la intervención del aparato judicial, las obligaciones que se encuentran a su favor. La Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2020 señaló: La finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales.
Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado. La conversión de las entidades vinculadas en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 98 y siguientes establece el procedimiento administrativo de cobro coactivo, indicando que aquellas obligaciones que no cuenten con un trámite especial, se adelantarán con base en las disposiciones del Estatuto Tributario. A su vez, en el artículo 100 ibidem, se indicó: En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
De igual manera, la Corte Constitucional ha indicado que cualquier cuestionamiento que se pretenda hacer al interior de un trámite de esta naturaleza, se tiene que ventilar a través del juez de la administración. No obstante, resulta pertinente indicar que el auto que ordena medidas cautelares no es pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo anterior, por expresa disposición del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 la cual contempla: Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, es posible establecer que, en efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio inicio al procedimiento de cobro coactivo en contra del actor con el propósito de que fuera cancelada la multa impuesta en la respectiva sentencia judicial condenatoria proferida en su contra.
Lo anterior, implicó que el 30 de enero de 2024 le fuera enviado a su correo electrónico abogadohector528@gmail.com, la Resolución DEAJGCC24-1687 de la misma fecha, en la cual se ordenó “…seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020210022700 y evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha o los que se llegaran a embargar” y que, el accionante respondiera con una serie de correos dirigidos al correo remitente de la mencionada dirección10 en donde requería información sobre dicho procedimiento, además de su solicitud para que se suspendiera porque el proceso penal estaba en casación y por el “trámite de una insistencia”.
Por lo anterior, el reproche del actor radica en que se haya adoptado la decisión de medidas cautelares en dicho cobro coactivo, sin ser debidamente notificado, además porque no ha cobrado firmeza la sentencia que dio origen al cobro coactivo. Al respecto, se observa que, el actor no propuso ninguna nulidad en el procedimiento de cobro coactivo ante la presunta indebida notificación de las decisiones adoptadas en dicho trámite, escenario natural con el que contó para discutir esa circunstancia. No obstante, no lo agotó y, en su lugar, optó por intervenir en el proceso de cobro coactivo para solicitar que se suspendiera porque el proceso penal estaba en sede de casación y por ende no había cobrado firmeza la sentencia objeto del recaudo.
Por lo anterior, era en el procedimiento administrativo que el actor debía proponer las irregularidades que expone en la presente acción de tutela respecto de la indebida notificación del acto que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo 11001079000020210022700. Adicionalmente, se observa que, con la solicitud en donde requería información del 31 de enero de 2024, el actor manifestó conocer la existencia de la Resolución DEAJGCC24-1687 del 30 de enero de 2024 que ordenó seguir adelante la ejecución en el mencionado cobro coactivo. 10 Mensaje enviado por el señor Felipe Andrés Ruiz Aguirre desde el correo electrónico fruiza@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se precisa que dicha decisión se encuentra como uno de los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, norma que también contempla los casos en los que habrá lugar a la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, así: La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Por lo expuesto, debe indicarse que, en relación el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, se debe hacer uso de todos los medios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción11.
Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, se precisa que existen medios administrativos y judiciales tanto 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999. Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneos como eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado12. Ahora, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace13.
Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
Así las cosas, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, pues no basta la simple mención de la afectación a su “mínimo vital”, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
Por lo expuesto, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular, pues ni siquiera acreditó haber promovido tal medio de control y que, este no fuera la vía eficaz para la defensa de sus derechos. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 12 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 13 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.
Demandante: Héctor Eladio López Morales Demandados: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03861-00 A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Eladio López Morales, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx